Última revisión
24/11/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 477/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 03014470022016100005
Núm. Ecli: ES:JMA:2016:4112
Núm. Roj: SJM A 4112:2016
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2015-0001020
En Alicante, a 13 de octubre de 2016
Antecedentes
Primero.- El 9 de junio de 2015, el Procurador don Vicente Miralles Morera en nombre y representación de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE S.A.S. GAULME S.A.S. y ANTONIO PUIG S.A. presentó escrito de demanda de juicio ordinario contra la mercantil YODEYMA PARFUMS, S.L. que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo.- Fue admitida a trámite por Decreto de 25 de junio de 2015 y se emplazó a la demandada. Tercero.- Doña Nieves Mira Pinos, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil YODEYMA PARFUMS, S.L., presentó declinatoria el 17 de julio de 2015.
Cuarto.- Don Vicente Miralles Morera en nombre y representación de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE S.A.S. GAULME S.A.S. y ANTONIO PUIG S.A. presentó escrito de oposición a la declinatoria interpuesta.
Quinto.- El Ministerio Fiscal informó el 20 de octubre de 2015.
Sexto. Declarado nulo el auto inicial de 21 de octubre de 2015 por auto de 23 de diciembre de 2015, se declaró la competencia de este Juzgado por auto también de 23 de diciembre de 2015.
Séptimo. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 12 de mayo de 2016. En él comparecieron todas las partes, que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Fue propuesta la prueba en los términos que constan en el acta.
Sólo fue admitida la documental y más documental en los términos que obran en el acta y grabación. Se citó a las partes a juicio para formular conclusiones.
Sexto.- El acto del juicio tuvo lugar 30 de septiembre de 2016. Formuladas conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
Que con los actos de ofrecimiento, distribución, comercialización, y promoción de sus perfumes mediante el uso de los signos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER' , 'CLASSIQUE' y 'LE MALE' la demandada, YODEYMA PARFUMS, S.L. ha infringido (i) las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED española nºs 1.208.250 y de la Unión Europea nºs 3.011.020, 4.758.851, 4.760.146, 7.473.754, 7.599.012, y 4.661.492; (ii) las Marcas de PUIG FRANCE S.A.S. de la Unión Europea nºs 9.505.751, 6.529.929, 5.682.141, 7.220.461, 9.625.682, 5.825.708, 9.038.704 y 5.312.459 e Internacionales con efectos en España nºs 432.790, y 719.89 ; (iii) y las marcas titularidad de GAULME, S.A.S. de la Unión Europea nºs 10.665.271, 8.272.791 y 10.757.128.
Que YODEYMA PARFUMS, S.L. ha cometido actos de competencia desleal respecto de las actoras ANTONIO PUIG, S.A. y GAULME S.A.S. al publicitar, ofrecer y distribuir sus perfumes imitaciones de los perfumes originales, con los signos distintivos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER' , 'CLASSIQUE' y 'LE MALE'.
Y, en consecuencia, que se condene a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar y abstenerse en el futuro de llevar a cabo cualquier acto de comercialización, ofrecimiento, publicidad o promoción de sus perfumes de equivalencia haciendo uso de las marcas registradas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S, relacionadas en los Hechos Segundo a Quinto de la demanda.
A retirar del tráfico económico y a destruir a su costa cualquier material publicitario o promocional u otros documentos o materiales propios del negocio de perfumería de la demandada, en los que reproduciéndose los signos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER' , 'CLASSIQUE' y 'LE MALE', se haya materializado la infracción de las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S, relacionadas en los Hechos Segundo a Quinto de la demanda.
A suprimir del buscador disponible en su sitio web www.yodeyma.comel criterio de búsqueda basado en los signos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER', 'CLASSIQUE' y 'LE MALE' y abstenerse de efectuar cualquier uso de los mismos.
A abstenerse de suministrar a los establecimientos minoristas a los que vende sus fragancias o a cualquier tercero cualquier tipo de material, díptico, listado o medio de identificación, que contenga las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S.
A abstenerse de explotar en su actividad comercial por cualquier medio (incluido el discurso comercial a sus clientes o potenciales clientes) las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S.
A indemnizar solidariamente a CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S. por la infracción de sus Marcas, identificadas en la demanda, en la cuantía que se determine de acuerdo con las bases que han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho VI de la demanda y a ANTONIO PUIG y GAULME, S.A.S. por el enriquecimiento injustamente obtenido con la explotación comercial de los perfumes objeto de litigio, en la cuantía que también se determine de acuerdo con las bases que han sido fijadas en el Fundamento de Derecho VII de la demanda.
A publicar a su costa el fallo de la Sentencia que se dicte en este procedimiento, del modo en que ha quedado precisado en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda.
A abonar el pago de las costas.
En primer lugar, se ejercitan acciones por CAROLINA HERRERA LIMITED GAULME S.A.S., GAULME S.A.S. y PUIG FRANCE S.A.S. por infracción de Marcas de la Unión Europea y Marcas Nacionales e Internacionales con efectos en España de las que son titulares, con invocación de los artículos 9 y 14 del Reglamento (CE ) núm. 207/2009 de Marca de la Unión Europea y art 34 y de la Ley Española de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre. En segundo lugar se encuentran las ejercitadas por ANTONIO PUIG S.A. como comercializadora en España de los perfumes de las marcas de titularidad de CAROLINA HERRERA, y PUIG FRANCE por la realización de actos de competencia desleal, en concreto de comparación desleal, explotación de reputación ajena y de publicidad desleal, reguladas en los artículos 10 , 12 y 18 de la Ley 3/1991de 10 de enero de Competencia Desleal .
