Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 482/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100209
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1241
Núm. Roj: SAP AL 1241:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚMERO
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En la Ciudad de Almería a dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 482/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 218/14, entre partes, de una, como parte apelante Dª. Maribel , representada por la Procuradora Dª. ANTONIA PARRA ORTEGA y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO LUQUE y de otra, como parte apelada D. Luis , representado por el Procurador D. EDUARDO SILVA MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ HIDALGO CALERO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18/3/15 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Queestimandola demanda formulada por D. Luis representado por el Procurador D. Eduardo Silva Muñoz contra Maribel ,declaro resueltoel contrato de compraventa celebrado entre las partes de fecha 22 de junio de 2011y condenoa la demandada a entregar a la actora la suma de40.000€, más los intereses legales en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Maribel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas o garantías procesales, al haber trasladado la carga de la prueba del actor a la demandada. Además se había interpretado erróneamente el artº 1124 del C. Civil , omitiendo la aplicación del artº 1504 del C. Civil . Alegó también el error en la apreciación de la prueba. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Luis contra Maribel , en reclamación de 40.000,00 € más intereses y costas. Se fundamentaba en el contrato de compraventa suscrito el 22 de junio de 2011 entre el actor y la demandada, que intervino representada por Jose Antonio sobre la vivienda situada en la NUM001 planta alta, nº NUM002 , URBANIZACIÓN001 de la URBANIZACIÓN002 en la Cañada del Castillo, PARAJE000 , término municipal de Pulpí, que se corresponde con la finca registral NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , Folio NUM006 , Alta NUM007 . El precio convenido fue de 96.000€, abonando 20.000,00 € a la firma del contrato y el resto en el momento de otorgamiento de la escritura pública. A la fecha del contrato el comprador entregó 20.000,00 €. El contrato contenía una cláusula penal, en la que la vendedora se comprometía a devolver el doble de las cantidades entregadas a cuenta, si no pudiera cumplir las condiciones de la venta. La demandada y su mandatario incumplieron lo convenido, y el agente mediador, Felix intentó en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con el Sr. Jose Antonio y no atendió los requerimientos, y a la vista de ello se tramitaron en el Juzgado Mixto nº 2 de Huércal-Overa las Diligencias Previas 1919/2012 contra el Sr. Jose Antonio , por los delitos de estafa y falsedad documental. El Procedimiento se archivó provisionalmente por Auto de 6 de septiembre de 2013, y el actor requirió a la demandada para el otorgamiento de la escritura pública y no compareció, mientras que el comprador si lo hizo, aportando un pagaré nominativo por importe de 76.000 €.
También se produjo la ratificación expresa por la vendedora de la actuación de su mandatario verbal.
Concluía solicitando la resolución del contrato, y la condena a la demandada al pago de la cantidad que se reclamaba.
La demanda se admitió a trámite y la demandada formuló escrito de contestación. Reconoció en su escrito la concertación del contrato, en el que se estableció un plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa que sería el 21 de octubre de 2011. A esa fecha el comprador no compareció en la notaría ni abonó la parte del precio que restaba. Además Jose Antonio otorgó escritura de requerimiento y notificación el 26 de noviembre de 2011, declarando resuelto el contrato. Seguidamente el comprador instó la incoación del procedimiento penal, Diligencias Previas nº 1919/2012. Invocaba el artº 1504 del C. Civil , y finalmente solicitó la desestimación de la demanda. Se celebró la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO:Como queda dicho, los motivos del recurso se fundamentan en la infracción de normas y garantías procesales, incorrecta interpretación de preceptos legales y en el error en la apreciación de la prueba.
Empezando por esta última alegación diremos que, El T. Constitucional, al interpretar el artº 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS 55/2011 de 26 de febrero , 29/2005 de 14 de febrero , y 211/2009 de 26 de noviembre -declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).
Pues bien, en este caso el juzgador de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, tanto las celebradas en el acto de la vista oral, como las documentales que aportaron ambas partes. Lo hizo conforme a la sana crítica, y sus conclusiones encajan en los parámetros de la lógica jurídica. De ahí que desde este momento digamos que compartimos la valoración de aquellos.
En efecto, se trata de la resolución del contrato de compraventa formalizado el 22 de junio de 2011 sobre la vivienda, propiedad de Maribel , situada en la NUM001 planta alta, nº NUM002 de la URBANIZACIÓN001 de la URBANIZACIÓN002 en la Cañada del Castillo, PARAJE000 , Diputación de Jaravía, término de Pulpí.
Como mandatario de la demandada intervino Jose Antonio , y el comprador lo hizo en nombre propio. El precio de la compraventa fue de 96.000,00 € más los impuestos vigentes, entregando el comprador a la firma del contrato 20.000,00 €, y el resto al otorgamiento de la escritura pública, que sería el 21 de octubre de 2011. La cláusula octava del contrato regulaba las consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes: El comprador se obligaba al pago del precio en los plazos establecidos, de no hacerlo así la vendedora podría optar por dar por vencidas las cantidades que restasen por pagar y exigir el inmediato pago, o dar por resuelto el contrato y hacer suyas las cantidades percibidas. Si la vendedora no pudiera hacer efectiva la venta, o cumplir las estipulaciones del contrato, devolvería el doble de las cantidades entregadas hasta ese momento. La cláusula es clara en su redacción, y no precisa interpretación alguna, debiendo primar la literal que se infiere del criterio gramatical establecido en el párrafo primero del artº 1281 del C. Civil . Se trata de una cláusula penal Además ha de tenerse en cuenta que la cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus ( artículo 1091 del Código Civil ) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor de la carga de la prueba de daños y perjuicios (art. 1.152). Asimismo su función liquidadora sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1.152 y explica la sentencia de 18 de julio de 2005 en estos términos: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva (entre otras, SST. S. de 10 de noviembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.991 14 de febrero de 1.992 y 23 de mayo de 1.997 )'. Cuya función liquidadora ha sido reiterada por las SS de 26 de marzo de 2009 , 10 de diciembre de 2009 , 2 de julio de 2010 , 10 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2012 ( S.T.S. 23 de de octubre de 2014 ROJ 4081/2014 ).
