Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 188/2016 de 24 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100188


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0205640

Recurso de Apelación 188/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1672/2012

APELANTE:D. Jose Carlos

PROCURADOR: D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

APELADO:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

SENTENCIA Nº 194/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Jose Carlos representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez y de otra, como apelada demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 16 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas al demandante.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de Abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria la acción ejercitada se formula por la parte demandante, don Jose Carlos , el presente recurso de apelación. En los presentes autos la parte demandante interpuso demanda contra la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de cantidad por importe de 279.249,70 €. La base de dicha reclamación estribaba en la suscripción por parte del demandante de una póliza que cubría el riesgo de responsabilidad civil del actor en el ejercicio de su profesión, abogado, para el caso de que el demandante hubiera incurrido en alguna negligencia profesional en su condición de letrado y debiera de soportar responsabilidades por tal concepto. En la demanda se indica que como consecuencia de la llevanza profesional de determinados asuntos para el que fuera su cliente don Desiderio como consecuencia de la demanda que al mismo le había interpuesto la mercantil Stratec Medical, con la que el referido había mantenido relaciones derivadas al parecer de la profesión del mismo, odontólogo, siendo la mercantil la que le suministraba determinados productos. En el curso de dicha demanda por la parte hoy actora se contestó a la reclamación que se hacía por la mercantil a la que hemos hecho mención con anterioridad y además se formuló demanda reconvencional, siendo desestimada esta y estimada de forma sustancial la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso en su día recurso apelación que fue desestimado por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, sentencia que no fue comunicada oportunamente por parte del demandante a su cliente. Como consecuencia de esa supuesta negligencia profesional, por el demandante y su cliente se realizó un documento de reconocimiento de deuda por medio del cual el hoy actora reconocía adeudar al que fuera su cliente la suma que es objeto reclamación, por lo que la hoy actora tuvo que afrontar diversos pagos como consecuencia del reconocimiento de deuda que se efectúa. Es como consecuencia del impago de varias cantidades de las que formaban parte del reconocimiento de deuda por parte del que fue su cliente don Desiderio se formuló demanda contra el referido actor reclamando al resto las cantidades que conformaban el reconocimiento de deuda, momento en el que también por el hoy actor se formuló el correspondiente parte de siniestros, que fue rehusado por la compañía demanda. En este procedimiento se procede a la reclamación del importe que supuestamente se abono a su cliente, y ante la desestimación de la demanda se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que los argumentos vertidos por el demandante, y en la alzada apelante, no pueden prosperar ni ser admitidos.

En efecto conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por el seguro de responsabilidad civil el asegurado se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Entre los deberes del asegurado que conforma la mejor doctrina, aparte de pagar la prima correspondiente y de notificar el siniestro la compañía, este contrato vienen correr los asegurados algunos deberes específicos y característicos , así habitualmente se reserva a la compañía la dirección de las gestiones y defensa del asegurado en el terreno judicial o extrajudicial. También es muy frecuente en este tipo de pólizas que no se permite a los asegurados el reconocimiento personal de cualquier forma responsabilidad civil y así mismo el de cooperar a las gestiones en relación con el siniestro le indiqué la compañía.

