Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 476/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100175
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000194/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 20 de abril del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 231/14, Rollo de Sala nº 0000476/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Borja y Dª Carmen , representados por la Procuradora Sra. ADELAIDA PEÑIL GÓMEZ, y defendidos por la Letrada Sra. EVA MARÍA ALONSO SINOVAS; y parte apelada D. Fabio y Dª Joaquina , representados por el Procurador Sr. CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA, y asistidos del Letrado Sr. GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de junio del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Estimar la demanda presentada por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa en nombre y representación de Dña. Joaquina y D. Fabio y declarar libre y sin cargas o servidumbre alguna a la finca NUM000 de su propiedad, condenando a Dña. Carmen y D. Borja a estar y pasar por tal declaración, y a realizar las obras necesarias tendentes a devolver la fachada este de la finca NUM001 a su estado original, manteniendo los dos pequeños huecos de respiración, la ventana de pequeñas dimensiones y realizando la cubierta o tejado al ras de dicha fachada, procediendo a cerrar la puerta abierta, en la fachada este, debiendo Dña. Carmen y D. Borja acceder a su inmueble por la corralada de la fachada sur, cerrar las tres ventanas abiertas y a suprimir el alero que sobrevuela la fachada este sobre la finca NUM000 . Condenar a Dña. Carmen y D. Borja al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de D. Borja y Dª Carmen se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimo las pretensiones.
Como primer motivo del recurso se alega incongruencia.
Entiende la recurrente que la actora no ejercita acción negatoria de paso y la misma ha sido estimada en sentencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (Petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial, sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria del los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso .
SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre; la misma fue objeto de debate durante el procedimiento y ha sido resuelta por el juzgador de instancia, sin incurrir en incongruencia.
En el fundamento de derecho 8º de la demanda se dice:' en cuanto a la servidumbre de paso... ' y continua diciendo' el nuevo acceso a la vivienda mediante la colocación de puerta por el viento Este, provoca que para acceder ahora a la su vivienda, el demandado tenga que hacerlo a través de un trozo de finca de mis mandante... En el suplico de la demanda solicita la condena a cerrar y clausurar la puerta abierta en la fachada Este de la vivienda de los demandados. Es decir, es claro que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, consecuencia de la acción de los demandados de abrir una puerta en el viento este de su vivienda, solicitando la clausula de la puerta abierta.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se alega error del juzgador en la valoración de la prueba.
La actora ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vista y de alero, en consecuencia solicita se cierren las puertas y ventanas abiertas por los demandados en la fachada Este de su vivienda y se suprima el alero en la parte que sobrevuela su propiedad; la actora funda su pretensión en que el terreno, hoy asfaltado, existente junta a la fachada este de la vivienda de los demandados forma parte de la finca de su propiedad, registral NUM000 . Los demandados se oponen y alegan que en el documento del año 1942 al describir la casa de su propiedad, finca registral NUM001 , se dice linda al este y Norte con terreno de la propia casa; y en las fotografías catastrales se observa que la casa linda con terreno propio. Es decir, el único objeto de debate es la propiedad del terreno pegado a la vivienda de los demandados por el viento Este de la Misma y que aparece asfaltado en las fotografías, folios 81 y 83.
Es un hecho no discutido que tanto la casa, propiedad de los demandados, como la finca rústica, propiedad de los actores, ha pertenecido a la familia de los litigantes desde la bisabuela de ambos Dª Candelaria . Desde el cuaderno particional de Dª Candelaria , de julio de 1942, hasta el cuaderno particional de D. Luis Alberto y Dª Leonor , causantes de los litigantes, de fecha 13 julio de 2010, la Casa ha mantenido los lindes inalterables. Así al describir el linde Sur de la casa, en todos los documentos desde el año 1942, hasta las operaciones particionales del año 2010, se dice que linda con corrala propia de la casa; sin embargo al describir el linde Este, se dice que linda con terreno posesión de la casa, es decir, no se dice terreno propio de la casa, sino terreno posesión de la casa, porque tanto la casa como la finca rústica que linda al Este eran del mismo propietario. Estamos ante dos fincas distintas una urbana la casa que linde al este con tierra de labrantío, posesión de la casa, y la Tierra de labrantío, que linda al Oeste con la casa.
En la escritura pública de 31 agosto de 1955 la finca de labrantío se describe: tierra de labrantío, posesión de la casa antes descrita, que linda al oeste con la casa mencionada. Es decir, el linde Oeste de la finca de labrantío es la casa, no terreno de la casa.
Por último en el cuaderno particional de los causantes de ambos litigantes, concertado de mutuo acuerdo entre todos los coherederos, cuando en el inventario se describe l finca, inmueble nº 2 del inventario se dice: urbana: edificación destinada a garaje que linda Norte o espalda, herederos Belarmino y finca rústica perteneciente a Luis Alberto y Leonor ; al Este adosada finca perteneciente a Luis Alberto y Leonor , al Oeste o izquierda, con finca rústica perteneciente a Luis Alberto y Leonor y Sur o Frente, terreno asfaltado de la finca rústica perteneciente a Luis Alberto y Leonor ; es decir en la descripción del garaje, se señala que el terreno asfaltado pertenece a la finca rústica adjudicada a los actores. Dicho inventario y el reparto de bienes fue aceptado por los demandados. Debemos concluir que no se acredita error valorativo alguno.
CUARTO.-Alega por la recurrente que en la fachada Este de la casa existían ya ventanas.
Por la fotografía obrante folio 153 queda acreditado que en la fachada este existía una ventana con rejas y dos ventanas de pequeñas dimensiones. Por las fotografías obrantes al folio 83 y 84 queda acreditado que la ventana con rejas ha sido cerrada, se ha abierto una puerta, para cuyo uso es necesario pasar por la finca de los actores, y se ha ampliado las pequeñas ventanas existentes, permitiendo luces y vistas sobre la finca de los actores. No se ha acreditado que la casa tenga constituida servidumbre de luces y vistas o de paso, por esa finca de la actora, por ello la sentencia condena a ejecutar las obras necesarias para devolver la fachada este a su estado original. Igualmente por las fotografías queda acreditado que el nuevo alero construido sobrevuela la finca de los actores. El tejado primitivo en la fachada este terminaba al ras de la fachada.
Las licencias administrativas para la ejecución de la obra no son pruebas acreditativas de la propiedad de la finca sobre las que se abren las ventanas o puertas o sobre la que sobrevuela el alero construido. Procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.-Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja y Dª Carmen , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
