Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 884/2014 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100235
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4769
Núm. Roj: SAP B 4769:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 884/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE BADALONA
JUICIO ORDINARIO 1.061/12
S E N T E N C I A nº 194/2017
En Barcelona, a 11 de Mayo de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 1.061/12sobre división de la cosa común y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona por demanda de DOÑA Herminia ,representada por la Procuradora sra. Yuste y defendida por el Letrado sr. Bofill, contra DON Florian , representado por la Procuradora sra. Borrás y defendido por la Abogada sra. Borrás, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de septiembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.061/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona recayó Sentencia el día 3 de septiembre de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Herminia contra D. Florian
Y DECLARAR LA DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD QUE PESA SOBRE vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Badalona Y LIQUIDAR tal situación, para lo cual, se procederá conforme al art 552.11 Codi Civil de Catalunya en sede de ejecución de Sentencia
Y CONDENAR A D. Florian a abonar a Herminia la cuantía de 20.064,43 euros correspondiente a la mitad de cuotas de préstamo suscrito por ambos, cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y recibos de seguro del hogar y de suministros de gas natural y agua abonados desde mayo de 2011 hasta la fecha de celebración de juicio. La referida cuantía se incrementará con las cuotas de préstamo que se devengaren hasta la fecha de adjudicación con pérdida de la titularidad (o, en su caso, extinción del préstamo) que fueran abonadas por la actora, así como mitad de los vencimientos del IBI y cuotas de la comunidad de propietarios y seguro de hogar (hasta que dejare de ser titular) que, además, fueran abonadas por la actora. Y todo ello, conforme al art 220 LEC , en cuantía a determinar en ejecución de Sentencia y siempre previa acreditación de todos los pagos realizados por la misma y del importe correspondiente a cada uno.
La cuantía de la condena se incrementará con el abono de los intereses del art 576 LEC .
Las costas se imponen al demandado.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia el interpelado interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de mayo de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Florian CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 .
El interpelado, sin combatir conforme al art. 458.2 LECivil las decisiones adoptadas por la Sentencia de primer grado en relación a las dos pretensiones articuladas por la sra. Herminia en la demanda rectora del proceso -división del condominio que ostentan las partes sobre el piso NUM002 - NUM003 de la c/ DIRECCION000 NUM000 / NUM001 de Badalona y condena al pago de la mitad de las sumas generadas por dicho inmueble abonadas en exclusiva por la actora desde el mes de mayo de 2.011 hasta la efectividad de la división- abre la segunda instancia jurisdiccional para invocar la existencia de un crédito cruzado contra la anterior -que compensaría hasta su extinción el reconocido a la misma contra él- que cifra en 38.825€: diferencia entre los 90.666€ aportados por el sr. Florian hasta el mes de mayo de 2.011 para hacer frente a los gastos generados por el referido inmueble y los 51.841€ abonados por la sra. Herminia con esa finalidad hasta ese momento.
Para cumplir nuestra función revisora ( arts. 117.3 C .E., 456.1 y 465.5 LECivil ) disponemos del mismo material probatorio que el Juzgado -Auto de 22/12/14, firme por consentido ( art. 207, 2 , 3 y 4 LECivil )- y por el carácter imperativo de las normas procesales ( art. 1 LECivil ) debemos acotar el ámbito de conocimiento de este tribunal de apelación atendido que el hoy recurrente fue declarado en situación procesal de rebeldía en la primera instancia jurisdiccional -Diligencia de ordenación de 13/3/13 al folio 98, no combatida- y por tanto con preclusión para él de la fase alegatoria:
1º.- De conformidad con el art. 496.2 LECivil , la declaración de rebeldía'no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente diga lo contrario', lo que no sucede en un juicio plenario como el presente. Esto significa que el actor no queda relevado de cumplir en debida forma la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil , es decir, la de acreditar de manera cumplida los hechos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca. Así lo declara la jurisprudencia desde antiguo ( SsTS 27-11-1897 , 25-6-1960 , 17-1-1964 , 16-6-1978 y 29-3-1980 ) sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.007 al decir que la rebeldía'no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se fundamente su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba'.
