Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2054/2016 de 15 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100276
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/001401
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0001401
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2054/2016 - R
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas 73/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Virginia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA REVUELTA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: FISCAL y Ismael
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES MIRANDA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 194/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación Medidas Definitivas nº 73/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián, a instancia de Virginia (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Coello López y defendida por la Letrada Dña. María Gloria Revuelta García, contra D. Ismael (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dña. Olga María Miranda Fernández y defendido por la Letrada Dña. María Mercedes Miranda Ruiz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 8 de octubre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña OLGA MARÍA MIRANDA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de don Ismael , frente a doña Virginia por la que solicitaba la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia 1268/05, dictada el 10 de noviembre de 2005 en los autos de medidas paternofiliales de mutuo acuerdo seguidos ante este Juzgado bajo el número 1230/05 que aprobó el convenio regulador de fecha 4 de septiembre de 2005, modificadas en cuanto a la pensión de alimentos por la Sentencia nº 453/2014 dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2015 en autos de modificación de medidas 988/15, Y ACUERDO MODIFICAR las medidas relativas al régimen de guarda y custodia, visitas y pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad Luis Pablo en los siguientes términos:
1.- Atribución de la guarda y custodia.Se atribuye la guarda y custodia sobre el hijo Luis Pablo , a su padre Sr. Ismael . La patria potestad continuará ejerciéndose conjuntamente conforme a lo estipulado en el convenio regulador de 4 de septiembre de 2005.
2.- Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. El régimen de visitas se regirá por los principios de flexibilidad y acuerdo entre los progenitores, llevándose a cabo conforme a lo que los progenitores pacten en cada momento en beneficio del hijo común.
En caso de desacuerdo, y con carácter subsidiario, se establece el siguiente régimen de visitas entre la progenitora no custodia y su hijo menor de edad:
Losfines de semana alternos:
- -La madre estará con su hijo Luis Pablo desde el viernes a las 20.30 horas hasta el lunes a las 20 horas.
Todas las semanas:
- -La madre estará con el menor todas las tardes de los lunes, los martes y los jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas.
Vacaciones:
- -El régimen de vacaciones de Semana Santa y Navidad se regirá como hasta ahora por lo dispuesto en el Convenio Regulador de 4 de septiembre de 2005.
- -Las vacaciones de verano se dividirán en los siguientes periodos que se disfrutarán de forma alternativa, comenzando por la madre los años pares y el padre los años impares:
1) desde la salida del centro escolar el último día lectivo o, en su defecto, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas del 30 de junio.
2) desde las 20:00 horas del 30 de junio hasta las 20:00 horas del 15 de julio
3) desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio
4) desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto
5) desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 20:00 horas del 31 de agosto
6) desde las 20:00 horas del 31 de agosto hasta el día anterior al comienzo de las actividades lectivas a las 20.00 horas.
Las entregas y recogidas del menor, cuando no deban realizarse en el centro escolar conforme a lo expuesto anteriormente se llevarán a cabo en el domicilio paterno.
El régimen de comunicación de la progenitora no custodia con su hijo permitirá que puedan relacionarse por teléfono, carta, SMS, correo electrónico, internet, redes sociales o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe, respetando los horarios de estudio, actividades y descanso del menor. Este régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando el hijo no se encuentre en su compañía.
Ambos progenitores deberán procurar que se mantenga la relación de la que actualmente Luis Pablo disfruta con su abuela materna, con quien podrá pernoctar como mínimo un sábado al mes independientemente de que la alternancia de estancias de cada fin de semana corresponda a uno u otro progenitor.
3.- Pensión alimenticia.La madre abonará en concepto de pensión de alimentos de Luis Pablo la cantidad de CIEN (100) EUROS, en doce mensualidades. Esta cantidad será revisable anualmente de conformidad con las modificaciones que sufran los índices sobre los precios al consumo que dicte el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya. La actualización tendrá lugar por primera vez conforme a su nueva cuantía el 1 de enero de 2016. Esta cantidad será ingresada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta designado al efecto.
Esta obligación se extinguirá cuando el hijo sea mayor de edad e independiente económicamente.
Los gastos de esta naturaleza que la madre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que ésta debe pagar conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios continuarán abonándose conforme a lo dispuesto en el Convenio Regulador de 4 de septiembre de 2005.
4.- Intervención Familiar.Se recomienda que las partes participen en el programa de intervención familiar a cargo de los servicios sociales que determine el Servicio de Prevención, Infancia y Familia del Ayuntamiento de Donostia u otros organismos públicos a los que este servicio derive a la familia.
