Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 45/2011 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100093
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:440
Núm. Roj: SJPI 440:2016
Encabezamiento
En Toledo, a 3 de mayo de 2016.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
1. La rescisión del pago por parte de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. a CAIXABANK, S.A. por cuantía de 14.524,70 euros mediante la liquidación de un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno, realizados los días 3 y 9 de dediciembre de 2010.
2. La condena de CAIXABANK, S.A. a la restitución a la masa activa del concurso de la cantidad de 14.524,70 euros.
3. La condena de CAIXABANK, S.A. al pago de las costas.
Fundamentos
La AC entiende rescindible el pago por parte de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. a CAIXABANK, S.A. por cuantía de 14.524,70 euros mediante la liquidación de un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno, realizados los días 3 y 9 de dediciembre de 2010, ya que con el mismo se ha alterado la
Por la defensa de CAIXABANK, S.A. se entiende que no puede ser objeto de rescisión parcial un negocio jurídico complejo, donde se incluye una dación en pago, un pago por deuda vencida y exigible y una condonación. Además no existe perjuicio patrimonial, dada la condonación de parte de la deuda.
Dice el
artículo 72.3
a limine de la LC
que
Es decir, estamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, donde han de ser demandados los que hayan sido parte de en el acto, negocio jurídico o contrato que se pretende reintegrar. Esto incluye al deudor concursado, ya que lo que es objeto del proceso es un acto de disposición patrimonial del deudor, con independencia del alcance de la limitación de facultades de administración y disposición de sus bienes. No pierde, en ningún caso, la capacidad procesal para actuar en cualquier sección del concurso, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 184 LC .
Al haber sido demandada únicamente CAIXABANK, S.A., procede, desde este momento, la desestimación de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la concursada GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.
Ello no obstante, como argumentación
Dice el
artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la
STS 9/07/2014 , entre otras, (
STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio (
SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
A partir de la documental aportada a los autos y las manifestaciones de las partes realizadas en sus escritos de demanda y contestación que no han sido objeto de impugnación, podemos considerar probado que GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. tenía una deuda, vencida líquida y exigible por cuantía de de 1.403.043,99 euros con CAIXABANK, S.A. por el impago parcial de un préstamo con garantía hipotecaria.
Dado que a fecha de diciembre de 2010 GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. había dejado de pagar regularmente las mensualidades de dicho préstamo hipotecario y que CAIXABANK, S.A. había interpuesto la correspondiente demanda de ejecución hipotecaria, previa resolución y liquidación del préstamo hipotecario, las partes llegaron a un acuerdo global de liquidación de deuda y que comprendía los siguientes acuerdos:
1º. Por un lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. transmitiría la propiedad de las fincas hipotecadas a un tercero, SERVIHÁBITAT XXI, S.A.U., sociedad que forma parte del grupo propiedad de CAIXABANK, S.A. Dicha transmisión se hizo por escritura de compraventa con subrogación de fecha 1/12/2010. El precio de venta fue de 1.068.900 euros en total, precio que fue destinado a la cancelación parcial de los créditos.
2º. Por otro lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. liquidó, por cuantía de 14.524,70 euros, un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno. Liquidaciones realizadas los días 3 y 9 de dediciembre de 2010, pagando con el producto de las mismas, la parte correspondiente del remanente de 334.143,99 euros que quedaba por pagar a la entidad bancaria acreedora.
3º. Finalmente, el remanente de 319.619,29 euros fue condonado por CAIXABANK, S.A. a GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.
En primer lugar, hemos de decir, en contra de lo planteado por CAIXABANK, S.A. que, si bien podemos considerar probado que la deuda de 1.403.043,99 euros de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. con la entidad bancaria era una deuda vencida, líquida y exigible a fecha de 1/12/2010, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa de las fincas objeto de dación en pago parcial, también es cierto que, tal y como se reconoce en la certificación de CAIXABANK, S.A. aportada como documento a la demanda, la situación de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. a fecha del acuerdo de pago, era de una imposibilidad de poder atender los pagos correspondientes al préstamo con garantía hipotecaria. Es decir, que a dicha fecha ya había una situación de insolvencia de la deudora. Es más, no podemos considerar que el pago con depósitos de valores y de deuda pública, como una suerte de pago por compensación, sea un pago ordinario de la actividad mercantil de la sociedad. Al contrario, es un pago que puede considerarse revelador de una situación de insolvencia por ser una liquidación apresurada de su patrimonio, ya que no es un pago regular. Atendiendo únicamente a dicha circunstancia, al ser pagos realizados en estado de insolvencia y no siendo pagos ordinarios propios de la actividad empresarial de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L., podríamos concluir que existe una alteración de la
Ahora bien, al tratarse de un negocio jurídico oneroso sinalagmático, no podemos quedarnos en la simple alteración de la
Así las cosas, estamos ante la existencia de una deuda, vencida líquida y exigible por cuantía de de 1.403.043,99 euros que GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. tenía con CAIXABANK, S.A. por el impago parcial de un préstamo con garantía hipotecaria. En virtud del acuerdo global llegado entre ambas partes, por un lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. transmitía la propiedad de las fincas hipotecadas a un tercero, SERVIHÁBITAT XXI, S.A.U., sociedad que forma parte del grupo propiedad de CAIXABANK, S.A. Dicha transmisión se hizo por escritura de compraventa con subrogación de fecha 1/12/2010. El precio de venta fue de 1.068.900 euros en total, precio que fue destinado a la cancelación parcial de los créditos. Por otro lado, GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. liquidó, por cuantía de 14.524,70 euros, un depósito de valores de la concursada por valor de 3.563,96 euros y dos depósitos de deuda pública por valor de 5.743,73 euros cada uno. Liquidaciones realizadas los días 3 y 9 de dediciembre de 2010, pagando con el producto de las mismas, parte del remanente de 334.143,99 euros que quedaba por pagar a la entidad bancaria acreedora. Finalmente, el remanente de 319.619,29 euros fue condonado por CAIXABANK, S.A. a GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.
Es decir, si no tenemos en cuenta la dación en pago de bienes inmuebles hipotecados, gravados con créditos que habrían de calificarse como privilegiados especiales y susceptibles, en su caso, de ejecución separada al margen del concurso, debemos valorar dos operaciones: una primera, de pago por cuantía de 14.524,70 euros que minoró en dicha cuantía la masa activa del concurso a favor de un acreedor concursal ordinario en detrimento de los demás. Otra segunda, como es la condonación de una deuda de ese mismo acreedor y de la misma naturaleza concursal, por cuantía de 319.619,29 euros. Misma cuantía en que se ha visto beneficiada la masa pasiva del concurso. Además habría que sumar las costas, gastos e intereses de demora que, conforme a la clasificación concursal pertinente, engrosarían la masa pasiva del concurso de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L.
Por todo lo anterior, resulta evidente, en su conjunto, la falta de perjuicio patrimonial injustificado a la masa activa del concurso del negocio jurídico celabrado entre CAIXABANK, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. Por tanto, debemos desestimar la demanda, además de por lo dicho más arriba, por falta de uno de los requisitos de fondo del ejercicio de la acción rescisoria concursal.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
Habiendo sido desestimada la demanda de la AC, la condena en costas de la actora implica su pago, no con el patrimonio de la AC, sino que serán a instancia de la masa pasiva del concurso como créditos contra la masa, pagaderos conforme a la ley.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la Administración concursal de GRUPO INMOBILIARIO LOS OLIVOS 2004, S.L. contra CAIXABANK, S.A., con expresa condena en costas de la actora.
Las costas serán pagaderas contra la masa del presente concurso conforme a la ley.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
