Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 506/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100182
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1537
Núm. Roj: SAP C 1537/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 506/15
Proc. Origen: Juicio Modificación Medidas núm. 1393/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 7 de junio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 194/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 506/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 1393/14, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Modesto , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Uriarte González-
Camino; como APELADA: DOÑA Estibaliz , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amador Pardo y
MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 15 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Mar Uriarte, en nombre y representación de Don Modesto contra Doña Estibaliz , representada por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez manteniendo las medidas acordadas en sentencia de fecha 27 de enero 2006 , dictada por el Juzgador núm. 10 de esta ciudad. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que solicita la supresión, y subsidiariamente la reducción a 25 euros, de la pensión de alimentos de 150 euros mensuales fijada en favor de cada uno de los dos hijos de los litigantes, entonces menores de edad, en la sentencia de divorcio de 27 de enero de 2006 que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 17 de noviembre de 2005, y que se mantuvo en la sentencia definitiva dictada por esta Sala el 17 de septiembre de 2013 , en el anterior proceso de modificación de medidas seguido entre las mismas partes, alegando el actor apelante como fundamento de su pretensión la situación de precariedad económica y de desempleo en la que se encuentra, frente a la apreciación de la sentencia apelada de que las circunstancias patrimoniales del padre alimentante no han variado de forma sustancial y permanente.
Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 1 de diciembre de 2011 , 7 de junio de 2012 , 4 abril 2013 , 11 marzo 2014 y 29 de enero de 2015 , entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Las razones que sirven de fundamento a la sentencia apelada para rechazar la modificación pretendida deben ser básicamente asumidas en la presente instancia, puesto que no se observa ningún cambio sustancial y permanente en la situación económica y laboral del actor alimentante que no fuera previsible al tiempo de pronunciarse la sentencia de divorcio, que aprobó el convenio regulador en el que las partes acordaron la pensión de alimentos ahora discutida, y, sobre todo, en el momento de dictarse, con fecha 17 de septiembre de 2013, la sentencia que puso fin al anterior proceso de modificación de medidas definitivas instado por el ahora apelante, con igual objeto y fundamento que el actual, siendo idénticas las pretensiones ejercitadas entonces y ahora. Hay que tener en cuenta que, según resulta de los documentos aportados y en concreto del informe de vida laboral del apelante, el estado de desempleo del alimentante se ha venido produciendo en otras ocasiones, con cierta periodicidad y relativa frecuencia, incluso antes del convenio y del divorcio, por causas que se desconocen pero que pudieran no ser ajenas a su voluntad, volviendo con facilidad al trabajo a lo largo de su prolongada vida laboral al servicio de varias empresas, alternando trabajos temporales con la prestación por desempleo, como ya relataba en su anterior demanda de modificación de medidas, y que esta situación de paro laboral, transitoria y previsible, existía ya cuando recayó la sentencia firme desestimatoria de dicha pretensión, percibiendo el actor únicamente el subsidio de desempleo desde finales de 2012, por lo que la alegación de esta circunstancia para fundamentar la actual demanda no conlleva la existencia de una alteración relevante a los efectos pretendidos. Por ello, si bien el hecho de haber causado baja en el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación, ahora invocado en el recurso, supone una alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes, era claramente previsible que se iba a producir, ya cuando se sustanciaba el primer proceso de modificación de medidas. Si a ello unimos que el actor apelante goza de una dilatada experiencia laboral y tiene cualificación profesional como electricista, sin ningún impedimento por razón de edad, ya que tiene 47 años, o de salud para acceder a un empleo remunerado en su especialidad, cabe presumir razonablemente el carácter transitorio de su actual situación, como bien aprecia la sentencia apelada.
Debemos considerar que entre las causas legales que determinan el cese de la obligación de dar alimentos se encuentra la imposibilidad del alimentante de satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º CC ) que es, en definitiva, la alegada por el actor apelante.
Por ello, al margen de lo ya expuesto sobre la improcedencia de la modificación instada, conviene precisar que el estado de desempleo y de falta de ingresos regulares del alimentista no justifica la supresión de la pensión que tienen derecho a percibir sus hijos, uno de ellos con 19 años cumplidos aunque dependiente económicamente de sus progenitores, ya que esta circunstancia no determina, por sí misma, la imposibilidad real de satisfacerlos, como exige la norma ( art. 152-2º CC ), cuando, además, se ha probado que el actor ha incumplido reiteradamente y sin justificación aparente su obligación de pagar los alimentos, que han tenido que ser reclamados en la vía ejecutiva. Por otro lado, también se acredita un incremento en las necesidades de los alimentistas, puesto que la hija mayor de edad está cursando estudios universitario, de manera que condicionar el pago de la pensión a que el alimentante tenga un trabajo remunerado, como éste pretende, implicaría dejar el cumplimiento de la obligación, fijada ya en una cuantía mínima para garantizar la subsistencia de los alimentistas, al exclusivo arbitrio o voluntad del deudor, en detrimento del superior interés de aquellos en recibir la prestación. En consecuencia, no estando justificada la supresión o reducción de la pensión de alimentos interesada, el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Modesto , contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 1393/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
