Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 366/2015 de 16 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100193

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6403

Núm. Roj: SAP M 6403/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0000061
Recurso de Apelación 366/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 20/2014
APELANTE: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
APELADO: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
SENTENCIA Nº 194/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de juicio ordinario 20/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 366/15, en el que han sido partes,
como demandada-apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador D.
Francisco Pomares Ayala y asistida de Letrada Dª. S Mormeneo Cortés, y como demandante-apelada Dª.
Valle , representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y asistida del Letrado D. Carlos
Fernández Galiano Pérez-Herrera.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa
el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo, en nombre y representación de Doña Valle , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora SESENTA MIL EUROS en concepto de indemnización por el fallecimiento de Don Jaime , cantidad a la que serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en fecha 5 de junio de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo de 2016, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sigue el presente procedimiento por demanda de reclamación de cantidad contra CATALANA OCCIDENTE, todo ello en atención a contrato de seguro de vida celebrado entre la parte y el fallecido Don Jaime , exigiendo el actor su cumplimiento y el pago de las cantidades aseguradas al haberse producido el fallecimiento del tomador D. Jaime y oponiéndose el demandado alegando dolo o culpa grave del asegurado en su obligación de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.



SEGUNDO .- La Sentencia de 25 de marzo de 2015 estima íntegramente la demanda considerando que no existe prueba de dolo o culpa grave del asegurado. Por el demandado se alegan como motivos del recurso la existencia de dolo o culpa grave en la obligación de declarar del asegurado en relación al riesgo impugnando el fundamento cuarto de la Sentencia por considerar que incurre en error en valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en relación al dolo o culpa grave recogida en STS 15/11/07 , 11/5/07 , 1/6/06 . Impugna igualmente el fundamento de derecho quinto de la Sentencia considerando no proceder la imposición de intereses al considerar que concurre causa justificada recogida en el punto 8º del art. 20 LCS .



TERCERO .- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida íntegramente. Resulta de actuaciones que es elemento esencial del procedimiento la existencia de contrato de seguro. El referido contrato regula la relación entre las partes y se deberá estar a las disposiciones del mismo en cuanto no sean contrarias o perjudiciales al asegurado en relación a la regulación legal. La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. La prueba ha consistido en la prueba documental y declaración de testigo- perito médico. La mala fe, dolo o culpa grave del asegurado no se presume y deberá en todo caso ser probada por la Cía. Aseguradora que es quien redacta y confecciona el contrato como contrato de clausulas preestablecidas y de adhesión, sin posibilidad de negociar para el consumidor y estableciendo condiciones generales y particulares no negociadas. La defensa del consumidor impone la obligación de la Cía. de Seguros de explicar el contrato y sus consecuencias. La lectura del mismo y su carácter poco claro, confuso, oscuro y de difícil acceso para el consumidor solo puede perjudicar a la Cía. de Seguros que redacta el contrato.

Corresponde pues a la Cía. de Seguros acreditar y probar el dolo, culpa o mala fe del asegurado. No existe prueba alguna en tal sentido por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia. No se ha practicado prueba alguna por el demandado que acredite la culpa grave del asegurado. No resulta así de la documental, ni de la testifical-pericial. Resulta que el contrato estaba preconfigurado, fue rellenado por el comercial de la entidad aseguradora, resulta que la actora se limitó a contestar a lo que se le preguntaba.