5.- Revisión. Se acuerda la revisión de las medidas acordadas en la presente resolución, es especial, en relación a la guarda y custodia, para valorar la posibilidad de establecer un régimen de guarda y custodia compartida. La revisión tendrá lugar al finalizar el presente curso escolar. A estos efectos ofíciese al Equipo Psicosocial para que elabore un nuevo informe en junio de 2016.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de abril de 2016.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 8 de octubre de 2015 , estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por D. Ismael frente a Dª Virginia interesando la modificación de las medidas que se establecieron en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada por el indicado juzgado en el procedimiento nº 1230/2015 que acordó el establecimiento de determinadas medidas paternofiliales respecto del hijo común Luis Pablo .
La representación de Dª Virginia recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación y que se acuerde:
1.- Mantener la guarda y custodia del menor Luis Pablo en la persona de su madre.
2.- Mantener la obligación del Sr. Ismael de contribuir en concepto de pensión de alimentos para su hijo en cuantía de 200 € actualizables.
3.- Los gastos extraordinarios del hijo se abonarán al 50% entre ambos progenitores en los términos establecidos en el convenio regulador de 4/9/2005.
4.- Se modifique el régimen de visitas del padre, suprimiéndose las visitas intersemanales o disponiéndose que sean bajo supervisión. El padre estará con su hijo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas en que lo entregará en el domicilio de la madre. Respecto a las vacaciones de verano, el padre estará con su hijo una semana del mes de julio y una semana del mes de agosto.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Infracción del art.92.7 CC y vulneración de la jurisprudencia interpretativa del mismo en relación con el art.775 LEC . Ninguna nueva circunstancia se ha alegado, ni acreditado. No es cierto que se haya producido un empeoramiento notable en la conducta del menor. Ningún cambio sustancial de los indicados en la demanda se ha producido y mucho menos se ha acreditado. No tiene razón de ser atribuir la guarda y custodia del menor a la persona imputada en un procedimiento de violencia de género, lo que, además, contraviene el criterio de la circular de la Fiscalía General del estado 6/2011.
2.- Error en la valoración de la prueba. Aun cuando las responsabilidades parentales han sido ejercidas por la madre desde los 2 hasta los 10 años del menor, se otorga la guardia y custodia al padre. Este ha incumplido sus obligaciones económicas, así como el régimen de visitas y estancias con el menor. El Sr. Ismael carece de capacidad para el ejercicio de las funciones parentales: ingresó en proyecto hombre el 26/l/2011 finalizando el programa el 28/2/2013 mediante alta terapéutica y está manipulando al menor. Su estilo educativo es totalmente permisivo, sin establecer normas. El informe psicosocial no es de ineludible cumplimiento y, en el presente caso, es partidista a favor del padre sin dar ningún motivo para ello. No existe ningún informe, ni diagnóstico médico, del proceso depresivo por el que pudiera estar pasando la Sra. Virginia , más allá de un estado emocional bajo, entendible por las circunstancias en las que se encuentra. El único ánimo que ha movido al Sr. Ismael para presentar la demanda de modificación de medidas es hacer daño a la Sra. Virginia y evitar el pago de la pensión de alimentos. A pesar de no haberse podido determinar el origen del malestar del menor, se decide optar por el cambio de custodia, lo que no resulta congruente.
3.- El establecimiento de un plazo de ocho meses para la revisión de la medida resulta excesivo y desproporcionado.
La representación de D. Ismael se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal manifiesta que se 'adhiere' parcialmente al recurso e interesa la revocación de la sentencia y la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida en la forma interesada por el mismo en el acto del juicio oral.
Dado traslado de la pretensión del Ministerio Fiscal a las partes, tanto la representación de Dª Virginia , como la representación de D. Ismael , han mantenido sus respectivas pretensiones de que se atribuya en exclusiva a sus representados la guarda y custodia del menor.
SEGUNDO.- Tal y como dispone el artículo 461.1 y 2 LEC , ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte, cabe la oposición al mismo, o la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, como se dice en el art. 461.2 LEC . Por otra parte, el art. 461.4 LEC ordena que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal. De todo ello se concluye que solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, pues mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste. Así lo clarifica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que la nueva ley 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2010 tiene declarado que ' A) El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación... c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado.'