Se argumenta que la promoción, oferta, distribución y venta de perfumes de supuesta equivalencia en olor a perfumes de las referidas marcas realizada por la demandada mediante el uso no consentido de las marcas de las actoras, que aparece en los listados de equivalencias contenidos en dípticos o folletos suministrados a los mayoristas (farmacias y centros de estética) y que éstos facilitan al cliente, así como por la venta directa al consumidor en su página web www.yodeyma.com con un buscador cuyo criterio es la marca del perfume imitado, implica, de una parte, la quiebra del derecho de exclusiva marcario por: a) concurrencia de la doble identidad prevista en el art 9.1.a) RMC y art 34. 2 a) LM ; y b) generar riesgo de confusión de los artículos 9.1 b) RMC y 34.2 LM y c) implicar un aprovechamiento indebido de la notoriedad y causar un menoscabo a sus marcas notorias del artículo 9 1. c) RMC y 34. 2. c) LM ; por otra parte, sostienen las actoras, se produce una competencia desleal respecto de ANTONIO PUIG y GAULME S.A.S. que interviene en el tráfico económico como comercializador en España de los productos marcados con los signos enumerados.
La demandada YODEYMA PARFUMS, S.
L., se opone argumentando: que las demandantes con su actuación pretenden impedir el uso de un medio idóneo para que la demandada se refiera a una fragancia que el consumidor reconoce con un determinado nombre; que es procedente la aplicación de la excepción del artículo 12.1.b ) RMC, por cuanto que cita una característica esencial del producto y su actividad va dirigida a profesionales no al consumidor final; que YODEYMA ha llevado a cabo importantes inversiones en estructura y recursos humanos, la creación de perfumes se hace a partir de su propia experiencia y los perfumes se comercializan con una presentación comercial y una marca propios que nada tienen que ver con los propios de los demandantes, y que ésa es la forma de atraer a sus clientes; que lo que permite identificar el empleo de los signos de terceros es la fragancia, no el perfume, y que el nombre es inseparable a la fragancia; que los probadores o
Segundo.- Sobre la prescripción
Se invoca por la demandada tanto respecto de las acciones marcarias como las de competencia desleal si bien era carga de la misma, por aplicación del artículo 217.3 de la LEC acreditar desde cuándo se realizan las prácticas de equivalencia (según sostiene desde hace 25 años) ahora cuestionadas, ydesde cuándo por tanto pueden ser conocidas por los demandantes, de forma que ante la ausencia de cualquier actividad probatoria al respecto, ha de desestimarse la excepción.
Tercero. Sobre la notoriedad de las marcas y su protección reforzada.
Acreditada la titularidad de las marcas por la documental aportada, procede analizar la notoriedad de las mismas. Sirva al respecto de punto de partida la sentencia del TJCE
(..)
Ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2, de la Directiva permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público así definido.
El grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior conoce esta marca.
En el examen de este requisito, el Juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes de autos, a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla.
Respecto de las marcas CAROLINA HERRERA y CH su notoriedad ha sido constatada por las certificaciones de la asociaciones empresariales como Asociación para la Defensa de la Marca (ANDEMA) como documento 37 (que incluye estudio de mercado de la consultora
Por lo que se refiere a la marca PACO RABANNE y a las derivadas así como, 'ULTRAVIOLET', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'INVICTUS', y LADY MILLION resulta igualmente acreditada la referida notoriedad la certificación de ANDEMA y de STANPA (documentos 45 y 46); resoluciones en ese sentido de la OEPM, cuatro, (documento 47); premios y reconocimientos públicos (documento 48); importante presencia en los medios de prensa (documentos 49 a 51), elevado importe de la facturación (documento 43) y de la actividad publicitaria en España (documento 44)
En lo concerniente a la marca NINA RICCI constan igualmente las certificaciones de ANDEMA (documento 52 que incluye estudio de mercado de la consultora
Finalmente, en lo referente a 'JEAN PAUL GAULTIER', 'JEAN PAUL GAULTIER CLASSIQUE' y 'LE MALE', de la misma manera, certificado de ANDEMA (documento 58 que incluye estudio de mercado de la consultora
Además se incorporan resoluciones de los tribunales españoles de Marca de la Unión Europea que reconocen tal notoriedad (documento nº 65 y 66), la última de ellas de éste mismo Juzgado.
Prueba toda ellaque, atendiendo a los criterios no estrictamente cuantitativos que fijó en TJCE en la sentencia citada, acredita suficientemente el grado de conocimiento de los signos para ostentar la condición de notorios a los efectos de los art 9.1c) RMC y art 34.2c) LM , con una protección reforzada que examinaremos a continuación y como recuerda la SAP Alicante Sección 8ª de 5 de julio de 2013 :
(...)
En el mismo sentido, las
sentencias invocadas por la actora para marcas nacionales de la Sección 15 ª de la AP de Barcelona de 18 de febrero de 2004 y
19 de septiembre de 2002 y
STJCE de 23 de octubre de 2006 (asunto
C-408/01
Poca o ninguna relevancia puede darse a las argumentaciones vertidas por la demandada y que pretenden desvirtuar el valor de la prueba conformada por los certificados emitidos por ANDEMA y STAMPA por cuanto no son sino uno más entre los numerosos criterios tomados en consideración para declarar la notoriedad de las marcas, siendo probablemente el menos importante de todos ellos de no ser por el hecho de que van acompañados de unos estudios de mercado que corroboran sus conclusiones, y que obligan a tomarlas en consideración independientemente de que se trate de asociaciones privadas en las que las demandantes pueden tener o no una presencia muy destacada.
Cuarto.- Sobre la infracción de los derechos marcarios
En lo concerniente a las Nacionales e Internacionales con efectos en España (que se encuentran sometidas al mismo régimen que la marca nacional según el artículo 4 del Arreglo de Madrid), resulta de aplicación el artículo 34 LM y a las Marcas de la Unión Europea, elartículo 9 del Reglamento CE 207/2009 de 26 de febrero.
Con carácter previo, la codemandada se niega que los listados de equivalencias se dirijan al público en general, por cuanto que sostiene, sólo tienen por destinatarios a los profesionales.
Del examen de la prueba documental aportada puede llegarse a la conclusión de que tales hechos no se ajustan a la realidad. Al respecto destaca el documento nº 72 de la demanda que acredita que en la totalidad de los establecimientos visitados estaba a disposición del público un díptico (documento nº 73) que incorporaba el listado de equivalencias, siendo varios los ejemplares que existían, dando así a entender de forma inequívoca, tanto por su formato como por su número, que estabanallí dispuestos para que los recogiese el consumidor que estuviera interesado no sólo en consultarlo sino incluso en llevárselo.