Pues bien en el presente caso, no puede decirse que nos encontramos ante la producción de ningún siniestro que determine legalmente la responsabilidad civil del demandante. En efecto, aun cuando fuera cierto que el demandante oculto de manera reiterada y persistente a su cliente la desestimación del recurso de apelación sin comunicar la sentencia recaída por la Sección 10ª de esta Audiencia, sin embargo de dicho hecho no se deriva 'per se' ninguna responsabilidad civil del demandante. En efecto en el presente caso no se ha ejercitado ninguna acción por el señor Desiderio , cliente del demandante, solicitando la responsabilidad civil del demandante por la denominada pérdida de oportunidad, ni existe pronunciamiento judicial alguno que lo determine. En realidad el documento de reconocimiento de deuda no se refiere a su supuesta pérdida de oportunidad, sino que al parecer se refiere a una supuesta negligencia cometida por el demandante, no mediante la ocultación de la sentencia recaída en su día y que desestimado el recurso de apelación que se interpuso contra la primera de las demandas que se interpusieron contra su cliente, sino que en realidad ese supuesto reconocimiento de deuda se derivaría de no haber, aparentemente, ejercitado determinados derechos del contrato de distribución que unía a su cliente con la mercantil Stratec, de tal manera que por parte del demandante, como letrado, y por parte de su cliente, se establece una responsabilidad unilateral por parte del actor reconociendo su negligencia profesional, no por haber comunicado la sentencia recaída por la Sección 10ª de esta Audiencia, sino al parecer por el supuesto hecho de no haber reclamado a la compañía con la que mantenía relaciones el señor Desiderio la devolución de determinados materiales y su abono, que por cierto se realiza de manera unilateral por parte del referido señor Desiderio en la cantidad de más de 279.000 €. Desde luego no existe ningún pronunciamiento que determine la responsabilidad civil del actor sobre dicha cuestión, y además tampoco existe ningún pronunciamiento que determine la apariencia de buen derecho que pudieran tener las eventuales reclamaciones que pudiera hacer el señor Desiderio , ni desde luego el mero hecho de que se hubiera dictado la sentencia impedía en aquel momento procesal el poder ejercitar las acciones correspondientes para poder dar cumplimiento a la supuesta cláusula contractual en donde se contemplaba el supuesto derecho de recompra, cuya responsabilidad civil se reconoce unilateralmente por el letrado demandante, ni desde luego consta en ninguna parte que las cantidades unilateralmente determinadas por el cliente de dicho señor fueran las que realmente se debían, a lo que se añade que si no se interpuso demanda no lo fue porque no pudieran ejercitarse acciones correspondientes, pues en tal fecha no estaba en vigor el actual artículo 400 de la de Enjuiciamiento Civil, y en realidad al parecer la compañía Stratec viene a negar su supuestas responsabilidades en base al largo tiempo transcurrido, pero de ello desde luego no se deriva ninguna responsabilidad por parte del letrado demandante, y desde luego no cabe que por el propio Letrado se ejercite un reconocimiento unilateral de responsabilidad para intentar trasladar la supuesta responsabilidad reconocida a la compañía de seguros, y mucho menos por un importe fijado unilateralmente por el cliente de Letrado. De procederse así y de darse pábulo a dicha interpretación, sería verdaderamente fácil el concierto entre profesionales y clientes para realizándose una atribución unilateral de responsabilidad por la cuantía y las cantidades que se estimen oportunas y por el supuesto incumplimiento de deberes profesionales para trasladar a las compañías de seguros las indemnizaciones que estimen oportunas y convenientes, y ello con independencia de que exista alguna apariencia de buen derecho, y mucho menos de que exista un pronunciamiento judicial que determine la responsabilidad del Letrado. Por ello no cabe la estimación del recurso procediendo la confirmación de la sentencia.

A ello no se oponen los débiles argumentos vertidos en el escrito interponiendo recurso de apelación, pues a pesar de la extensión del mismo tan sólo se limita a transcribir las sentencias que pusieron fin a los litigios, a transcribir parcialmente los fundamentos de las demandas que originaron tales litigios, y por fin hacer una genérica alegación de infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro sin indicar cuál ha sido la inflación concreta que se ha cometido por el juzgador ni de este artículo ni del artículo 1124 del Código Civil realizando el demandado lo que se conoce como hacer supuesto la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20-2-92 , 6-11-92 , 12-11-92 , 2-12-93 , 29-12-98 , 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25-2-95 , 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96 , 25-2-97 , 6-5-97 , 15-6-98 , 1-3-99 , 7-6-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero , 16 de marzo , 8 y 21 de abril , y 9 , 12 y 18 de mayo de 2005 ). Pues bien en el presente caso la parte apelante parte de su particular apreciación probatoria para llegar a la conclusión de que ha quedado acreditado la negligencia profesional del mismo, y que por lo tanto se había producido siniestro que debía de sedimentación, soslayando la abundante argumentación vertida la sentencia que llega a conclusiones radicalmente opuestas y que prácticamente ni se ha tomado la molestia de combatir. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Jose Carlos , contra Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1672/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.