Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 383/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100192
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2124
Núm. Roj: SAP A 2124/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000383/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
Procedimiento Juicio Verbal - 000205/2014.
S E N T E N C I A Nº 000194/2016
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000383/2016, los autos de Juicio
Verbal - 000205/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN
VICENTE DEL RASPEIG, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Evangelina
que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los
tribunales, D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN, y asistida por el Letrado D. MANUEL VILLAR SOLA,
y siendo parte apelada, el demandante JORDA JUSTINIANO S.L , representado por la Procuradora de los
tribunales, Dª. IRENE ORTEGA RUIZ, y defendido por el Letrado D. SALVADOR MAS DEVESA.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos de Juicio Verbal - 000205/2014 en fecha 1 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de la entidad JORDA JUSTINIANO, S.L., contra doña Evangelina , y declaro que ha lugar a la acción de recobrar la posesión del derecho de paso al patio existente en la finca de la entidad actora, y a reponer la puerta de entrada en el estado en que estaba antes de la ilícita actuación, condenando a la demandada a reintegrar a la entidad actora en el derecho vulnerado y a abstenerse de realizar actos que perturben el disfrute del derecho de paso, condenando así mismo a la demandada a reponer la entrada a su estado anterior, mediante la eliminación del muro y reponer la puerta a su anterior estado, eliminando todo impedimento que exista para el acceso peatonal o con vehículos a la referida finca, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa; todo ello condenando a la parte demandada vencida al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.En cuanto al ejercicio de la tutela sumaria de la posesión, esta resolución no producirá los efectos de cosa juzgada'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Evangelina , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de JORDA JUSTINIANO S.L , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000383/2016.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de julio de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia dictada la parte demandada, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, así como en la infracción de la carga de la prueba, al entender que correspondía a la parte actora acreditar que ejercitó la acción de tutela sumaria de la posesión en el plazo de un año; interesando en definitiva la desestimación de la demanda. Recurso al que se opuso la parte demandante, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, debemos de partir de que nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión.Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.
Los interdictos, son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente, en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente; protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer; al consistir la tutela sumariade la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto esencial de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrarla posesión.
Es pues un procedimiento destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil .
Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo,entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste.Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.
En el presente caso, la demanda tuvo entrada en el juzgado en el mes de febrero de 2014 y como se relata en la misma los actos de perturbación denunciados se realizaron en el verano de 2013, actos de perturbación que quedaron constatados, tanto en cuanto a su fecha, como a su ejecución, no solo en virtud de la testifical practicada, sino también de la documental aportada en el procedimiento. Sin que las alegaciones de la parte apelante desvirtúen las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia. Sin que la ortofoto de 2007 que se aporta (folio 157) constate la existencia de muro alguno en aquellas fechas, puesto que lo único que se observa es la línea delimitadora de las parcelas catastrales superpuesta sobre la referida foto.
Sin que tampoco nada aporte las fotografías streetview de agosto de 2011, en cuanto a la puerta por la que el demandante accedía a la parte trasera de sus locales, en la medida en que el propio demandante puso de relieve la existencia de la citada puerta, señalando en la demanda que la misma fue colocada por el anterior propietario de los locales con la finalidad de que extraños no pudiesen acceder al patio. Siendo la única diferencia en cuanto a la puerta, que en la actualidad tiene pintadas las señas 56 G. Sin que se puedan estimar las alegaciones de la apelante relativas a que desde que se colocó la puerta, el demandante no tenía acceso al patio, por cuanto que basta observar las fotografías que se acompañan al informe de tasación del año 2011, aportado como la demanda (doc. nº 6), para comprobar que el paso y acceso se mantenía al encontrarse dentro del patio una furgoneta, siendo el único acceso al patio para vehículos, la puerta y la zona objeto del presente pleito. Sin que la testifical practicada a instancia de la parte demandante, fundamentalmente la del Sr. Efrain , genere duda alguna sobre la realidad de sus manifestaciones, tanto en cuanto a la fecha de ejecución del muro, como respecto a la inexistencia previa del mismo y el paso efectivo que venían realizando los dueños de la marmolería durante mas de treinta años a través de la puerta existente; señalando incluso que la rampa de acceso la realizaron en su momento él y su abuelo..
Por otra parte queda constatado que por la parte demandada se ejecutaron obras consistentes no solo en la construcción del muro, sino también en la apertura de una puerta y ventana desde su vivienda al citado patio, y el rebaje del suelo del patio. Siendo los actos perturbadores de la posesión la rotura de la cerradura de la puerta y su cambio y la construcción del muro, que impide el acceso o paso; hechos totalmente constatados.
Concurren por tanto todos lo requisitos de la acción ejercitada. Sin que se aprecie error alguno ni en cuanto a la carga de la prueba, ni la valoración que de la misma efectúa la juzgadora de instancia; de forma queen el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que laresolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, con las precisiones contenidas en la presente resolución. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
Segundo.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 1 de octubre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
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