Por otra parte, además se examina en el presente no sólo la utilización de tales listados sino el empleo en su página web www.yodeymna.comque tiene por finalidad que el mayorista, minorista o consumidor (no se distingue, si bien su formato es claramente propio de la venta al consumidor, ya que los mayoristas o minoristas suelen usar otras vías) teclee la marca del perfume o fragancia de tercero que prefiere y así obtener como resultado el perfume de YODEYMA presuntamente equivalente.
En todo caso, a mayor abundamiento, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que se hubiera acreditado que únicamente se dirige a profesionales, se trataría en todo caso de una cuestión ya resuelta desde antiguo por el TJUE (conocidas sentencias
Sentado lo anterior, por las demandantes se alegan los tres apartados del artículo 9 del Reg y 34.2 LM . Veámoslos separadamente.
a) Doble identidad de signo y producto/servicio. 34.2 a) LM y 9.1 a) Reg Concurrente en principio en el presente caso únicamente respecto de algunas de las marcas, dado que, como argumentan las demandadas, sólo algunas de las marcas son denominativas, por lo que sólo con ellas podría hablarse de identidad de signo, resulta sin embargo de aplicación la doctrina del TJUE que determina que aun no siendo precisa la concurrencia y acreditación de riesgo de confusión, esta doble identidad no es motivo suficiente para la apreciación de una infracción marcaria si con el referido uso por tercero, no se produce un menoscabo real o potencial de las funciones de la marca y en concreto de su función esencial, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto (
Tal y como resume el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de Marca de la Unión Europea, en sentencia de 28 de enero de 2014 La STJUE de 16 de noviembre del 2004, en el asunto Anheuser-Busch Inc.
dicho uso debe producirse sin el consentimiento del titular,
debe producirse dentro del tráfico económico, tiene que producirse para productos o servicios,
el tercero debe utilizar dicho signo como marca, es decir, que el uso de tal signo por el tercero debe menoscabar o poder menoscabar las funciones de la marca y, en particular, su función esencial que consiste en garantizar a los consumidores la procedencia del producto o del servicio.
Llegados a este punto, podríamos hablar de inaplicabilidad del precepto en su primer supuesto (9.1 a) Reg y 34.2 LM) en la medida en que efectivamente he de coincidir con las alegaciones vertidas por la demandada puesto que, aun concurriendo en algunos supuestos doble identidad, no existe posibilidad de interpretar que el uso realizado tanto en los listados de equivalencias como en el buscador de su página web pueda suponer menoscabo de algún tipo en las funciones de la marca, particularmente la destacada como esencial o principal, cual es identificar el origen empresarial, por cuanto que precisamente al ser un listado de equivalencia o un mecanismo para su establecimiento a iniciativa del consumidor (en el caso de la web) en modo alguno pueden generar en el consumidor o el minorista vinculación empresarial de ningún tipo, sino únicamente semejanza/identidad entre los productos. Así, las particulares condiciones de venta de los productos de la demandada (en farmacias o salones de belleza, con sus propias marcas y presentación de los productos y con un precio notoriamente inferior al de los demandantes -22€ frente a 50-80€-) y la propia notoriedad de los signos de los demandantes, así como el conocimiento generalizado de que se trata de productos de lujo y de que existe un negocio de equivalencias en los productos de perfumería, son elementos que impiden que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda suponer que existe alguna vinculación entre las empresas, ymenos aún confundirlas a ellas o a sus productos. Por tanto, lo único que se evoca es la equivalencia de la fragancia.
De la misma manera, alegan los demandantes que se está utilizando la marca de una manera que pretende privarle de su carácter distintivo por vulgarización, para así crear la metonimia de designar el todo por una parte o toda una familia/tipo/clase de perfumes o fragancias con las palabras que a fecha de hoy constituyen las marcas. Pero ello es igualmente descartable porque una vulgarización de éste término en unos listados de equivalencia o en unas etiquetas donde nise invita ni se hace suponer que las marcas de los demandantes no son tales marcas, sino palabras de uso común que designan unos concretos productos, es manifiestamente insuficiente e inapropiada para producir este efecto, aunque ésta pudiera ser la intención de quien dispone estos medios, especialmente cuando se trata de marcas notorias con un gran despliegue publicitario, que no designan productos nuevos (como sucedería con las patentes farmacéuticas)
En este sentido, puede calificarse, analizando esta primera posición jurisprudencial, como un uso meramente descriptivo, pues efectivamente sus dos finalidades son informar al consumidor (informativo) y utilizar el prestigio de las marcas para atraer la atención del consumidor (operador económico) y condicionar su comportamiento económico al hacerle ver de forma más o menos directa, (en principio no tomado en consideración por el TJUE como comportamiento contrario a la normativa marcaria) que los productos son idénticos.
Mas, sigue glosando la sentencia citada del JM1:
Así, en la conocida STJUE
Y reitera esta nueva forma de infracción desvinculada de un perjuicio efectivo más adelante, cuando afirma
Esto es, para marcas tanto idénticas como similares (en las que pueda concurrir riesgo de asociación o confusión) a los requisitos anteriormente destacados y que no se cuestionan (uso inconsentido en el tráfico para productos) se añade que entre las funciones de la marca se encuentran también las
Y a los efectos de valorar dicha deslealtad analicemos las doctrinas de la sentencia
La primera de ellas, STJCE Caso 228/03 de 17 de marzo de 2005, en la que se analizan los límites del derecho de marcas fijados en el
artículo 37 de la LM y 12 del Reglamento y 6 de la Directiva, apartado 1 b) y también c) en el caso examinado en la referida excluye el
Resolvió el Tribunal que:
Lo mismo ocurre en el litigo principal, al utilizar un tercero las marcas de Gillette Company para proporcionar al público una información comprensible y completa sobre el destino del producto que comercializa, es decir, sobre la compatibilidad de dicho producto con el que lleva las mencionadas marcas.