En el caso de autos el Ministerio Fiscal no se ha limitado a interesar que se dicte una sentencia en los términos solicitados por la parte apelante, sino que interesa que se revoque la sentencia recurrida en términos distintos a los interesados por ésta, por lo que no cabe hablar de 'adhesión', aunque se utilice el término, sino de 'impugnación' de la sentencia, lo que exige, dada la naturaleza del pronunciamiento impugnado y con el fin de evitar que se genere indefensión, dar traslado a las restantes partes, y así se ha verificado en el presente caso.
TERCERO.-El Art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma , que permite 'excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco', acordar este tipo de guarda 'a instancia de una de las partes', con los demás requisitos exigidos. En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse, pues, como señala la STS de 29 de abril de 2013 , 'de no existir ésta por ninguno de los progenitores, difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado, sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores' (en este sentido se pronuncian, además de la citada, las SSTS de 19 de abril de 2012 , 9 de marzo y 15 de junio de 2016 ).
A tenor de lo expuesto, esta sala no va a examinar la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, máxime cuando, además, de la prueba practicada en la alzada se evidencia la existencia de un procedimiento de penal de violencia doméstica en vigor entre las partes.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el art.775.1 LEC , las medidas definitivas establecidas en la sentencia de regulación de relaciones paterno-filiales pueden ser modificadas siempre que hubieren variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta, en el presente caso, al aprobarlas. Constituyen presupuestos necesarios para que proceda la modificación de medidas los siguientes: a) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la resolución que acordó la medida complementaria que se pretende modificar; b) Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos complementarios; c) Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; y d) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad unilateral del instante de la modificación y, por tanto, no buscados por el mismo con el ánimo de obtener amparo su pretensión de modificación de medidas.
Por otra parte, la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005 , y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004 ).
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'.
En el caso de autos resulta evidente que se dan dos circunstancias que no estaban presentes cuando se adoptaron las medidas paternofiliales de mutuo acuerdo, a saber: el malestar emocional que presenta el menor conviviendo con su madre y el deseo expresado de manera insistente y reiterada por éste, que ya cuenta con trece años de edad, de convivir con su padre.
QUINTO.-A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial'ad quem'para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
Sentado lo anterior, las consideraciones que efectúa la parte apelante en su recurso no desvirtúan las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia.
El hecho de que la madre haya sido la cuidadora del menor y el padre se haya desentendido hasta hace pocos años de sus obligaciones familiares, no constituye un hecho determinante a los efectos de concluir en este momento cuál es la alternativa más beneficiosa en interés del menor.
Como se ha expuesto, no resulta controvertidos la situación de malestar emocional que presenta el menor conviviendo con su madre y el deseo expresado de manera insistente y reiterada por éste de convivir con su padre. La representación de la Sra. Virginia insiste en poner de manifiesto la manipulación del menor y los intereses espurios del Sr. Ismael , pero ni lo uno, ni lo otro, han resultado acreditados. La psicóloga del equipo psicosocial es clara al manifestar que no cree que el menor esté instrumentalizado. Por otra parte, que el único motivo que mueva al Sr. Ismael es causar daño a la Sra. Virginia no deja de ser una manifestación de parte, sin que quepa pensar tampoco que la motivación de aquél sea dejar de pagar la pensión de alimentos, porque el hecho de asumir la guarda y custodia del menor supone que él va a tener que asumir la obligación de prestárselos aun cuando cuente con la contribución de la madre. Igualmente, la afirmación de que el Sr. Ismael carece de capacidades parentales resulta desmentida tanto por la perito que elabora el informe psicosocial, como por los profesionales de los servicios sociales que han intervenido con posterioridad a la atribución al Sr. Ismael la guarda y custodia del menor (informe de los servicios sociales del ayuntamiento de Pasaia de 17 de marzo de 2016). En este sentido, tampoco se ha demostrado que el estilo educativo del padre sea totalmente permisivo y que el mismo no establezca normas. Y, por el contrario, sí existen elementos de prueba para concluir que actualmente la Sra. Virginia no se encuentra emocionalmente bien (informe pericial psicosocial e informe de la psicóloga del servicio de prevención, infancia y familia).
Por todo lo cual, no cabe sino compartir el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la atribución de la guardia y custodia sobre el hijo menor de las partes.
Por último, el plazo establecido en la sentencia impugnada para llevar a efecto una revisión de las medidas se considera totalmente razonable.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
SEXTO.-Aunque se desestima el recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398. 1 LEC en relación con el art. 394. 1 LEC , porque las cuestiones que se plantean en el recurso ofrecen serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares al analizado por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de garantizar la idoneidad de la relación entre los hijos y sus progenitores.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián en autos nº 73/2015,CONFIRMANDOla misma, sin expresa condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

