Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 816/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100182
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 194
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
JUICIO Nº 1698/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 816/2015
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosD. Jesús Luis que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI y defendidos por el letrado D. JUAN MARTINEZ RODRIGUEZ. Son partes recurridas Maribel , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES GUTIERREZ PORTALES y defendidos por el letrado D. LUIS PELLICER IBASETA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Febrero de 2015 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que1.- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y se estima parcialmente la demanda condenando a don Jesús Luis a pagar a doña Maribel la cantidad de setenta y siete mil ochocientos veintisiete euros con cuarenta céntimos, más el interés legal del dinero desde el día 22 de noviembre de 2012 e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de Abril de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 77.827,40 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Jesús Luis , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la documental obrante en autos, singularmente, el documento nº 3 de la demanda, supuesto pacto caso de compensación adicional caso de venta de la vivienda adjudicada, en el que de contrario se funda la petición, escrito que fue uno más de los escritos de proposición de trato, entregados a la contraparte, pero que al final no recogió el acuerdo: éste se refleja única y exclusivamente en la escritura pública y acuerdo final detallado en el convenio regulador, no impugnados de contrario. Es más, la pretendida obligación, debería haberse declarado nula por aplicación del artículo 1113 del Código Civil , al depender exclusivamente de la voluntad de su mandante y no es de recibo haber otorgado mayor veracidad al documento referido, frente al firmado después, el día 10 de Julio de 1997, en el que la demandante reconoce haber recibido todo cuanto habían acordado. 2) Error en la valoración de la prueba a la hora de deducir el beneficio neto obtenido, diferencia entre el valor de venta (360.000 euros) y el valor de mercado de la vivienda, pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales (132.222,66 euros) y aplicar la deducción a la diferencia del importe de obras de mejora ( reconstrucción total de la vivienda y ampliación de 75 metros cuadrados) y que el Juzgador de Instancia termina valorando en 72.122,54 euros ( documento nº 9 contestación contrato-presupuesto de obras). Y es que el Juzgador de Instancia no tiene en cuenta el documentos públicos emitidos por la Agencia Tributaria, otorgando verisimilitud a lo acreditado documentalmente (contrato y otros justificantes), en cuanto a que la inversión en vivienda habitual que cumple los requisitos para acogerse a la desgravación, asciende a 104.179,92 euros, y ello, sin contar las obras suntuarias realizadas ( piscina, materiales...) que no pueden ser desgravadas. A ello habría que añadir una reducción por ampliación de la vivienda que es del 40,27% y otra reducción por la compensación económica acordada en convenio el día 19/06/1997, acordado inicialmente en 30.000 pesetas, en concepto de vivienda.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Maribel , al no concurrir ningún error de valoración, omitiendo la parte que presentó el documento-compromiso que funda su reclamación, en contestación a la demanda de divorcio, en apoyo de sus pretensiones allí ejercitadas contra su mandante, y al alegar, ex novo, la nulidad de la obligación, sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia al no haber sido objeto del debate en la misma. Y en cuanto al documento base de la pretensión del recurrente, de la lectura del mismo se extrae y el interrogatorio de su mandante lo confirma, que el mismo se circunscribe al reparto entre cónyuges, de bienes de ajuar familiar y propio de la actora. Por otro lado, en cuanto a la pretensión del recurrente de elevar el importe de las obras a 104.179,92 euros, ni siquiera los documentos públicos aportados con la contestación a la demanda determinan cantidad alguna. Por último, también es nueva la pretensión de rebaja por ampliación de la vivienda y por compensación del pagos para vivienda domicilio de los hijos. E impugna la sentencia, en primer lugar, al infringir la misma la normativa de interpretación de los contratos, dado que lo acordado para el caso de que fuera la vivienda vendida, es compensar el mayor precio, en referencia a precio neto, no de beneficio neto. Y en segundo lugar, aplica indebidamente el Juzgador de Instancia la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa, siendo contrario a derecho que se descuente a su mandante mejoras suntuarias, o subsidiariamente, lo sería en la mitad de la cantidad descontada.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis .
En primer lugar, se alega error en la valoración de la documental obrante en autos, singularmente, el documento nº 3 de la demanda, de fecha 18 de junio de 1997, en el que el recurrente se compromete a una compensación adicional caso de venta de la vivienda adjudicada, consistente en la diferencia entre el precio neto de venta y los 22.000.000 de pesetas en que se ha valorado la propiedad, al que el Juzgador de Instancia ha otorgado plena validez, pese al que la demandante firmó en fecha posterior, esto es, el día 10 de Julio de 1997, documento en el que la misma reconoce haber recibido todo cuanto habían acordado. Pues bien es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2001 , 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . No es el caso de autos: 1) El documento de fecha 18 de junio de 1997, se firma un día antes que el convenio regulador de la separación matrimonial de 19 de junio de 1997, misma fecha en la que también se firma documento relativo a la asunción de honorarios de letrado ( folio 172) y dado que con anterioridad, se había disuelto y liquidado la sociedad de gananciales ante el Notario de Málaga Don José Manuel De Torres Puentes, liquidación en la que el recurrente se adjudicó la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del Rincón de la Victoria, por el valor estimado de 22.000.000 de pesetas, comprometiéndose el recurrente, caso de venta de la vivienda y que 'consiguiera con ella un precio neto superior a dicha suma', que una vez descontados los gastos a su cargo, a abonar a su esposa la mitad de la referida diferencia. Previsión lógica en el iter del proceso de separación y liquidación entre cónyuges y en aras a la notoria subida de precio de viviendas en la fecha en la que se firma, antes de la crisis económica que ha afectado al sector. La conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia es lógica y no puede prevalecer frente a la misma la documental aportada por la parte, documento nº 1 de la demanda, que no se niega que sea posterior, pero que se circunscribe a los enseres existentes en la vivienda, y que es consecuencia del abandono de la vivienda por la demandante y que, por tanto, en nada afecta a la obligación anteriormente contraída, estando justificadas las cantidades entregas por el actor ( contrato privado de compraventa de muebles al folio 70).
