Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 351/2014 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100189
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000351/2014
NIG: 3500442120120004997
Resolución:Sentencia 000194/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000975/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Isidro Bernardo Rodriguez Cabrera
Demandado Leon Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelante Narciso Juana Agustina Garcia Santana
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a veinticinco de abril de dos mil dieciséis;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife en los autos referenciados (juicio ordinario nº 975/2.012) seguidos a instancia de don Narciso , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Agustina García Santana y dirigido por el Letrado don Juan Rivero Barbero contra don Valeriano y don Isidro , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidos por el Letrado don Ramón Balmaseda, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 9 de junio de 2014 , del siguiente tenor: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Pinto Luque en nombre y representación de DON Narciso contra DON Valeriano Y DON Isidro , y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra la misma. Asimismo, se condeno en costas a la parte actora.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de DON Valeriano Y DON Isidro contra DON Narciso , y en su consecuencia condeno a DON Narciso a abonar a DON Valeriano Y DON Isidro la cantidad de 14.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución. Asimismo, se condena en las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el actor y aquí recurrente en primer lugar infracción del art. 281. 3 LEC .
A tal efecto expresa que una vez fijados los hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa solo éstos podrán ser objeto de prueba de modo que los no controvertidos no podrán ser objeto de ella ni de pronunciamiento en la sentencia.
Que en el caso de autos la controversia se fijó por la iudex a quo en si procede el cumplimiento del contrato en sus propios términos y, en su caso, la procedencia de la renta reclamada en la demanda reconvencional o si por el contrario existe cabe la resolución del contrato en aplicación de la doctrina de rebus sic stantibus, por obsolescencia de la maquinaria.
Añade que las partes se aquietaron a ello y no se extendió la controversia a la calificación del contrato inadmitiendo la juez a quo toda prueba que no tuviera relación con los hechos controvertidos y es por ello que inadmitió la prueba que propuso el recurrente de interrogatorio de la parte demandada. Y es por ello también que el apelante propuso como única prueba la ratificación del perito que realizó el informe pericial y el resto de la documental aportada considerando que no era pertinente ninguna prueba tendente a demostrar que no se trataba de un contrato de arrendamiento de industria de modo que la resolución recurrida calificando el contrato como de arrendamiento de industria con opción de compra vulnera a su juicio su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión.
Relacionado con el anterior y como segundo motivo de apelación alega infracción del art. 218.1 LEC por incogruencia exta petita en cuanto a la innecesaria calificación del contrato para la resolución contractual instada.
Afirma a tal efecto que solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento bajo la cobertura de la cláusula rebus sic stantibus, por mor de la obsolescencia sobrevenida de la maquinaria y por tanto por el manifiesto desequilibrio de las prestaciones que para la recurrente supone su cumplimiento teniendo en cuenta que la obligación arrendaticia se extendía hasta el 31 de mayo de 2019.
Que la iudex a quo califica el contrato de arrendamiento de industria cuando la contraparte únicamente decía que era un contrato de compraventa con precio aplazado y que no concurrían los requisitos necesarios para acceder a la resolución contractual en virtud de la cláusula rebus sic stantibus.
Que incurre en incongruencia al entrar a valorar sobre la calificación del contrato en los términos que no entraban en las pretensiones iniciales del demandante ni de la parte demandada, sobre la que no hubo debate ni pudo proponer prueba la parte recurrente. Resumiendo que su pretensión se limitaba a la obsolescencia sobrevenida de la maquinaria dentro del marco de un contrato de arrendamiento de la misma.
Motivos de apelación que se desestiman.
Siendo cierto que no serán objeto de prueba los hechos no controvertidos sobre los que existen plena conformidad entre las partes ( art. 281. 3 LEC ) y que en el acto de la Audiencia Previa se han de fijar los hechos controvertidos ( art. 428 1. LEC ) es claro que fue y sigue siendo objeto de controversia ( art. 428.2 LEC ) la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes litigantes el 1 de junio de 2009, que el recurrente califica de arrendamiento de bienes muebles, la parte apelada de compraventa y el juzgador a quo de arrendamiento de industria con opción de compra.
Y es que es el objeto de la controversia litigiosa quedó fijado en si procede o no el cumplimiento (demanda reconvencional) o la resolución (demanda principal) del contrato de junio de 2009 lo cual exige obviamente precisar su naturaleza jurídica, su alcance y contenido de sus cláusulas pues sus consecuencias jurídicas serán diferentes en función de su calificación como arrendamiento de maquinaria, venta con precio aplazado o arrendamiento de industria con opción de compra.
