Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 443/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100420

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14300


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0161252

Recurso de Apelación 443/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2013

APELANTE:D. Anibal

PROCURADOR Dña. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ

APELADO:COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA

PROCURADOR Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

SENTENCIA Nº: 194/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1288/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA,representada por el Procurador Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, y de otra, como demandada-apelante,D. Anibal , representada por el Procurador Dña. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEÚTICA ESPAÑOLA condenando a don Anibal a abonar la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cuarenta euros (160.445,40. -€) una vez deducido de la reclamación la cantidad reflejada en el auto de allanamiento parcial, con los intereses moratorios expresados e imponiendo al demandado el pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 17 de febrero de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Cofares ,Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española ,interpuso demanda de juicio ordinario frente Anibal en reclamación de 206.550,04 €,importe de los medicamentos suministrado y adeudados.

En su demanda interesaba se dictara sentencia por la que:

1°.- Declare que Don Anibal está obligado al pago de las siguientes cantidades:

- 206.550,04 E en concepto de principal e intereses devengados desde sus respectivos vencimientos y hasta el 20 de febrero de 2013.

- Los intereses señalados en la fundamento jurídico material segundo de la presente demanda, que son los intereses de demora pactados del 15.20 %, aplicables en caso de devolución de recibos, que se sigan devengando desde el 20 de febrero de 2013 y hasta el completo pago;

2°.- Subsidiariamente en caso de no atender a la anterior petición, declare que Don Anibal está obligado al pago de la cantidad en concepto de principal que resulte acreditada tras la prueba que sea practicada, así como los intereses de dicha cantidad que estime el Juzgador resultan de aplicación.

3°.- Condene al demandado al abono de las cantidades anteriores.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y se le absuelva de la misma, alegando:

A.-Error en la valoración de la prueba. Vulneración de las reglas de la sana crítica, y de las reglas de racionalidad en su valoración: error patente e interdicción de la arbitrariedad

Erróneamente se considera probada la entrega de mercancías a pesar de no existir documento que lo acredite.

El juzgador considera probado en base a la prueba documental lo siguiente:

1º.-Estima probado que es un hecho común que los albaranes de entrega no se sellaban.

Tal afirmación la deduce del interrogatorio y testifical (error en su valoración)

2º.-Las facturas se entregaban en la cubeta por el trasportista y no constan que el demandado reclamara nuevamente la mercancía si no ha llegado, lo que induce al juzgador dar por cierto la entrega.

Tal afirmación la deduce del interrogatorio y testifical, lo que supone un error en la valoración.

3º.-. En base a la prueba pericial considera probada la entrega: el perito no incluye los soportes documentales que justifican su pericia y omite la existencia de graves errores en los saldos que vician la pericia practicada y su objetividad.

El Juzgador se refiere a la prueba pericial como la prueba principal que acredita la entrega y prueba de que las facturas cuyo importe se reclama están reflejadas contablemente según advera el perito (FJ 2 in fine):

'...Por otra parte, el perito de la parte actora, ratificó su informe en el que con relación al crédito vencido concluyó que, e! saldo deudor se encuentra debidamente justificado con la correspondiente documentación soporte así como adecuadamente contabilizado de acuerdo con los principios y normas contables habiendo confirmado que realizó un muestreo para comprobar las hojas de ruta referidas a las facturas de importe más elevado. Es decir, no sólo se deduce la deuda de la documentación consistente en las hojas de ruta sino también del asiento que dichas operaciones tienen en la contabilidad.'

4º.-. El volumen de operaciones que el Sr. Anibal mantuvo con COFARES es superior a la cantidad que reconoce adeudar.

La juzgadora señala que otro dato que le permite dar veracidad a la deuda es que el volumen de operaciones que realizó el Sr- Anibal es mayor que la deuda. Textualmente dice:

'Finalmente, existe otro dato que permite deducir que el volumen de operaciones que el demandado mantuvo con la actora es muy superior a la cantidad que reconoce adeudar. Así, en las declaraciones fiscales relativas a operaciones con terceros (modelo 347) figura que el volumen de operaciones en 2010 ascendió a 279.614.-€ en 2011, 269.740,60.-€ yen 2012, 156.570,86. €.

5º.- .-El juez considera erróneamente que el demandado acepto el interés de demora del 12.50%.

B.- Cofares tiene que acreditar la entrega.

C.-Infracción de los art 4 y 7 de la Ley 3/2004 pues no se dan los requisitos para su aplicación.

El juez a quo estima erróneamente que el demandado aceptó un interés de demora del 15 %.

D. -El juzgador yerra al calificar de relación entre comerciantes a existente entre la cooperativa Cofares y el Sr. Anibal y priva solo por ello del análisis abusivo del interés del 15,20%. Un interés abusivo el juzgador debe abstenerse de aplicarlo.

. El cooperativista tiene la condición de consumidor con relación a la sección de crédito de la cooperativa.

.

Admitiendo en el entorno de la cooperativa la realización de negocios o contratos con sus socios en el propio marco de la finalidad de la cooperativa,

En todo caso, los intereses abusivos debería recudirse al interés legal: No existe pacto sobre intereses: art. 1.108 CC remite al interés legal.

SEGUNDO.-La apelada intereso la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La entidad Cofares reclama al demandado Sr Anibal , la cantidad de 170.001,84 € por los suministros de medicamentos impagado correspondientes a determinadas cantidades del año 2010,2011 y 2012, más 36.548,20€ de intereses al 15,20%.