Por otra, basta subrayar que tal uso es necesario si, en la práctica, un tercero no puede comunicar al público dicha información sin usar la marca ajena (véase, en este sentido, la sentencia BMW, antes citada, apartado 60). Como ha subrayado el Abogado General en los puntos 64 y 71 de sus conclusiones, este uso debe ser realmente el único modo de proporcionar dicha información.
A este respecto, con objeto de cerciorarse sobre si se pueden emplear otros modos de proporcionar esta información, ha de tenerse en cuenta, por ejemplo, la posible existencia de criterios técnicos o de normas generalmente utilizadas por el tipo de producto comercializado por el tercero y conocidos por el público al que se destina este tipo de producto. Dichas normas, u otras características, han de poder proporcionar a dicho público una información comprensible y completa sobre el destino del producto comercializado por el tercero para mantener el sistema de competencia no falseado en el mercado de este producto.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, el uso de la marca es necesario, teniendo en cuenta los requisitos mencionados en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia y el tipo de público al que se destina el producto comercializado por LA- Laboratories.
Jurisprudencia que ha sido ratificada en sentencias posteriores como la sentencia BMW, declarándose expresamente en la STCUE
Al respecto debemos resolver que dos son las razones por las que se desestima la aplicación de la referida doctrina al caso presente:
La primera es que la misma gira en torno al concepto de 'necesidad' que no ha de entenderse como una necesidad absoluta, si bien sí ha de serlo al menos abrumadora por cuanto sea elevadamente inadecuada y antieconómica la comercialización de unos productos sin el empleo con fines descriptivos de la marca de tercero. Así ha de entenderse que se trata de las previsiones de los apartados b) y c) de la Directiva 89/104 y correlativos de LM y Reglamento, y que aportan una información que no sólo es útil para el consumidor sino que resulta imprescindible para una adecuada concurrencia de los productos en el mercado. No podría así entenderse excluir la posibilidad de tales referencias a comercializadores de recambios, sin que se le permita indicar con qué productos son compatibles (y al respecto la referencia a la Marca sería inevitable por la propia naturaleza y finalidad de la marca). Y lo mismo puede decirse de otros supuestos. Y no puede olvidarse que se trata de una enumeración abierta en la medida en que incorpora una cláusula de cierre tal como 'otras características de éstos'. Es aquí donde ha de producirse el enjuiciamiento del Juzgador, ya que en todo caso, y aunque se tratase de una mención relativa a una de las características enumeradas, ha de valorarse por el juzgador si reviste, en primer lugar, tal necesidad. Y al respecto han de tenerse muy en cuenta, como indica el Tribunal, las circunstancias del caso, que en este caso son especialmente relevantes en lo concerniente al sector del mercado en que se encuadran los hechos: así, es notorio (aunque la demandante lo cuestione)que no puede lograrse una descripción de un olor con un mínimo de complejidad, y menos aún una combinación de ellos, si no es simplemente por referencia a otro conocido, ya sea natural, ya creado por el hombre con la combinación de elementos naturales. Y sin embargo esa imposibilidad forma parte anexa a la industria del perfume desde sus mismos comienzos hace centurias y condiciona extraordinariamente la naturaleza de su comercialización, ya que a diferencia de otros productos, ha de venir extraordinariamente apoyada en estrategias de marketing que engloban
Ésta es la forma de comercializar los perfumes que tienen las más conocidas marcas. El empleo de
En este panorama resulta indiscutible calificar de conveniente, e incluso de extremadamente conveniente, para el comercializador incluir una referencia de equivalencia, que sin duda rompe esta barrera y permite un conocimiento cierto al consumidor sobre las características del producto sin llegar a probarlo. Pero conveniencia no es necesidad, porque aunque el consumidor se encuentre más informado no es una información que resulte imprescindible para la adecuada comercialización del producto, puesto que el mismo puede hacerse utilizando los cauces habituales. E incluso si resulta que el valor más destacado del producto es acogerse a una tendencia olfativa o ser la imitación de un producto conocido, no es necesario indicar concretamente cuál, pues para ello sería suficiente con anunciar que se trata de productos de equivalencias, lo que entiendo sería perfectamente respetuoso con los derechos de terceros y con el principio de libre imitabilidad consagrado por el Tribunal Supremo y la LCD y permitir que sea el consumidor quien mediante su prueba directa, elija. Es decir, y siguiendo lo establecido en la Sentencia, aun de forma menos directa y con menor
Al respecto, y dado que la anterior es una doctrina ya recogida en sentencias anteriores, sostiene la demandada que la 'necesidad' es un requisito que se encuentra en el apartado c) del artículo 12 del RMC pero no en el b), e incluso discrepa legítimamente de las resoluciones de los tribunales españoles recaídas hasta la fecha por no tener en cuanta esta distinción.
Sobre este extremo debemos concluir que, sin perjuicio de que, como destaca la demandante, son numerosas las referencias directas o indirectas a la 'necesidad' en el escrito de contestación a la demanda como argumento para justificar el uso de marcas ajenas, lo cierto es que resulta discutible que las designaciones de las características de los productos enumeradas en el apartado b) del artículo 12 del RM y del 37 de la LM no obedezcan a una necesidad del operador económico no sólo para cumplir debidamente los parámetros básicos establecidos en la sociedad moderna para una adecuada comercialización de sus productos, sino para cumplir incluso las exigencias legales en sede de protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículos 17 y 18 de la LGDCU ).
Con todo, es cierto que podría interpretarse el referido apartado en los términos que sugiere el demandado, y permitir así que quede englobado en el referido apartado toda información que ayude al consumidor a conocer adecuadamente el producto aunque pudiere tratarse de indicaciones superficiales o 'innecesarias'. Lo que sucede es que resulta difícil calificar de innnecesaria o superficial cualquier información que se facilite al consumidor que de verdad le permita conocer las características del producto. Por otra parte, no es desde luego por el hecho de ser una información no necesaria que se defiende por la demandada que haya de emplearse ya que, aunque argumenta que su clientela se forma por los propios reclamos comerciales y publicitarios de YODEYMA, no duda en asegurar que dar la información de equivalencia se entronca con los derechos esenciales del consumidor. Y además, en una afirmación huérfana de toda prueba, sostiene que su cliente tipo únicamente se ajusta a un perfil: el del que ha olido una fragancia, sabe cómo se llama y la quiere pero más barata. Y que, en ese caso, si no se permite emplear por él o por los profesionales una tabla de equivalencias (o un buscador en la web) sería imposible atenderle, porque 'no se le van a dar 50 testers', entre otras razones porque al probar unos cuantos, el olfato ya no sería operativo para distinguir la que busca.
