Sentencia CIVIL Nº 194/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 366/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100158

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4732

Núm. Roj: SAP B 4732:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 366/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

JUICIO VERBAL Nº 847/2014

S E N T E N C I A núm. 194/17

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Mireia Borguñó Ventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 847/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de BARCELONA ESPAI LEGAL ADVOCATS SLP quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eugenia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de enero de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil demandanteBARCELONA ESPAI LEGAL, ADVOCATS, S.L.,frente a la demandada Doña Eugenia y queDEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 2.130,00 euros, con más los intereses legales, debiendo cada una de las partes procesales abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Eugenia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio verbal nº 847/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por BARCELONA ESPAI LEGAL, ADVOCATS S.L.P. contra la recurrente en reclamación de 3.630 € en concepto de honorarios devengados por los servicios profesionales prestados, y consistentes en la interposición de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribual Supremo contra la sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la cantidad reclamada o bien son honorarios indebidos por cuanto ya satisfizo a la parte actora por tal asistencia legal la suma de 1.500 €, o, caso contrario, son excesivos conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados.

La sentencia de instancia estima que, a pesar de no existir un pacto expreso entre las partes relativa al importe de los honorarios debidos por la interposición del referido recurso, sí resulta que la demandada aceptó la cuantía fijada por la actora al pagar la cantidad de 1500 € 'a cuenta de honorarios', por lo que no resultan de aplicación las normas orientadoras en las que la demandada fundamenta su oposición. Por ello, y atendido dicho pago, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma de 2.130 € más sus intereses legales desde, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando en primer lugar incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación, pues el Juez de instancia si bien declara que no existió pacto sobre honorarios, después parece otorgar validez como documento de pacto a un mail remitido el 28 de noviembre de 2012, en el que además no se establece cantidad concreta en concepto de honorarios; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de dicho pacto y a la aplicación de las normas orientadoras del Colegio de Abogados. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, las STS de 30 de abril de 2004 y de 18 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5886/2013 ), entre muchas otras, señalan que en el arrendamiento de servicios profesionales constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación (cliente), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional. Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente, atendiendo entonces los Tribunales al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas (por todos, ATS 13 de septiembre de 2013 ); y ello aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado, quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.

Por último conviene precisar que la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación. Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: 'Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta (relativa a las tasaciones de costas y la jura de cuentas)'.

TERCERO.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. Y ello por cuanto, si bien es cierto que no consta que existiera entre las partes un pacto previo expreso para la fijación de honorarios debidos por la interposición del recurso de casación, sin embargo resulta que tales honorarios fueron fijados con posterioridad a la prestación de la asistencia legal contratada y aceptados por la demandada. Así, mediante mail aportado por la demandada de fecha 28 de noviembre de 2012, resulta que la actora le reclamó el pago de los honorarios debidos por la formulación del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribual Supremo y contra la sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (f. 82), y al que la demandada contestó al día siguiente y procedió a librar un pagaré de importe 1.500 € 'por el concepto a cuenta de honorarios' (f. 83).

Posteriormente la actora, mediante carta de 29 de julio de 2014 remitida por correo certificado y recepcionada por la propia demandada el 4 de agosto de 2014 (doc. 2, f. 5), reclamó el pago, además de otras facturas, de 'la factura nº NUM000 de fecha 29 de noviembre de 2012 y de importe 3.630 €', la cual obedece a la formulación e interposición del referido recurso de casación (doc. 1, f. 8). Ante esta reclamación la demandada no formuló objeción alguna en cuanto al importe de la misma, sino hasta que la actora interpuso petición de procedimiento monitorio del que trae causa el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, si bien no existió pacto expreso en cuanto a los honorarios profesionales ni antes ni al finalizar los mismos, la demandada aceptó tácitamente los fijados por la actora en su minuta, pues no realizó protesta ni objeción alguna a la cantidad fijada en tal concepto, como así ha resuelto el Juez de instancia sin que en modo alguno haya incurrido en la incongruencia ni la falta de motivación denunciadas, pues como declara la STS del 21 de julio de 2015 (ROJ: STS 3228/2015 ) 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio verbal nº 847/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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