Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 234/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100188

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:494

Núm. Roj: SAP BA 494/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00194/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
04
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2015
Recurrente: COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ZAFRA
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ
Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS
Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado: JORGE GARCIA GALAN
S E N T E N C I A N U M: 194/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a trece de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000148 /2015, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO

DE APELACION (LECN) 0000234 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente/s COM. PROP.
C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ZAFRA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
ISABEL PANIAGUA GARCIA, dirigido/s por el Abogado D. CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ, y de otra como
recurrido/s D/Dª. LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS, representado/s por el/la Procurador/a D/
Dª JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JORGE GARCIA GALAN.
Actúa como Ponente, el/la Ilmo./a. Sr/Sra. D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 26-2-16 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Paniagua García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Zafra, contra Regal-Liberty Seguros Compañía de Reaseguros S.A., condeno a ésta al pago de la cantidad de 7.632,93 Euros y la absuelvo en relación a los demás pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- Por razones de economía procesal se trata de resolver en esta instancia y en lo que se refiere al contenido de las viviendas afectadas únicamente la cuestión relativa a excepción procesal de prescripción contemplada en la sentencia.

En esta alzada se comparte la tesis de la recurrente. La última comunicación de la actora a la demandada en relación con este siniestro se produjo el 16-10- 14. La demanda se interpuso el 25-3-15. La comunicación a la que se hace alusión no ha interrumpido la prescripción. Y la demanda se interpone solo poco más de cinco meses después_. No cabe hablar de prescripción. Este motivo del recurso debe ser aceptado.

Cuarto.- También en esta alzada se entiende que la actora tiene plena legitimación activa para reclamar los gastos del contenido de las viviendas, contrariamente a lo que se dice en la demanda.

En el acta de la comunidad de propietarios de fecha 23-2-14 y en su apartado segundo se habilita al Presidente de la Comunidad para que reclame los daños comunes y privativos de todas las viviendas a los responsables de los daños causados y a sus seguros. (Folio 53). Es evidente que cuando acciona para reclamar los daños del contenido de determinadas viviendas está legitimado para ello. Por otro lado es licito que en los hechos se remita a efectos de cuantificación al informe pericial que acompaña a la demanda ya que en el suplico sí que se establece una cantidad global que dicho informe especifica de forma detallada.

Quinto.- Es por ello por lo que el recurso debe ser estimado y consecuentemente con ello condenar a la aseguradora al pago de los gastos originados en el contenido de las viviendas a las que se refiere la demanda, con un total de 23798,09 ? incluido IVA, a lo que habría que sumar la cantidad de 7632,93 ? a la que condena la sentencia, cifra aceptada por la aseguradora recurrente.

Sexto.- Como quiera que la cuestión debatida ha presentado serias dudas de derecho no se efectúa condena en costas en la primera instancia Séptimo.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Zafra contra la resolución dictada por juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, debemos condenar y condenamos a la demandada Regal Liberty Seguros Compañía y Reaseguros S.A., a que haga pago a la actora recurrente de la cifre de 31.431,02 ? más intereses legales sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ).

Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia: A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ) y: 1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución .

2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 ?? 3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 ? o este se haya tramitado por razón de la materia.

B) Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos: 1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un depósito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a trámite (DA 15, 6).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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