Además, no es posible hacer abstracción de los hechos enjuiciados para resolver si el apartado b) del artículo 12 RMC y 37 LM requiere,en este caso,de cierta necesidad de la información, porque, por distintas razones, la clave de bóveda de toda la defensa del demandado es quesin dicha indicación no se puede comercializar correctamente el perfume de equivalencia, por cuanto que no se puede dar correcto servicio al consumidor que tiene derecho a saber. Y por ello, admitiendo la interpretación defendida por el letrado de la demandada, el apartado b) no seríaaplicable.
Sin embargo, aceptando que se pueden exponer argumentos mutuamente excluyentes para defender una posición procesal, y aunque la manera correcta de hacerlo es mediante su ordenación en principal y subsidiario -lo que no se ha hecho en el presente-, puede abordarse una aplicabilidad del
apartado b) del art 12 del RM y 37 de la LM . Y al respecto cabe concluir que los preceptos hande interpretarse unos por otros. Así lo ha destacado la jurisprudencia reiterada destacando la
STS de 2 de julio de 1991 en la que se indica que para interpretar las normas
Difícilmente pueden ser 'leales' cuando infringen dos preceptos de una Ley que se llama de 'Competencia Desleal'.
La segunda razón para la desestimación de la aplicabilidad de esta doctrina se sustenta en que decir a qué otro producto se parece, aunque tiene una incuestionable naturaleza descriptiva, va mucho más allá y penetra con profusión en el ámbito del aprovechamiento del prestigio, notoriedad, calidad y publicidad de la marca para hacer su producto más competitivo. Es descriptivo, pero sobre todo es una forma no de informar al consumidor de a qué huele exactamente la fragancia, sino de que se trata de hacerle ver que es un aroma que ha sido seleccionado como por los diseñadores de las marcas más prestigiosas como el más adecuado para trasmitir la sensación o 'experiencia' como dicen las demandadas, el más acorde con el prestigio de las mismas y que se corresponde con su nivel de calidad y buen gusto. Y ello va mucho más allá de lo meramente descriptivo. No sólo, por tanto, se identifica el aroma, sino que se hacen suyos todos lo elementos que otorgan un valor a la marca y al producto.
En cuanto a la segunda de las sentencias, entre las más importantes de las invocadas por la demandada, la denominada
Se trata de un supuesto de hecho tan alejado del presente que difícilmente puede considerarse aplicable. Así no puede equiparase en el mundo físico al margen de Internet la posibilidad que existe en un buscador de ganar preferencia en los resultados de búsqueda mediante el abono de mayores contraprestaciones a la empresa gestora del buscador, que sería propiamente una actividad publicitaria. Esa posibilidad no tiene un equivalente ni siquiera remoto en una situación como la presente en donde esa posibilidad no existe, ya que incluso cuanto mayor sea la actividad publicitaria que despliegue la titular de la marca, mayor será siempre correlativamente y sin posibilidad de impedirlo, el correspondiente aprovechamiento que realizará la empresa de equivalencias. Por otra parte, es igualmente decisiva la palabra 'alternativa' empleada por el Tribunal por cuanto que en el presente, igualmente lo sería de un modo muy impropio: así, partiendo de la premisa de que todo producto del mercado es, en términos generales, una alternativa a los demás, independientemente de gamas, precios y calidades, y
Y tampoco puede asimilarse un buscador de internet de uso universal, con el propio de una página web, a la que ya se ha accedido para conocer las equivalencias de los productos que se ofrecen, porque la alternativa no la suministra el buscador propio, por cuanto que éste es una mera herramienta, una forma de agilizar una búsqueda que se podría hacer en unos segundos consultando un listado (el mismo que existe en las tiendas). El empleo de
En consecuencia, en ambos supuestos se produce esa actividad parasitaria o de
Riesgo de confusión. Arts 9.1 b) Reg y 34.2 b) de LM
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la
Por su parte establece la AP de Alicante Sección 8ª Tribunal de Marca De la Unión Europea en la SAP del 26 de Septiembre del 2013
Partiendo de este punto, reproducimos lo anteriormente expuesto para llegar a la conclusión de que aun existiendo una gran semejanza entre los signos no idénticos por cuanto que el elemento denominativo tiene una predominancia con carácter general y muy particularmente en los signos examinados, hay que descartar cualquier posibilidad de que el consumidor medio pueda suponer, con o sin advertencia al respecto, que los productos comercializados por los demandados y comparados en las tablas o buscadoresde equivalencias puedan tener el mismo origen empresarial o exista algún tipo de vinculación entre los fabricantes, distribuidores o comercializadores de los mismos, no sólo porque de la propia naturaleza del negocio de equivalencias yase desprende que la vinculación se refiere sólo al aroma o fragancia sino porque los productos a su vez van marcados con signos propios. Además, el resto de elementos de su venta (lugar, envase,
Por generar menoscabo o aprovechamiento sin justa causa del carácter distintivo, notoriedad o renombre de la marca, Art 34. 2.c) de la LM , ).1 c) del Reg.
A pesar de ello, puede considerarse igualmente infractor el empleo realizado de signos semejantes al supuesto examinado con anterioridad con respecto a los supuestos de doble identidad del 9.1 a) Reg. Cabe así concluir que es igualmente predicable esta identidad cuando coinciden los elementos denominativos, y ello aunque las marcas protegidas e invocadas incorporen otros elementos gráficos que ocupen un lugar marcadamente secundario, como sucede en el presente.