De modo que no incurre en incongruencia extra petita (art. 218.1º LE) el juzgador a quo cuando resuelve sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes y sus consecuencias jurídicas, siendo esta cuestión esencial para poder resolver el fondo de esta litis y su presupuestos procesales como la cuantía de la misma a la que se refiere el recurrente en el siguiente motivo de apelación.
De otro lado ninguna indefensión material se ha causado a la parte recurrente con respecto a la eventual proposición de prueba pues lo suscitado no es un debate fáctico, sino jurídico aunque la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos y la aplicación de las normas valorativas el punto de partida es el contrato mismo y solo si su contenido literal no fuera suficiente habría que buscar la común interpretación de la voluntad de los contratantes a través de sus actos, la juzgador a quo razona suficientemente que la literalidad ( art. 1281 CC ) de sus cláusulas permite concretar la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre las partes contratantes y calificado de arrendamiento de industria con opción de compra porque se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia para la subsiguiente explotación, y no solo la maquinaria de esa industria, y no habiendo sido objeto de específica impugnación tal calificación del contrato que la Sala comparte a la misma ha de estarse.
SEGUNDO.- El tercer motivo de apelación es referido a la cuantía del procedimiento aplicando el juzgador a quo la regla 8ª del art. 251 referida a los juicios en los que se discute sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, sin embargo, la calificación del contrato fue de arrendamiento de industria con opción de compra por lo que no puede fijarse la cuantía en 140.000 euros como si de una venta con precio aplazado se tratara.
A su juicio debe aplicarse la regla 9ª referida a los juicios sobre arrendamiento de bienes. Alega igualmente con relación a este motivo de apelación incongruencia ( art. 218 LEC ) por contradicción interna de la sentencia porque establece una cuantía del procedimiento basada en un título obligacional de 'compra a plazos' y posteriormente en relación al contrato es calificada de arrendamiento con opción de compraventa.
Y en efecto este motivo de apelación ha de ser estimado pues calificándose el contrato como de arrendamiento de industria ha de aplicarse la regla 9º y no la 8ª al versar el juicio sobre arrendamiento de bienes, cuya demanda principal no tiene por objeto la reclamación de rentas o cantidades debidas, instándose su resolución por circunstancias sobrevenidas de modo que la cuantía de la demanda será la correspondiente a una anualidad de renta y sin que sea óbice que junto al arrendamiento se contemple una opción de compraventa porque el recurrente no pretende ejercitarla sosteniendo su validez y el cumplimiento del contrato, sino que insta su resolución y el ejercicio de la opción es meramente facultativo para el optante. De modo que se estima el valor o cuantía de la demanda principal en 12.000 euros estimando el recurso el apelación en este punto.
TERCERO.- Alega el actor y aquí recurrente infracción del art. 1196 CC .
Obra en autos decreto de 4 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife, dictado en el procedimiento nº 1089/2012, por el que se despacha ejecución provisional contra los demandados por la cantidad de 10.400 euros y en base a esto afirma el recurrente que aunque dicho crédito reconocido por sentencia no firme está siendo objeto de ejecución provisional ello no supone que la deuda no sea exigible conforme al apartado 4º del art. 1196 CC , siendo que los derechos en la ejecución provisional son los mismos que en la definitiva ( art. 524. 2 LEC ) sin perjuicio de que en caso de revocación total de la sentencia el ejecutante devuelva la cantidad que hubiera recibido ( art. 533 LEC ).
Motivo de apelación que se desestima.
Porque si bien es cierto que para la compensación judicial ( art.1195 ss CC ) no es necesario que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, no se plantea compensación judicial de créditos recíprocos reconocidos dentro de esta misma litis alegados por vía de acción o de excepción, sino que se pretende se compense el crédito aquí reconocido a los demandados y actores reconvinientes con el crédito reconocido a favor del actor reconvenido en otra litis distinta seguida entre las mismas partes litigantes y que está siendo objeto de ejecución provisional, en la que los aquí demandados pretenden oponer también su compensación con el a ellos aquí reconocido de superior cuantía por lo que no puede hacerse aquí declaración de extinción parcial de la deuda en la cantidad concurrente o pago por compensación judicial de deudas sin perjuicio de su alegación para hacerla valer en fase de ejecución de uno u otro procedimiento.
CUARTO.- Doctrina rebus sic stantibus.