2º.- La declaración de rebeldía comporta un cambio en el régimen de notificaciones ( art. 497.1.i.f. LECivil ) y, aunque el rebelde está legitimado para interponer el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia definitiva ( art. 500 LECivil ), es importante recordar que cuando esa situación le resulta imputable, tiene vetado recuperar oportunidades procesales ya superadas al tiempo de su comparecencia ( arts. 499 y 460.3 a sensu contrario LECivil y STS de 3 de junio de 2.004 ). En particular, el declarado rebelde no puede introducir en el trámite a que se refiere el art. 458 LECivil alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que, en base a lo dispuesto en los arts. 405 y ss. LECivil , debería de haber efectuado en el escrito de contestación a la demanda para no dejar en neta indefensión a la parte actora. Admitirlo supondría quebrar el carácter estrictamente revisor del tribunal de apelación y configurar la segunda instancia como un nuevo proceso, con un objeto ampliado respecto del que debía de haber configurado el primer grado jurisdiccional, por no tratarse de hechos novedosos del art. 286 LECivil , y con clara infracción de los arts. 136 , 412.1 LECivil y reiterada jurisprudencia que impide introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas distintas de las planteadas, o que debieron de haberse planteado, ante el Juzgado de primera instancia . En caso contrario el tribunal incurriría en incongruencia por resolver sobre cuestiones que no fueron'deducidas oportunamente en el pleito'en palabras del art. 218.1 LECivil vulnerando el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E .
3º.- En definitiva, si tenemos en cuenta los principios enunciados en los dos números anteriores podemos afirmar que la previa situación voluntaria de rebeldía del sr. Florian -no se ha denunciado lo contrario conforme al art. 459 LECivil - limita nuestra competencia en un doble sentido: - en forma positiva podríamos analizar si la resolución de primer grado ha errado al considerar acreditados los hechos invocados por la actora en su demanda, los constitutivos de sus pretensiones divisoria del condominio y de reclamación de la parte proporcional de las cantidades asumidas en solitario desde el mes de mayo de 2.011 para afrontar los gastos que genera el bien común y - en ningún caso podríamos tomar en consideración aquellos hechos que, anteriores a la demanda, debieron ser alegados en el trámite de contestación tal como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de fecha 9 de septiembre de 2.011 con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002 .
Si aplicamos las anteriores premisas al supuesto sometido a nuestra consideración llegamos a una doble conclusión:
1º.- Tal como anticipamos, el sr. Florian no combate a lo largo de su recurso la concurrencia de los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas por la parte actora ni su consiguiente estimación sustancial por la resolución de primer grado: - ninguna mención contiene el escrito de formalización sobre la división del bien poseído en común y - tampoco se discute que ha sido la sra. Herminia quien ha afrontado en solitario el pago de los distintos conceptos generados por dicho bien raíz desde el mes de mayo de 2.011, lo anterior no formaba parte del debate procesal ( art. 216 LECivil ).
2º.- El apelante pretende ampliar en la alzada, como ya intentó -sin éxito- en la fase intermedia del proceso (7m.:28s. acta de la audiencia previa), lo que constituía el objeto del proceso tal y como había quedado perfilado por la parte actora en su escrito alegatorio principal de manera inamovible ( art. 412.1 LECivil ).
El sr. Florian introduce en la segunda instancia la alegación de compensación la cual debió necesariamente formularse en el trámite de contestación a la demanda ( art. 408.1 LECivil ) adjuntando en ese momento la documental acreditativa de su existencia ( art. 265.1.1º LECivil ), que negó la actora al ser interrogada en el juicio (3m.:06s.).
Nada de esto hizo el interpelado por lo que ninguna decisión, susceptible de ser revisada en la alzada, ha adoptado el Juzgado sobre el pretendido crédito cruzado que pudiera ostentar frente a la sra. Herminia por los pagos realizados antes del mes de mayo de 2.011. Solo de esa forma -invocando la compensación en el trámite de contestación a la demanda o formulando reconvención por el exceso- la contraparte hubiera podido combatirla y proponer la prueba correspondiente para desvirtuarla. Al no haberlo hecho así el sr. Florian le precluyó dicha oportunidad procesal de manera irremisible.
Por todo lo que antecede el recurso de apelación interpuesto por DON Florian será íntegramente desestimado y confirmada en su totalidad la resolución contra la que se dirige.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción atendida la situación del recurrente según documento al folio 306 de la causa ( art. 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita), la desestimación de sus pretensiones y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado- justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquél ( art. 394.1 y 398.1 LECivil ).
Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Florian contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.014 en los autos de juicio ordinario 1.061/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Badalona y en consecuencia:
1º.-CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.
2º.-CONDENAMOSa DON Florian al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el oportuno depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
