Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 45/2011 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100093

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:440

Núm. Roj: SJPI  440:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

(I72) 45/2011-1

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 45/11-1

Demandante:Administración concursal.

Demandados:CAIXABANK, S.A.,

Concursado:GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.

SENTENCIA

En Toledo, a 3 de mayo de 2016.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 28/10/2015 el Administrador Concursal del Concurso Voluntario 45/11 de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión, solicitando:

1. La rescisión del pago por parte de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. a CAIXABANK, S.A. por cuantía de 14.524,70 euros mediante la liquidación de un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno, realizados los días 3 y 9 de dediciembre de 2010.

2. La condena de CAIXABANK, S.A. a la restitución a la masa activa del concurso de la cantidad de 14.524,70 euros.

3. La condena de CAIXABANK, S.A. al pago de las costas.

SEGUNDO.-Por escrito de 22/12/2015, la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

CUARTO.-A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos. Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

1.- Hechos controvertidos.

La AC entiende rescindible el pago por parte de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. a CAIXABANK, S.A. por cuantía de 14.524,70 euros mediante la liquidación de un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno, realizados los días 3 y 9 de dediciembre de 2010, ya que con el mismo se ha alterado la par conditio creditorum.

Por la defensa de CAIXABANK, S.A. se entiende que no puede ser objeto de rescisión parcial un negocio jurídico complejo, donde se incluye una dación en pago, un pago por deuda vencida y exigible y una condonación. Además no existe perjuicio patrimonial, dada la condonación de parte de la deuda.

2.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Dice el artículo 72.3 a limine de la LC que Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.

Es decir, estamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, donde han de ser demandados los que hayan sido parte de en el acto, negocio jurídico o contrato que se pretende reintegrar. Esto incluye al deudor concursado, ya que lo que es objeto del proceso es un acto de disposición patrimonial del deudor, con independencia del alcance de la limitación de facultades de administración y disposición de sus bienes. No pierde, en ningún caso, la capacidad procesal para actuar en cualquier sección del concurso, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 184 LC .

Al haber sido demandada únicamente CAIXABANK, S.A., procede, desde este momento, la desestimación de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la concursada GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.

Ello no obstante, como argumentación obiter dicta, analizaremos la cuestión que es objeto de fondo del asunto a fin de dar una respuesta global al problema planteado.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre ) , para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Hechos probados.

A partir de la documental aportada a los autos y las manifestaciones de las partes realizadas en sus escritos de demanda y contestación que no han sido objeto de impugnación, podemos considerar probado que GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. tenía una deuda, vencida líquida y exigible por cuantía de de 1.403.043,99 euros con CAIXABANK, S.A. por el impago parcial de un préstamo con garantía hipotecaria.

Dado que a fecha de diciembre de 2010 GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. había dejado de pagar regularmente las mensualidades de dicho préstamo hipotecario y que CAIXABANK, S.A. había interpuesto la correspondiente demanda de ejecución hipotecaria, previa resolución y liquidación del préstamo hipotecario, las partes llegaron a un acuerdo global de liquidación de deuda y que comprendía los siguientes acuerdos:

1º. Por un lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. transmitiría la propiedad de las fincas hipotecadas a un tercero, SERVIHÁBITAT XXI, S.A.U., sociedad que forma parte del grupo propiedad de CAIXABANK, S.A. Dicha transmisión se hizo por escritura de compraventa con subrogación de fecha 1/12/2010. El precio de venta fue de 1.068.900 euros en total, precio que fue destinado a la cancelación parcial de los créditos.

2º. Por otro lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. liquidó, por cuantía de 14.524,70 euros, un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno. Liquidaciones realizadas los días 3 y 9 de dediciembre de 2010, pagando con el producto de las mismas, la parte correspondiente del remanente de 334.143,99 euros que quedaba por pagar a la entidad bancaria acreedora.

3º. Finalmente, el remanente de 319.619,29 euros fue condonado por CAIXABANK, S.A. a GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.

CUARTO.- Inexistencia de perjuicio patrimonial.