Considera que la iudex a quo da por válida la valoración actual de la maquinaria de 4.950 euros, que años atrás se encontraba valorada en 140.000 euros, sin embargo, no considera que la depreciación de la misma sea motivo para resolver el contrato. Que las circunstancias que sirvieron de base al contrato cambiaron de manera extraordinaria y aunque el juzgador a quo rechaza su concurrencia no dice en base a qué prueba llega a esta conclusión siendo que de la prueba pericial practicada a su instancia y, su ratificación por el perito, cabe apreciar la concurrencia de este requisito pues la maquinaria objeto del contrato vio reducida drásticamente su valor de 140.000 euros en junio de 2009 a 4.950 € en junio de 2012.
Añade que dicha circunstancia era imprevisible y que el perito Sr.Iza Cabo expresó que era una maquinaria vieja, obsoleta y nada rentable, que no se encuentran ya en el mercado varios de los componentes necesarios para realizar su mantenimiento. Que el actor no esperaba que la velocidad de impresión cambiase notablemente unos pocos años pues en otro caso no hubiera fijado tan largo plazo para el pago opcional de la maquinaria arrendada.
Que los servicios técnicos de las máquinas han desaparecido en las islas y no es posible su reparación por sus grandes costes.
Finalmente, el cumplimiento del contrato por tales circunstancias extraordinarias se ha hecho muy oneroso para la parte actora dado que el contrato finaliza en junio de 2019 debiendo abonar 86.000 euros en total por una opción de compra que no va a ejercitar o por un arrendamiento de una maquinaria que ya solo cuesta 4950 euros.
Motivo de apelación que se desestima.
La aplicación del principio rebus sic stantibus dada su elaboración doctrinal y en atención a un principio de equidad, el TS viene señalando que ha de admitirse con suma cautela y carácter excepcional, y precisa: 'A) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. B) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que aniquilen el equilibrio de las prestaciones. C) Que todo acontezca por sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles'.
La iudex a quo sí dice por qué o en base a qué considera que no concurre el requisito de la imprevisibilidad en la obsolescencia de este tipo de maquinaria destinada a la impresión, de todo punto previsible por la rápida y constante evolución tecnológica, lo que hace que se deprecie muy rápidamente como reconoció su perito y esto lo sabía el recurrente pues no era profano en la materia dada su vinculación como jefe de taller a la industria de imprenta que le fue arrendada. Haciéndose constar en el contrato litigioso sin ninguna salvedad que el arrendatario había inspeccionado los elementos de la industria confirmando que se encontraban en perfecto estado para el uso al que se destinaba y aceptaba que le correspondía el buen mantenimiento de toda la maquinaria y todos los gastos que se podían producir por averías o mal uso de las mismas (estipulación segunda) por lo que tenía pleno conocimiento del tipo de maquinaria, su antigüedad y de su estado.
Además el recurrente prescinde una vez más de la calificación del contrato objeto de litis como arrendamiento de industria con opción de compra centrándose únicamente en la obsolescencia de la maquinaria de impresión, como si fuera este, su arriendo, el único objeto del contrato litigioso, y aporta un informe pericial que la valora en 4.950 € para deducir de ello su desproporción y gravosidad con respecto al precio del arriendo durante la vida del contrato pero olvida que estamos ante un contrato de arrendamiento de industria con opción de compra cuyo objeto es el negocio de impresión o empresa instalada para la que el actor trabajaba. Su objeto era la actividad negocial transmitiéndose todos los elementos necesarios para su explotación.
Se arrienda el negocio en sí (la empresa, sus instalaciones, clientela, fondo de comercio, créditos y deudas, etc.), para que pudiera ponerse en marcha de forma más o menos inmediata, y sin perjuicio de que el arrendatario tuviera que cumplir con formalidades administrativas, etc.. Se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia para la subsiguiente explotación.
De ahí que no quepa valorar aisladamente la maquinaria arrendada sino toda la industria en funcionamiento cedida en arriendo.
QUINTO.- Costas procesales de la primera instancia.
Las costas procesales de la primera instancia se han impuesto correctamente al recurrente por mor del principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC .
No concurriendo en el caso de autos serias dudas de hecho ni de derecho, que justifiquen su no imposición al litigantes vencido cuyas pretensiones han sido desestimadas, sin que baste a tal efecto invocar un plus de incertidumbre derivada de su propio y peculiar planteamiento del asunto litigioso o de un concreto posicionamiento o estrategia inestimada, puesto que han de ser fundadas y razonables circunstancias que aquí no concurren.
SEXTO.- Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos aplicados y de demás de general, especial y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Narciso contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 975/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife , que revocamos parcialmente en el único sentido de fijar la cuantía de la demanda principal en 12.000 €, confirmando los demás pronunciamientos recurridos y sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