Pues bien, examinaremos las pruebas practicas para comprobar si opera la referida cláusula, y resulta procedente la resolución del contrato.
La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 RC nº 369/2008 y 21 de marzo de 2012 RC nº 831/1009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas, ( artº 1124 del C.Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero si que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte...
Cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado en el contrato ( artº 1468 del C. Civil ), y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artº 1461 C.C ., en relación con el artº 1445 C.Civil ( S.T.S. 10 de septiembre de 2012 ROJ 7649/2012 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.
TERCERO:Como queda dicho no se cuestiona la realidad del contrato, ni tampoco el contenido de sus cláusulas. La cuestión litigiosa versa sobre el incumplimiento de cada una de las partes y las consecuencias derivadas del mismo.
Así, de los documentos aportados con la demanda se desprende que el comprador instó el cumplimiento del contrato, requiriendo a la demandada para que acudiera el 2 de mayo de 2013 a las 12 horas a la notaría para otorgar la escritura de compraventa. Se le comunicó por correo electrónico y por burofax. De hecho el día previsto compareció el comprador en la notaría de Doña Mª José Martínez Badós de Huércal-Overa, y extendió acta de manifestación, ante la incomparecencia de la vendedora. Aportó asimismo un pagaré por la cantidad que restaba por pagar, expedido a nombre de Maribel . Estos requerimientos ponen de manifestó la voluntad de cumplimiento del comprador, que además quedó constatada con la declaración del testigo Felix . Este testigo regentaba la inmobiliaria 'Gestión Inmobiliaria Ballesta', e intervino en la compraventa de la vivienda. De hecho redactó el contrato y dijo que los tratos se hicieron con Jose Antonio , que era el mandatario verbal de Maribel , y a él se le entregaron 20.000 € a la firma del contrato. Además dijo el testigo que se pactó una comisión de 3000 €. Manifestó que Jose Antonio decía que no tenía el poder notarial de Maribel y les mandó uno por correo electrónico que no era el correcto. De igual modo dijo que el comprador quería escriturar la casa y que Maribel se negó hasta que Jose Antonio no le entregara los 20.000€. Por ello se puso una querella contra aquel, y aunque se planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo no se pudo. Indicó asimismo el testigo que tenían conocimiento de que Jose Antonio era mandatario verbal de Maribel , y estuvieron detrás de él todo el tiempo, a través de llamadas telefónicas, correos etc, pués querían arreglarlo por las buenas, pero Jose Antonio les daba largas pues no quería arreglar el tema. En el mismo sentido había declarado el testigo en el Procedimiento penal previo, Diligencias Previas nº 1919/2012.
De interés resultó la declaración de Jose Antonio , quien también reconoció que actuó en todo momento como mandatario verbal de Maribel . Dijo el testigo que no había recibido ningún requerimiento para firmar la escritura, y que él si lo requirió (al comprador) para otorgarla. Se refirió asimismo a la querella que contra él interpuso el actor, y dijo que recibió 20.000 € para el pago del precio que no había entregado a Maribel . También manifestó que cuando compareció en la notaría dijo que actuaba en su nombre y derecho, porque Maribel le dijo que había que resolver el contrato. Ahora bien, en la declaración que Maribel prestó en el procedimiento penal, dijo que autorizó a Jose Antonio para que interviniese en su nombre en la compraventa, y no recibió ningún dinero en metálico. Indicó asimismo que no le ordenó a Jose Antonio ir a la notaría para resolver el contrato, y que no tenía conocimiento de que aquel lo hubiera resuelto en su nombre; aunque reconoció haberle dicho a Felix que no quería vender la casa porque no había recibido ningún dinero.
A la vista de esa declaración carece de eficacia el requerimiento resolutorio de 26 de noviembre de 2012. Además en el Acta notarial Jose Antonio compareció 'en su propio nombre y derecho', y no consta, por lo que antecede, que ostentara la representación de la verdadera propietaria que era la demandada, y que de hecho en el Procedimiento Penal declaró después del referido requerimiento notarial.
Es por ello que no pueden aplicarse los efectos del artº 1504 del C.Civil . Aparte de que este precepto exige como requisito previo que el que insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían (SS.T.S. 30 de mayo de 1990 R.J. 1990, 4101;31 octubre de 2002 R.J. 2002, 9734, entre otras muchas).
Es obvio, como queda expuesto que la demandada no llegó a cumplir su cometido, pues no sólo no compareció a la notaría para otorgar la escritura pública cuando fue requerida para ello, sino que no hizo entrega material de la cosa pese a haber recibido parte del pago del precio.
Así lo ha concluido el Juez de instancia, y esta decisión no vulnera las normas sobre la carga de la prueba del artº 217 de la Lec , ni ha generado infracciones procesales. De ahí que se desestime el recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO:Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398,1 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Huércal-Overa en el Procedimiento Ordinario nº 218 de 2014, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