A esta conclusión se llega al examinar el grado de similitud y concluir que las coincidencias parciales con las denominativas y con todas las mixtas o figurativas dan lugar a unas diferencias manifiestamente insuficientes para diluir cualquier riesgo de generar un vínculo, ya que precisamente los signos empleados aluden a las marcas para que como tales sean indubitadamente las de los demandantes. Y con ese vínculo el público relevante relaciona ambas marcas, aún cuando no las confunda tal y como establece el TJUE en las sentencias del
Sentado lo anterior resulta aplicable al presente supuesto lo resuelto anteriormente tanto para descartar riesgo de dilución y degradación de la marca, como para estimar el de aprovechamiento indebido, aun sin perjuicio correlativo del prestigio de la misma.
A mayor abundamiento, en argumento
Quinto. Sobre la protección de los consumidores y su derecho a la información. Derecho de la competencia.
Invoca la demandada ambos sectores del ordenamiento considerando que dicha alegación reviste de peculiaridad al presente proceso frente a los ya resueltos por los Tribunales de Marca de la Unión Europea en primera y segunda instancia, todos ellos estimatorios en lo sustancial de las pretensiones de las demandantes. Sostiene que los derechos de información de los consumidores y la jurisprudencia y doctrina que exigen que los derechos marcarios no sean empleados como forma de falsear la competencia y que, por este motivodeben prevalecer sobre la propia normativa marcaria, o al menos imponer una interpretación de sus preceptos que permita declarar como ajustada a derecho la práctica comercial de los perfumes de equivalencias.
Al respecto cabe concluir, en primer lugar, que nunca la invocación de una normativa ya vigente al resolver los procedimientos anteriores puede conferir singularidad a uno posterior por cuanto que el principio
En segundo lugar, pretende mostrarel letrado una especie de conflicto de normas que presentaría en un extremo los derechos de los consumidores, algunos preservados de forma directa como el derecho a la información, y otros de forma indirecta por cuanto que destinatarios finales de las normas sobre defensa de la competencia, junto con los propios operadores del mercado; en el otro, la normativa sobre competencia desleal y la marcaria. En este antagonismo defiende una prevalencia de los primeros no sólo por su rango kelseniano (recogidos en la CE y TFUE) sino por las referencias doctrinales y jurisprudenciales que así lo imponen.
Sin embargo aquí no hay conflicto de ningún tipo sino una coexistencia armónica entre todos estos preceptos, como todos aquéllos que abarcan zonas de intersección, donde los límites de los derechos de unos (titulares de derechos de exclusiva y operadores del tráfico económico) y otros (consumidores y demás operadores) se limitan entre sí. Así, existe un derecho de exclusiva a emplear unos signos pero no a comercializar unos productos salvo que se obtenga una patente; existen unos límites a los derechos de exclusiva al permitirse ciertos usos necesarios o adecuados para informar debidamente al consumidor, pero siempre que ello no se haga al presentarlos como réplicas o imitaciones (sinónimos a estos efectos de 'equivalencias') ni en forma que se apodere del prestigio de tercero. El asunto no es nuevo en absoluto, ya fue resuelto por el TJUE en 2009 con al sentencia ya comentada
En tercer lugar, la demandada convierte la imposibilidad -acreditada y reconocida en las sentencias invocadas- de designar una fragancia, que es consustancial al sector de la perfumería desde sus mismos orígenes, en una limitación que sólo por el hecho de que ahora, que existe el negocio de las equivalencias, se puede superar, hay que hacerlo, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de los consumidores. Y se puede superar no porque hayan avanzado los recursos técnicos y se disponga de más información sobre los efectos de los componentes, por ejemplo, o porque la sociedad demande saber más sobre los perfumes, sino porque ha surgido una línea de negocio que imita fragancias de terceros y sólo si dice concretamente cuáles son puede informar debidamente al consumidor. Porque ahora decirle a qué huele exactamente, a diferencia de lo que sucedía antes, sí es importante, y ya no es suficiente con que lo huela en un probador, o con dirigir campañas de publicidad. Esto es, lo que no era propiamente un obstáculo sino una limitación aceptada socialmente como consustancial a los propios límites del lenguaje humano, se convierte en tal por el surgimiento de una línea de negocio, y se sostiene el derecho de derribarlo por los mismos operadores que lo han creado.
Pero ello no es tan diferente a las limitaciones que desde siempre han existido para las empresas que han actuado en el mercado acogiéndose al derecho de libre imitación del artículo 11 LCD . Siendo una práctica muy generalizada en muchísimos sectores, todos los operadores se encontraban y se encuentran, -por mor del artículo 10 LCD y correlativo de la normativa anterior según interpretación jurisprudencial-, imposibilitados de poder informar al consumidor de que su producto esidéntico, en forma, materiales y funciones. Y en muy pocos casos el consumidor podía saberlo simplemente viéndolo y siempre le quedaba la duda de si su menor precio era debido a deficiencias o diferencias de calidad respecto del original, diferencias o deficiencias que tal vez no quería asumir. Pues ni siquiera cuando fuera una copia exacta en todos los sentidos, el artículo 10 d) de la LCD se permitía y se permite al operador informar deeste extremo al consumidor. Ydesde luego quese trata de una información más que relevante, que a lo menor no podía saber ni siquiera probándolo, como sí sucede con los perfumes (piénsese en la resistencia de los materiales de algunos productos, por ejemplo, y su duración en el tiempo). El artículo 10 LCD no lo permite ni cuando esa información sea veraz. Por tanto, no es el primer supuesto de información esencial que no se puede facilitar al consumidor ni, por ese motivo, es una anomalía del sistema.