Ciertamente la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda corresponde a la actora ( art 217 LEC ), y tratándose como se trata de la reclamación del precio de una mercancía (medicamentos y productos farmacéuticos) suministrada a la demandada, ello se traduce en la necesidad de acreditar el encargo y la entrega de los reflejados en las facturas objeto de reclamación, pues una vez probada esta última es a la demandada a quien de acuerdo con las propias reglas reguladoras del 'onus probandi' corresponde la carga de acreditar los hechos extintivos o impeditivos del efecto jurídico que deriva de la relación jurídica invocada en la demanda en apoyo de la reclamación, que en este caso no es otra que la existencia de un contrato de compraventa y el cumplimiento por la vendedora de la obligación esencial de entrega, ya que a partir de esta última , según lo así dispuesto en el art. 339 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) en sede de compraventa mercantil y 1500 del C.Civil, surge para el comprador la obligación de pagar su importe.

Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, artículo 1.445 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y artículo 339 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) , por lo que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, empezará para éste la obligación de pagar el precio. Así pues, el demandante únicamente debe probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil ( RCL 2000, 34, 962) , la entrega de la mercancía cuyo importe se reclama para que con inversión de la carga de la prueba corresponda al comprador probar el pago del precio o la concurrencia de cualquier otra circunstancia que anule la obligación de pago.

En consecuencia, deberá acreditar la parte actora la entrega de la mercancía y al respecto, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 ( RJ 1999, 594) y 26-I-1998 ( RJ 1998, 117)

Al inicio de la vista la parte actora renunció al interrogatorio del demandado Sr. Anibal .

Lo que en este caso acredita la entrega de las mercancías es la denominada hoja de ruta con el sello de la botica del demandado, el cual se allanó parcialmente a la demanda reconociendo adeudar la cantidad de 46.104,64 €, soportados por las hojas de ruta.

La persona que materialmente hacía la entrega de las medicinas al demandado no prestó declaración en el juicio, en donde sí declaran empleados de Cofares que lo hacen sobre la mecánica de entrega de las mercancías, pero no presencian la entrega.

Así la empleada de Cofares Sra. Carla , responsable de admisión de créditos y recuperación de deudas explica el modus operandi: 'el farmacéutico hace el pedido, se pone en el almacén y a través de la hoja de ruta se entregan las medicinas. El transportista lleva la hoja de ruta que las elabora Cofares.Se sellan por el farmacéutico ,pero no en todas las ocasiones. El transportista acredita la entrega por el control de logística. Desconoce si al transportista se le exige alguna justificación.'

La otra testigo Dª Herminia , empleada de Cofares, responsable territorial de seguimiento de impagado explica la misma mecánica respecto de la hoja de ruta. Ambos testigo dicen que la forma de saber si se entregaban las medicinas era porque no había reclamación por parte del boticario, pues hecho el pedido, si no se le entregaba reclama.

La prueba pericial contable de la actora en modo alguno acredita la entrega de los medicamentos cuyo pago se reclama dado que se basa en la propia contabilidad de la actora, y tiene en cuenta todas las hojas de ruta, con sello y sin él. Además respecto de las hojas de ruta selladas hizo un muestreo.

El hecho de que el boticario demandado en sus declaraciones fiscales relativas a operaciones con terceros (modelo 347) declarara que el volumen de operaciones en 2010 ascendió a279.614.-€ en 2011, 269.740,60.-€ yen 2012, 156.570,86. €.tampoco acredita la deuda reclamada. Son declaraciones (folio 268 y ss., 2751 y ss.) Globales, no detallan hoja por hoja de ruta. Los datos que constan en esa declaración ni acreditan la entrega ni su pago. Sólo el volumen de operaciones.

La actora presenta un CD con los pedidos que dice realizó el demandado. Visionado aquel se observan archivos que parecen confeccionados unilateralmente por la actora en formato PDF, y que por sí mismos no acreditan el pedido.

El hecho de que no conste ninguna reclamación por parte del demandado a la actora es irrelevante. Si no hay pedido no hay reclamación. Sin albaranes firmados que acrediten la entrega nada hay que reclamar.

La deuda reclamada se genera en 2010.2011 y 2012 por una importante cantidad de 170.001,84 €, sin contar intereses, y llama la atención que la primera reclamación fehaciente de la misma se haga al deudor mediante buro fax de 20 de febrero de 2013.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso sin examinar el resto de los motivos.

CUARTO.-Dado el auto de allanamiento parcial de 13-5-2014.dictado por el Juez a quo, en el que condena al demandado a pagar a la actora 46.104,64 €,que omite pronunciarse sobre las costas del mismo, recurrido por la actora y desestimado por auto de 9 de septiembre de 2014 que se remite en esta materia a la sentencia, estamos ante una estimación parcial de la demanda, que determina la no condena en costas en la primera instancia ,sin que proceda condena en estas dada la estimación del recurso( art 394 y 398 LEC )

Fallo

Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia nº 48/2015 de 16 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº diecinueve (19) de Madrid en su juicio ordinario nº 1288/2013.

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española frente a D. Anibal , a quien condenamos a pagar a la actora la cantidad que fue objeto del auto de allanamiento, sin que proceda condena en costas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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