Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 145/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100309
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:567
Núm. Roj: SAP CR 567:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00194/2017
N102 50C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G.1307 1 41 1 2013 0012401
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen:DIVO RCIO CONTENCIOSO 0000269 /2013
Recurrente: Olga , Jacinto
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido: Olga , Jacinto
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
SENTENCIA Nº 194
Iltmos. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000269 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2017, en los que aparece como parte apelante, Olga , Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARINA GONZALEZ CABALLERO, (respectivamente), asistido por el Abogado D. ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, (respectivamente) y como parte apelada, Olga , Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARINA GONZALEZ CABALLERO (respectivamente), asistido por el Abogado D. ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA (respectivamente), sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Doña Concepción Reinoso Rodríguez en nombre y representación de Doña Olga debo declarar y declaro;
a) Disuelto por DIVORCIO, el matrimonio entre Olga Y Jacinto inscrito en el Registro Civil de Puertollano.
b) Se atribuye el domicilio conyugal a Olga hasta que se liquide la sociedad de gananciales, debiendo el demandado abandonar el mismo, conforme a lo peticionado por la parte actora.
c) Se fija en 600 € la pensión compensatoria que Don Jacinto deberá abonar a Doña Olga . Dicha cuantía deberá abonarse por adelantado, en la cuenta bancaria que viene ingresándose , en los 5 primeros días de cada mes y que será revisable según las variaciones del IPC, que anualmente se publique por el INE u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya.
d) Quedan revocados todos los consentimientos y poderes ortorgados por las partes recíprocamente.
e) Se fija la obligación de ambos de abonar al 50% el préstamo hipotecario.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Una vez seafirme esta resolución,comuníquese al Registro Civil DE PUERTOLLANOdonde consta inscrito el matrimonio de los divorciados mediante el correspondiente exhorto al que se acompañará testimonio de esta resolución.'
SEGUNDO.-Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medias inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
Respecto a la desestimación de la pensión compensatoria estima que procede la misma en la cuantía estima del 50% de los ingresos del esposo que reciba por cualquier concepto, así como incremento del IPC dado que tras la ruptura matrimonial ha supuesto una situación de desequilibrio económico, en relación a aquel que mantenía constante el matrimonio, de modo que procede acceder al mismo, ya que en otro caso su situación resulta descompensada. Estimando que se vulnera el art. 97 y la jurisprudencia que lo interpreta. Alegando un error en la valoración de la prueba.
Por su parte la representación procesal de Jacinto mostro su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto al particular de que no procedía el establecimiento de pensión compensatoria por considerar que la misma cuenta con un importante patrimonio, y subsidiariamente que se establezca en cuantía de 200 euros y limitado en el tiempo a un año.
SEGUNDO.- Centrados sendos recursos de apelación sobre el cuestionamiento de la pensión compensatoria, cuantificación y temporalidad, procede un análisis conjunto de los mismos, íntimamente ligado y vinculado de modo que para el supuesto de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jacinto carecería de virtualidad analizar el de Doña Olga .
En Tal sentido la primera cuestión a resolver es la procedencia o no del establecimiento de la pensión compensatoria, la representación procesal de Jacinto estima que no procede establecer la misma sobre la base de que Doña Olga mantiene un importante patrimonio con ocasión de resultar heredera de su padre, como por otro lado que tras la liquidación de la sociedad de gananciales igualmente incrementaría su patrimonio privativo, así como que tiene posibilidades de acceder al mercado laboral estimando que sus necesidades no son superiores como para establecer una pensión compensatoria llegando a la conclusión que ningún tipo de desequilibrio le provoca el divorcio.
A tal efecto es necesario poner de manifiesto que la pensión compensatoria, por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos Refuerza este argumento el hecho de que no sean necesario probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse con una indemnización, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Su concesión como es sabido responde a una situación de efectivo desequilibrio económico. Por ello se ha establecido que 'no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.' ( sentencia TS de 17 de julio de 2009 ).
Por tanto descendiendo al caso que nos ocupa es obvio y como así indica el juzgador de instancia, la demandante ha sido quien se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos y la familia en general, la duración del matrimonio lo ha sido por más de 30 años, escasa cualificación profesional, así como la dificultad para acceder al mercado laboral dada la edad que cuenta la misma lo que estima que nos encontramos ante una situación desequilibrio económico tras la ruptura del matrimonio, sin que sea óbice para ello que la misma cuente con su patrimonio que tampoco ha de ser entendido en los términos expuestos, pues la productividad que pudiera tener, en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio. Por tanto se puede decir que la ruptura del matrimonio le ha causado a la esposa un desequilibrio económico que debe normalizarse o reducirse con la pensión compensatoria, por concurrir los requisitos exigidos en el art. 97 del CC . Efectivamente hay que tener en cuenta que la demandante, no cuenta con un trabajo remunerado, no consta que haya desempeñado actividad laboral retribuida durante la vigencia del matrimonio, vigente este, han adquirido para la sociedad de gananciales al menos dos viviendas y además mantienen depósitos bancarios. De ahí que entendamos que se da una situación de desequilibrio en tanto que tienen una situación económica dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio, valorando esta disparidad de ingresos se ha de moderar mediante el establecimiento de la pensión compensatoria.