No resulta que se le preguntase ni explicase expresamente sobre la diferencia entre una anomalía, una molestia o una simple visita al médico. Si la Aseguradora quería saber si tenía tos debió preguntarlo, pues tal circunstancia es común y general sin que suponga anomalía o patología y así lo explica de forma precisa el testigo-perito. Si existe confusión en los términos de las preguntas solo deben perjudicar a la aseguradora que las redacto, sin que puedan perjudicar al asegurado. En otro caso nos llevaría a dejar la póliza y su contenido en manos de la aseguradora. Corresponde a la aseguradora velar por los derechos de su asegurado y del consumidor. Las preguntas o cláusulas poco claras solo a él deben perjudicar, sin que puedan perjudicar al asegurado que se limita a responder lo que se le pregunta. Otra solución nos llevaría a un total abuso de superior posición de la Compañía Aseguradora que dejando las preguntas ambiguas nunca atendería a ninguna reclamación. No consta por otro lado como se realizó el cuestionario, elemento que se debe considerar fundamental. Sin perjuicio de que sea o no la firma del asegurado el documento dos de la contestación de la demanda ha sido impugnado en cuanto a su contenido y su valor probatorio. La parte demandada no ha realizado ninguna actividad probatoria para darle validez. Se desconoce y no se trae a juicio a la persona o comercial que celebró el contrato en nombre de la aseguradora que podría informarnos sobre si el contrato lo firmó el fallecido, podría informarnos sobre cómo se realizaron las preguntas, sobre si se le explicó o no se le explicó el contenido y trascendencia de las preguntas. El procedimiento está huérfano de prueba al respecto solo teniendo en tal sentido la versión de la actora debiendo estar a la misma que niega e impugna el documento número dos tanto en su contenido como por la forma de realizarse las preguntas. El asegurado no tiene que conocer las diferencias de los términos ni si esa diferencia tiene una supuesta trascendencia para la valoración del riesgo. El asegurado no tiene que conocer ni suponer que extremos pueden ser relevantes para la aseguradora, debiendo ser la aseguradora diligente en formular aquellas preguntas o pedir aquella documentación que considere importante. Si a la aseguradora le interesa saber si tiene toses y desde cuando lo debe preguntar pues no es lo mismo y es muy diferente a padecer anomalías del aparato respiratorio. En todo caso el asegurado tampoco hubiese faltado a la verdad en ningún extremo pues el asegurado pasa de su revisión anual de 18/8/08 con normalidad. La siguiente revisión anual es el 4 de agosto de 2009 siendo que el cuestionario vendría fechado el 25 de julio de 2009 y por lo tanto antes de la siguiente revisión anual. La revisión anual de 18/8/08 da una total ausencia de patología. La revisión de 4/8/09 no arroja tampoco ninguna patología mandándole una radiografía que se realiza el 25/8/09. El informe de la radiografía es de 11/9/09 y el diagnóstico de cáncer de pulmón de 28/9/09. Resulta así que el 25 de julio de 2009 el asegurado no falta a la verdad continuando en ese momento con sus revisiones anuales al ser antiguo fumador y presentando tos lo que no es una anomalía. Así lo explica igualmente el testigo-perito médico que manifiesta y explica como la tos no es una anomalía y explica que el diagnóstico de cáncer de pulmón surge de la radiografía y no se diagnostica hasta septiembre, no existiendo sospecha anterior. Respecto las preguntas se debe aceptar la versión de la actora al no existir otra versión, al impugnarse el documento dos de la contestación a la demanda y al ser conceptos poco claros, confusos y oscuros. Tal confusión o tal oscuridad solo pueden perjudicar a quien la ha creado que es la entidad aseguradora y no al asegurado que no ocultaba extremo alguno, resulta así que no existe prueba de mala fe o culpa grave o dolo debiendo confirmar la Sentencia dictada. El carácter o naturaleza del contrato de adhesión que tiene el contrato de seguro y que, por tanto, supone que el principio de 'pro asegurado' en la interpretación de las cláusulas restrictivas prima frente al interés de la aseguradora. La Ley de Contrato de Seguro establece en su art. 3 que las condiciones generales, en ningún caso, pueden tener carácter lesivo para los asegurados pero, además las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, han de destacarse de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito. En nuestra jurisprudencia se consagra de modo unánime que en los supuestos de duda en materia de interpretación de las pólizas de seguros, la doctrina es la de realizar una interpretación en favor del asegurado. En este mismo sentido se dispone en el art. 10.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , y en el art. 6 del la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .



CUARTO .- Reclama la parte actora el pago por la compañía aseguradora de 60.000 euros en cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito. El contrato tiene fecha 20 de agosto de 2009, mientras el cuestionario se relleno el 25 de julio de 2009 en esa fecha no conocía el asegurado padecimiento o enfermedad alguna que sufriese, por lo que no podía ocultar o faltar a la verdad sobre lo que no conocía.

Tampoco estaba pendiente de pruebas o tratamientos que comenzaron posteriormente. De la lectura del cuestionario documento dos del demandado no resulta que falte a la verdad en ninguna de ella. El actor no padecía anomalía alguna del aparato respiratorio. No consta que se le explicaran la importancia de las preguntas ni que se le preguntase expresamente sobre la diferencia entre anomalías, patologías, molestias, tratamientos, seguimientos, pruebas, intervenciones, etc. Ni que se le explicase la importancia de tal diferencia ni su trascendencia para la valoración del riesgo, tampoco se le preguntó si tenía toses. Resulta que el formulario no fue rellenado por el asegurado, sino que fue rellenado por el comercial de la compañía siendo conceptos poco claros, confusos y oscuros que debieron ser en su caso explicados. El cuestionario esta pre- rellenado por la compañía por lo que no consta en qué términos se le formularon las preguntas. No consta si se le leyeron enteras o solo en parte, ya que las preguntas son confusas, en cascada y con términos ambiguos.

Tal confusión o tal oscuridad solo puede perjudicar a quien la ha creado que es la entidad aseguradora y no al asegurado o beneficiario que no ocultaba extremo alguno. Resulta así que no existe prueba de mala fe o culpa grave o dolo ni resulta que concurra causa de exclusión de la indemnización. Resulta que el asegurado no conocía su tratamiento, ni conocía su enfermedad, ni estaba en ese momento en seguimiento, ni tratamiento de ninguna enfermedad. Resulta que acudía a una revisión anual ordinaria, habiendo pasado un año desde su anterior revisión (18 de agosto de 2008) que había dado como resultado normal.



QUINTO .- Corresponde a la Cia. de Seguros como hemos expuesto acreditar que se le sometió cuestionario a la asegurada de forma correcta, explicada, plena y poniendo en su conocimiento la trascendencia del mismo. Se aporta un cuestionario pre-rellenado por la Cia. de Seguros, no se conoce o se identifica por la Cía. Aseguradora a la persona que por parte de la aseguradora formalizó el contrato y sometió al asegurado el cuestionario. A tal efecto, tenemos como única prueba la versión de la actora que manifiesta que el ahora fallecido no faltó a la verdad y respondió a todo lo que se le preguntó. Por lo que como hemos señalado anteriormente no cabe apreciar dolo ni culpa grave en el asegurado y se debe confirmar la Sentencia dictada en primera instancia.



SEXTO .- Se debe desestimar el recurso por los anteriores motivos y confirmar la Sentencia dictada en primera instancia con todos sus pronunciamientos incluida la condena al interés legal del art. 20 LCS de la referida cantidad al no justificarse o no concurrir en la demandada causa suficiente y razonable para no haber pagado en su caso la cantidad mínima que le pudiese corresponder conforme lo visto y argumentado en los fundamentos anteriores.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 en relación al art. 394 LEC desestimándose el recurso de apelación procede la condena en costas de la segunda instancia al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.