En cuarto lugar, se presenta, sin prueba alguna, un presupuesto de su argumentación que no puede admitirse. Es cierto que no es de gran facilidad probatoria, tampoco era imposible, ya quesi se ha demostrado que por descripciones olfativas no se puede identificar una fragancia, podía haberse configurado una prueba sobre el perfil del consumidor de YODEYMA. Sostiene así la demandada que no es alguien que, atraído por el hecho de que imite grandes marcas sin más, y que, por tanto, sean fragancias elegantes y que transmiten una buena imagen del usuario, acudaal punto de venta físico o a Internet para elegir la que más le guste sin pagar de más. Este tipo de consumidor parece que para YODEYMA no existe; tampoco es alguien que simplemente, sin importarle que sea de equivalencia, desee un buen perfume a bajo precio, y para ello utilice los
En este supuesto lo primero es no dar por cierta la premisa de la demandada, no sólo por falta de prueba sino porque excluir o minimizar a las dos primeras categorías de consumidores no parece ni razonable ni creíble. Lo segundo es concluir que sencillamente ese consumidor está demandando una información que no puede dársele porque la LM lo prohíbe y el hecho de ser consumidor no le hace estar al margen de la normativa marcaria. De la misma manera, si pretendiese conocer si efectivamente el perfume contiene los mismos componentes que el original y en la misma proporción, tampoco se le podría ofrecer, ya lo solicitara a YODEYMA ya a un vendedor de las marcas de las demandantes. No sólo porque no lo saben, sino porque no tiene ese derecho en determinados productos con fórmula que no es pública. Y sin duda alguna que se trataría de una información esencial para conocer el producto, por cuanto que concretaría su verdadera equivalencia no sólo en fragancia sino también en la -no menos importante- duración de la misma tras la aplicación.
Y en quinto lugar, se presenta como esencial para los derechos de los consumidores un conocimiento exacto de la equivalencia del producto, pues de lo contrario además se estaría falseando la competencia. Y ello no es así, por cuanto que la imitación tiene cabida en el ordenamiento español y comunitario, y es completamente libre salvo que se realice en unos supuestos muy excepcionales que detalla el artículo 11 LCD . Se obvia, sin embargo, que la normativa de propiedad industrial no sólo protege a las empresas sino que también lo hace a los consumidores, al garantizar un fácil reconocimiento del origen empresarial, con todo lo que ello implica, y al proteger la iniciativa empresarial, la creación de nuevas fórmulas o diseños y facilitar la implantación de nuevas empresas en el sector, empresas que incrementarán la competencia.
Sexto.- Sobre la competencia desleal.
ANTONIO PUIG ha acreditado documentalmente (documentos 14 y 15, respectivamente informe de AXESOR y facturas de venta al por mayor) que es comercializador en España de manera que queda acreditada su condición de operador económico del artículo 3 de la LCD y su legitimación activa para el ejercicio de acciones de competencia desleal según los términos del artículo 33 LCD .
Se invocan por la codemandante los artículos 10 , 12 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .
a) Actos de comparación
Establece el artículo 10 de la misma:
No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena
Por los motivos anteriormente expuestos cabe considerar que los actos, todos ellos con trascendencia en el tráfico económico, de publicidad o comparación, ya por escrito para entregarlos al consumidor o a los profesionales, ya mediante su asimilación en un buscador que equipara unas marcas de terceros a las propias, no cumplen con los requisitos de los apartados d) y e) por cuanto que presentan el producto como réplicas o imitaciones y llevan a cabo una explotación parasitaria de la reputación ajena.
Actos de explotación de la reputación ajena. Regula el artículo 12:
Apreciada la misma en sede de marcas, siendo la actuante distribuidora de las mismas, y estimada la deslealtad de los actos de publicidad precisamente por el aprovechamiento de la reputación ajena es ineludible la aplicación también del presente.
Actos de publicidad ilícita.
Regulados en el artículo 18, se remite a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre General de Publicidad que establece en el artículo 3 los supuestos de ilicitud de la publicidad, remitiéndose a su vez a lo dispuesto en la LCD para examinar el presente.
Al respecto, y dado que en el artículo 2 LGP se define la publicidad como
Séptimo.- Sobre los daños y perjuicios.
A- Por las acciones marcarias.
Se pretende por las demandantes la indemnización por tres conceptos: daño emergente y lucro cesante, daño moral y perjuicio al prestigio de la marca. Por aplicación de los artículos 42 y ss de la Vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas procede estimar la pretensión de la actora en lo concerniente a las indemnizaciones correspondientes por la infracción de la Propiedad Industrial.
Establece el citado artículo 42 que lleva por rúbrica
Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.
Acreditado el requerimiento y el incumplimiento posterior, así como la notoriedad ha de estimarse la pretensión en los siguientes términos:.
Sobre la cifra de negocios y el 1% de la misma, obtenida por las demandadas, y los beneficios netos, su liquidación se practicará sobre la base del 219 de la LEC y practicándose el requerimiento del 328 y 329 de la LEC ya en la propia ejecución. La oposición que pudiere suscitarse al respecto de dicha liquidación se sustanciará en sede de ejecución por el trámite de la oposición a la ejecución, en la que las partes podrán proponer la prueba que estimen pertinente, con garantía de los derechos de oralidad, inmediación y contradicción. Sobre los beneficios, la liquidación habrá de ajustarse al criterio marcado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en la sentencia de 27 septiembre 2012 que excluye ciertos gastos estructurales o indirectos, pero no todo ellos, y concreta que los de publicidad, transporte (de venta, pues el de compra ya ha sido descontado) y personal han de descontarse proporcionalmente atendiendo al total de las ventas. Así establece:
En cuanto al daño emergente, se considera acreditado en su totalidad por importe de 4.726Â60 €. No se trata, como sostiene la demandada, deunos gastos que deban considerarse costas a los efectos de su liquidación porque no sólo sirven para demostrar la existencia de la infracción, y por tanto, probar los hechos en los que se sustenta la demanda, sino que son propiamente de investigación sobre la realidad de la infracción, presupuesto para el ejercicio de las acciones.
Todas las facturas parecen ajustarse a unos gastos acreditados y de mercado (documento nº 88).
En lo concerniente al daño moral, no consta acreditado que los perfumes de las demandadas sean de inferior calidad o se encuentren defectuosamente presentados, ya que ni en la peor de todas las presentaciones existe riesgo de confusión o asociación por el modo de empleo de los signos, por lo que es insuficiente para generar un perjuicio
Desprestigio, por las mismas razones, tampoco se ha producido. Lo único que pudiera catalogarse indiciariamente como tal es el hecho de hacer saber al consumidor que el precio que se abona por los productos de las demandantes es desproporcionado atendiendo al valor intrínseco del producto, si bien ello se produce por la mera existencia de imitaciones, que son legítimas, y no tanto por la equivalencia. Además, esta realidad ya es conocida por el consumidor medio, por cuanto que sabe que al adquirir un perfume o cualquier otro producto de lujo está pagando por mucho más que por el coste de fabricación y distribución del mismo, ya que se incluyen gastos de publicidad ytoda la aureola de lujo que la acompaña.