En primer lugar, hemos de decir, en contra de lo planteado por CAIXABANK, S.A. que, si bien podemos considerar probado que la deuda de 1.403.043,99 euros de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. con la entidad bancaria era una deuda vencida, líquida y exigible a fecha de 1/12/2010, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa de las fincas objeto de dación en pago parcial, también es cierto que, tal y como se reconoce en la certificación de CAIXABANK, S.A. aportada como documento a la demanda, la situación de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. a fecha del acuerdo de pago, era de una imposibilidad de poder atender los pagos correspondientes al préstamo con garantía hipotecaria. Es decir, que a dicha fecha ya había una situación de insolvencia de la deudora. Es más, no podemos considerar que el pago con depósitos de valores y de deuda pública, como una suerte de pago por compensación, sea un pago ordinario de la actividad mercantil de la sociedad. Al contrario, es un pago que puede considerarse revelador de una situación de insolvencia por ser una liquidación apresurada de su patrimonio, ya que no es un pago regular. Atendiendo únicamente a dicha circunstancia, al ser pagos realizados en estado de insolvencia y no siendo pagos ordinarios propios de la actividad empresarial de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L., podríamos concluir que existe una alteración de la par conditioy, por tanto, un perjuicio indirecto a la masa (en este sentido, vid. SAP 15ª Barcelona de 8/01/2009 , entre otras).

Ahora bien, al tratarse de un negocio jurídico oneroso sinalagmático, no podemos quedarnos en la simple alteración de la par conditio, sino que hay que estudiar el acuerdo en su conjunto a fin de valorar si, al final, supuso una minoración del patrimonio de la sociedad y en qué grado.

Así las cosas, estamos ante la existencia de una deuda, vencida líquida y exigible por cuantía de de 1.403.043,99 euros que GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. tenía con CAIXABANK, S.A. por el impago parcial de un préstamo con garantía hipotecaria. En virtud del acuerdo global llegado entre ambas partes, por un lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. transmitía la propiedad de las fincas hipotecadas a un tercero, SERVIHÁBITAT XXI, S.A.U., sociedad que forma parte del grupo propiedad de CAIXABANK, S.A. Dicha transmisión se hizo por escritura de compraventa con subrogación de fecha 1/12/2010. El precio de venta fue de 1.068.900 euros en total, precio que fue destinado a la cancelación parcial de los créditos. Por otro lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. liquidó, por cuantía de 14.524,70 euros, un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno. Liquidaciones realizadas los días 3 y 9 de dediciembre de 2010, pagando con el producto de las mismas, parte del remanente de 334.143,99 euros que quedaba por pagar a la entidad bancaria acreedora. Finalmente, el remanente de 319.619,29 euros fue condonado por CAIXABANK, S.A. a GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.

Es decir, si no tenemos en cuenta la dación en pago de bienes inmuebles hipotecados, gravados con créditos que habrían de calificarse como privilegiados especiales y susceptibles, en su caso, de ejecución separada al margen del concurso, debemos valorar dos operaciones: una primera, de pago por cuantía de 14.524,70 euros que minoró en dicha cuantía la masa activa del concurso a favor de un acreedor concursal ordinario en detrimento de los demás. Otra segunda, como es la condonación de una deuda de ese mismo acreedor y de la misma naturaleza concursal, por cuantía de 319.619,29 euros. Misma cuantía en que se ha visto beneficiada la masa pasiva del concurso. Además habría que sumar las costas, gastos e intereses de demora que, conforme a la clasificación concursal pertinente, engrosarían la masa pasiva del concurso de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.

Por todo lo anterior, resulta evidente, en su conjunto, la falta de perjuicio patrimonial injustificado a la masa activa del concurso del negocio jurídico celabrado entre CAIXABANK, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. Por tanto, debemos desestimar la demanda, además de por lo dicho más arriba, por falta de uno de los requisitos de fondo del ejercicio de la acción rescisoria concursal.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .

Habiendo sido desestimada la demanda de la AC, la condena en costas de la actora implica su pago, no con el patrimonio de la AC, sino que serán a instancia de la masa pasiva del concurso como créditos contra la masa, pagaderos conforme a la ley.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la Administración concursal de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. contra CAIXABANK, S.A., con expresa condena en costas de la actora.

Las costas serán pagaderas contra la masa del presente concurso conforme a la ley.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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