Por otro lado, se alega que la obligación contenida en el documento es nula, al establecer una condición (la venta) que depende exclusivamente de la voluntad de su mandante. Pues bien, como se alega por la parte demandada, la cuestión suscitada es un cuestión nueva, que no puede ser estudiada en esta alzada, dado que debió se alega en la contestación ( artículo 408.2 LEC ), con la finalidad de que el actor pueda contestar a la misma si así lo pide. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.
TERCERO.-En segundo lugar, de alega, error en la valoración de la prueba a la hora de deducir el beneficio neto obtenido, diferencia entre el valor de venta (360.000 euros) y el valor de mercado de la vivienda, pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales (132.222,66 euros) y aplicar la deducción a la diferencia del importe de obras de mejora y que el Juzgador de Instancia termina valorando en 72.122,54 euros ( documento nº 9 contestación contrato-presupuesto de obras). Y al respecto se alega que no se ha tenido en cuenta documentos públicos emitidos por la Agencia Tributaria, otorgando verisimilitud a lo acreditado documentalmente (contrato y otros justificantes), en cuanto a que la inversión en vivienda habitual que cumple los requisitos para acogerse a la desgravación, asciende a 104.179,92 euros, y ello, sin contar las obras suntuarias realizadas (piscina, materiales...) que no pueden ser desgravadas. A ello habría que añadir una reducción por ampliación de la vivienda que es del 40,27% y otra reducción por la compensación económica acordada en convenio el día 19/06/1997, acordado inicialmente en 30.000 pesetas, en concepto de vivienda. Pues bien, en la contestación a la demanda el recurrente alegaba en resumen, que la actora pretendía beneficiarse del mayor valor en venta de la vivienda motivada por la reconstrucción total que había realizado, cuando además, descontada la hipoteca que la gravaba, el diferencia neto obtenido (descontado el importe de venta, el subrogado de hipoteca) ha sido muy inferior incluso a los 22.000.000 de pesetas iniciales. Esto es, para nada se alegaba compensación o reducción del valor de venta por tener mayor valoración de la vivienda ni por haber pagado la cantidad que ahora se reclama en concepto de vivienda para sus hijos, encontrándonos de nuevo, ante cuestiones nuevas no alegadas en la instancia. Más el único parámetro establecido documental para su obligación es la diferencia entre el precio neto de venta y la cantidad que en su día se valoración la vivienda para adjudicación. Y a la hora de valorar la cantidad que se descuenta de esta diferencia, sin perjuicio de la impugnación formulada por la parte demandante a la que a continuación se conocerá, ningún error es de apreciar, dado que los documentos a los que hace referencia la parte (folios 139 a 142) no contienen referencia a cantidad alguna que fue declarada; por el contrario, el único documento que valora las obras realizadas en la vivienda, son los documentos contrato y presupuesto, que sin otros justificantes en autos, es la cantidad a la que habrá que estar como importe de las obras realizadas en la vivienda.
CUARTO.-Impugnación de la resolución recurrida formulada por la representación procesal de Doña Maribel .
En cuanto a la impugnación formulada, que pretende se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que descuenta a la diferencia entre el valor de venta y el estipulado en su día de la vivienda, el importe de las obras realizadas por el demandado en la misma, debe establecerse, que como señala la Sentencia del Tribuna Supremo de 6 de marzo de 2014 ':
1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado'.
En el caso, se impugna un pronunciamiento de la resolución recurrida, no sólo en cuanto a la agravación que le supone estimar el recurso, sino de forma autónoma, esto es, pretendiendo que se deje sin efecto un pronunciamiento, la rebaja de la cantidad debida de la invertida por el demandado, pronunciamiento con el que se conformó inicialmente al no interponer recurso de apelación. Por ello, debió de ser impugnado el pronunciamiento interponiendo recuso de apelación y no por la vía de la impugnación formulada, al no ser procedente. Y en consecuencia, dado que las causas de inadmisión de la impugnación del recurso, en este momento procesal, operan como causas de desestimación del mismo (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5- 92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, etc.), procede la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante e impugnante al pago de las costas causadas en esta instancia motivadas por sus recursos ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis , ni haber lugar a la impugnación de la resolución recurrida formulada por la representación procesal de Doña Maribel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante e impugnante al pago de las respectivas costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