Finalmente la publicación en dos diarios (pretensión común a las acciones de marca y competencia desleal y contenida respectivamente en los artículos 41.1 e) LM y 32 LCD ) parece adecuada atendiendo a la considerable trascendencia de los hechos. Así se desprende de la existencia de la web y la cantidad de comercios en toda España que pueden hacer vendido los productos con los listados de equivalencias. En el presente, entiendo correcta la publicación del Fallo en los periódicos EL PAIS y EXPANSIÓN en los mismos caracteres que las noticias de la página, a costa del demandado. Se ajusta así al principio de proporcionalidad y a la naturaleza resarcitoria que sobre esta consecuencia jurídica predica la jurisprudencia, entre otras, STS sección 1 del 11 de febrero de 2011 .
B.- Por la competencia desleal.
Se ejerce por ANTONIUO PUIG la acción de enriquecimiento injusto del artículo 32.1 6º LCD para la que está legitimada por aplicación del artículo 33 del mismo texto legal .
Obedece según la actora a una misma aritmética que el lucro cesante marcario (beneficio unitario antes de impuestos x número de unidades vendidas).
Viendo en qué consiste según la codemandante ha de concluirse lo siguiente:
En primer lugar, que el enriquecimiento injusto no es punitivo, de suerte que de acogerse como lo solicita la demandante ello supondría acumular el mismo en sede de competencia desleal al lucro cesante marcario, dando por resultado una duplicidad indemnizatoria con clara naturaleza punitiva. Así lo recuerda
Felipe cuando glosa la
STS de 29 de diciembre de 2006 , que declara que
En segundo lugar, que al estimarse la pretensiónsólo supone que el operador económico sea incorporado solidariamente como acreedor de la indemnización por lucro cesante/enriquecimiento injusto.
Y en tercer lugar añadir que no se comparte así el criterio de la SAP Vizcaya de 23 de junio de 2005 por cuanto no se entiende incluido el requisito del correlativo empobrecimiento.
Octavo.- Sobre las costas.
Por aplicación del artículo 394 de la LEC y en atención a la estimación sustancial de la demanda, se imponen las costas a la demandada.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Miralles Morera en nombre y representación de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE S.A.S. GAULME S.A.S. y ANTONIO PUIG S.A. contra la mercantil YODEYMA PARFUMS, S.L., y en consecuencia:
Declaro:
Que con los actos de ofrecimiento, distribución, comercialización, y promoción de sus perfumes mediante el uso de los signos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER', 'CLASSIQUE' y 'LE MALE' la demandada, YODEYMA PARFUMS, S.L. ha infringido (i) las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED española nºs 1.208.250 y de la Unión Europea nºs 3.011.020, 4.758.851, 4.760.146, 7.473.754, 7.599.012, y 4.661.492; (ii) las Marcas de PUIG FRANCE S.A.S. de la Unión Europea nºs 9.505.751, 6.529.929, 5.682.141, 7.220.461, 9.625.682, 5.825.708, 9.038.704 y 5.312.459 e Internacionales con efectos en España nºs 432.790, y 719.89 ; (iii) y las marcas titularidad de GAULME, S.A.S. de la Unión Europea nºs 10.665.271, 8.272.791 y 10.757.128.
Que YODEYMA PARFUMS, S.L.ha cometido actos de competencia desleal respecto de la actora ANTONIO PUIG, S.A. al publicitar, ofrecer y distribuir sus perfumes imitaciones de los perfumes originales, con los signos distintivos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER' , 'CLASSIQUE' y 'LE MALE'.
Y, en consecuencia, se condena a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar y abstenerse en el futuro de llevar a cabo cualquier acto de comercialización, ofrecimiento, publicidad o promoción de sus perfumes de equivalencia haciendo uso de las marcas registradas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S, antes relacionadas
A retirar del tráfico económico y a destruir a su costa cualquier material publicitario o promocional u otros documentos o materiales propios del negocio de perfumería de la demandada, en los que reproduciéndose los signos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER' , 'CLASSIQUE' y 'LE MALE', se haya materializado la infracción de las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S, antes relacionadas.
A suprimir del buscador disponible en su sitio web www.yodeyma.comel criterio de búsqueda basado en los signos 'CAROLINA HERRERA' 'CH', '212', '212 VIP', '212 NYC', '212 SEXY', 'ULTRAVIOLET', 'PACO RABANNE', 'BLACK XS', '1 MILLION', 'LADY MILLION', 'INVICTUS', 'NINA RICCI', 'NINA' 'JEAN PAUL GAULTIER' , 'CLASSIQUE' y 'LE MALE' y abstenerse de efectuar cualquier uso de los mismos de esta naturaleza.
A abstenerse de suministrar a los establecimientos minoristas a los que vende sus fragancias o a cualquier tercero cualquier tipo de material, díptico, listado o medio de identificación, que contenga las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S.
A abstenerse de explotar en su actividad comercial por cualquier medio (incluido el discurso comercial a sus clientes o potenciales clientes) las marcas de CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. y GAULME, S.A.S.
A indemnizar solidariamente a CAROLINA HERRERA LIMITED, PUIG FRANCE, S.A.S. ANTONIO PUIG y GAULME, S.A.S. por la infracción de sus Marcas, identificadas en la presente así como por el enriquecimiento injustamente obtenido con la explotación comercial de los perfumes objeto de litigio en la cuantía que se determine de acuerdo con las bases que han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución,.
A publicar a su costa el fallo de esta Sentencia en el mismo tamaño de letra que el resto de la página en los diarios EL PAÍS y EXPANSIÓN.
A abonar el pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, SALVADOR CALERO GARCIA.