TERCERO.-Cuestiona el recurrente igualmente que la pensión se establezca con carácter vitalicio, sobre esta consideración es cierto que el art. 97 del C. Civil prevé la posibilidad de un límite temporal y la jurisprudencia orienta sobre los criterios para su determinación, como recoge del T. Supremo en sentencia 304/2016 de 11 de mayo recoge:
«Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
Efectivamente a diferencia de lo que establece el Juzgador de Instancia estimamos que la pensión no puede entenderse como un derecho de alimentos de marido respecto a la esposa tras el divorcio, sino como un instrumento adecuado para reestablecer el desequilibrio económico, y por tanto consideramos proporcionado el establecimiento de un limite temporal que atendiendo a las circunstancias personales concretas, especialmente su escasa cualificación profesional, así como por otro lado el periodo que le resta de edad laboral estimamos prudencial de nueve años. Limitación temporal que estimamos ponderada, para que la esposa gane su propia independencia personal y alcance la edad para acogerse a su jubilación.
CUARTO.- Resta por determinar la cuantía de la pensión compensatoria en las que sendos recurrentes muestra su disconformidad, Don Jacinto estima que procede una reducción hasta 200 euros y por otro lado Doña Olga , que considera que se ha incrementar la misma considerando que lo más oportuno lo es en función de un porcentaje de los ingresos que por cualquier motivo obtenga el marido y solicita un 50%.
Antes de entrar a valorar sobre la adecuación de la cuantía indemnizatoria, la pretensión de la recurrente de acudir a sistema porcentual para la determinación de la pensión compensatoria, no puede tener favorable acogida, es criterio unánime de esta Audiencia Provincial no acudir a estos criterio, ya que suele resultar problemático y ofrecer dificultades en su aplicación práctica, y provoca en no pocas ocasiones, litigios posteriores en cuanto a su determinación y liquidación por lo que hemos entendido con carácter general que resulta, que el sistema de cuantía fija parece más razonable y aconsejable.
Pues bien desestimada la pretensión hemos de examinar si en este caso la cuantificación de la pensión compensatoria resulta proporcionada y adecuada. La recurrente estima que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en tanto que los ingresos percibidos por Don Jacinto son superiores a los referidos de 1800 euros,. Ciertamente el Juzgador no identifica que sean 1800 euros sino superiores a esta cantidad, tampoco para su determinación se puede acudir a las pretensiones de la recurrente que sus ingreso por trabajo remunerado ascienden a 50.000 euros aproximadamente, en tanto que dicha cantidad lo es en bruto, de modo que se ha deducir las retenciones fiscales, cotizaciones a la seguridad social etc. De modo que deducidas tales cantidades alcanza s.e.u y en relación a la declaración de la renta correspondiente al año 2011, que es la única de las incorporadas las retenciones fiscales alcanzan la cuantía de 11.650 euros de los ingresos por rendimientos trabajo que asciende a 45.342'30 €, distribuidos en catorce pagas alcanza la cantidad de 2.406'58 €, cuantía sensiblemente superior a la establecida por el Juzgador de Instancia, pero en cualquier caso no existen motivos para incrementar la pensión estimando suficiente la establecida de 600 €, por más que se pretenda decir que la recurrente ha asumido los pagos derivados del préstamo hipotecario al 50%, ya que en definitiva los dos cónyuges han de contribuir a su pago como de forma reiterada establece nuestro Tribunal Supremo en cuanto a este particular, y tampoco justifica un incremento de la pensión compensatoria, que actualmente el marido perciba los rendimientos del alquiler de una de las viviendas de titularidad ganancial, en tanto que es unos ingresos , que de ser cierto podrá reclamar, con respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Estimamos acorde la pensión establecida, entendiendo que la finalidad de la pensión compensatoria es el reequilibrio económico, no que en su caso se establezca como una pensión de alimentos, cuyo concepto es diferente y no tiene por objeto satisfacer las necesidades alimenticia del beneficiario de la pensión compensatoria.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Olga y estimando parcialmente el interpuesto por Jacinto .
QUINTO.- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marina González Caballero en nombre y representación de Don Jacinto y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Doña Olga contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio verbal de divorcio núm. 269/2013, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el único particular que la pensión compensatoria de 600 € que ha de abonar Don Jacinto a Doña Olga , con el límite temporal de nueve años , a contar desde el dictado de esta sentencia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
