Sentencia CIVIL Nº 194/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 209/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100256

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:257

Núm. Roj: SAP SG 257/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00194/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0001503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2016
Recurrente: Miguel , Rebeca
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS, ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: ISRAEL TAPIAS REVENGA, ISRAEL TAPIAS REVENGA
Recurrido: Teodoro , Adriana
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: SONSOLES JORGE SANZ, SONSOLES JORGE SANZ
S E N T E N C I A Nº 194 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 209 Año 2017
Juicio Ordinario 227/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Miguel Y Dª Rebeca ; contra
D. Teodoro Y Dª Adriana ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes,
representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por el Letrado Sr. Tapias Revenga y como
apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por la Letrado
Sra. Jorge Sanz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Miguel E Rebeca contra Teodoro Y Adriana , condeno a los referidos demandados a corregir el actual sistema de evacuación de las aguas pluviales que caen sobre una de las vertientes del tejado de su vivienda sita en Espirdo (Segovia) que da al patio privativo de la vivienda de los demandantes, evitando que dichas aguas caigan sobre el patio de los demandantes, y ello mediante la colocación de dos canalones que las recojan, uno por cada tramo de tejado, para después evacuarlas de forma que desagüen los canalones sobre la propia finca de los demandados, pudiendo después canalizarlas a través de su propia finca para darles salida hacia la calle o sitio público, con el fin de evitar inundaciones en su propia finca.

Absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones recogidas en su contra en el escrito de demanda.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Miguel y de Rebeca , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 227/2016 que estimó en parte la demanda interpuesta por los recurrentes contra Teodoro y contra Adriana y condenó a los demandados hoy recurridos a corregir el sistema de evacuación de aguas pluviales en la forma que dice, y desestima la acción, también ejercitada de modo acumulado, de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. A esta desestimación se circunscribe el recurso.

El recurso se ciñe a este punto, la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y cierre de ventanas.

Alega que la sentencia ha cometido tres errores.

El primero, al desestimar la acción instada por dicha parte refiriéndose a cinco huecos de ventanas existentes en el lateral sur del predio demandado. El error estribaría en que en la demanda solo se ha planteado el cierre de cuatro huecos de los cinco que tiene abiertos en ese lateral la parte demandada y ello porque solo cuatro asoman al patio de la parte recurrente, mientras que el quinto asoma al patio de otra finca vecina, ajena a esta litis. Lo que considera que de no corregirse podría ser injustamente aprovechado en un futuro frente a una hipotética demanda de ese vecino, y afecta al subjetivo argumento que sirve a la sentencia apelada para desestimar la acción negatoria.

El error denunciado carece de la entidad necesaria para entender que su corrección implica una estimación del recurso, bien pudiera haberse instado la corrección de errores. Y el recurrente no tiene legitimación para defender intereses ajenos, como los del titular del predio sobre el que se abriría esa quinta ventana, por lo demás no afectado por el resultado de la presente litis ya que en cuanto ajeno no le alcanza la cosa juzgada.



SEGUNDO.- El segundo error que se dice cometido es la incongruencia en la desestimación de la acción negatoria de luces y vistas, porque tras exponer la inexistencia del gravamen finalmente se desestima la acción en virtud de un argumento subjetivo y carente de prueba que ni siquiera había sido esgrimido por la parte demandada durante la primera instancia.

Al estudio de la servidumbre de luces y vistas dedica la sentencia apelada el fundamento de derecho tercero. Comienza exponiendo la regulación del Código Civil, sigue diciendo que para el éxito de la demanda a la parte actora le basta probar que es dueño del predio ... lo que ... ha hecho ; y acreditar la situación fáctica de inmisión ... lo que también ha hecho . Recoge que la finca de los demandantes no aparece gravada en el Registro de la Propiedad con servidumbre alguna, de ahí que deba presumirse libre de dicha carga.

Acto seguido la sentencia dice que corresponde a la parte demandada acreditar que tiene derecho a disfrutar sobre el fundo del vecino las luces y vistas que actualmente tiene sin guardar las distancias legalmente establecidas ... .

Tras estas premisas analiza la cuestión concreta.

Comienza por el análisis de la prescripción extintiva que es la primera alegación de la parte demandada y que rechaza por entender que no se ha acreditado que las ventanas lleven abiertas en su disposición actual más de treinta años, con cita del art. 1963 del Código Civil .

Rechaza a continuación la adquisición de la servidumbre por prescripción adquisitiva, segunda alegación de la parte demandada, por ser la servidumbre de vistas en pared propia continúa, aparente y negativa, que comienza desde el acto obstativo, sin que haya prueba de hecho obstativo alguno.

Rechaza también la tercera alegación de la parte demandada, según ella las ventanas se abrieron y se tiene derecho a mantenerlas porque cuando se abrieron lo hicieron sobre un paso público coincidente en parte con lo que hoy es patio de los actores, del que se servían los dueños colindantes para meter la paja.

Alegación que rechaza por entender que la existencia de ese paso público no se ha acreditado.

Finalmente entiende acreditado que las ventanas se abrieron al menos hace quince años a la vista, ciencia y paciencia de los entonces propietarios de la finca colindante, sobre la que se construyó el nuevo edificio en regimen de propiedad horizontal; y lo que es más importante, esa existencia y disposición de las ventanas se respetó de forma consciente al construir el nuevo edificio ya que así lo declaró el arquitecto director de la obra en la creencia de que el dueño del predio colindante (los demandados) tenía un derecho adquirido de luces y vistas sobre la finca que se debía respetar . Y que por ello estamos ante la constitución de la servidumbre de luces y vistas por medio de un título tácito que vino a amparar y dar legitimidad a una realidad ya existente como «producto de una paz negociada en su inicio por los interesados» en palabras de la STS de 24 de marzo de 1993 .

Por esta razón desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.



TERCERO.- La primera crítica que hace el recurso a este razonar es que utiliza un argumento subjetivo no esgrimido en la contestación a la demanda, el de la paz negociada por el que se reconociera el derecho, ni siquiera tratada o discutida, y que debería haberse tratado en juicio con el justo testimonio de sus protagonistas. Crítica infundada, la contestación a la demanda citaba expresamente la sentencia del Tribunal Supremo que el juez a quo utiliza en su argumentación.

Más consistente es el recurso cuando alega que tal doctrina no es aplicable al presente caso, que no estamos ante supuestos análogos, no son circunstancias extrapolables.

En la Sentencia Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993 la resolución recurrida en casación afirmó que existía título constitutivo de servidumbre de luces y vistas en un supuesto de huecos abiertos antes del Código Civil en que se había otorgado escritura pública de venta el 26 de enero de 1884 y que ... se observa que en la edificación ejecutada previamente al otorgamiento del documento público, tanto el vendedor Sr.

Faustino como el Ayuntamiento de Baza, adquirente del matadero, no sólo respetaron los huecos existentes en el Convento de Santo Domingo, sino que mantuvieron un patio de luces . Entendió la Audiencia Provincial que eso implicaba suficiente prueba de la existencia de negocio constitutivo de servidumbre por título, y añade más adelante que con la contestación a la reconvención se ha aportado un plano ... que demuestra una realidad inamovible en el año 1974..., es decir, después se de casi un siglo se mantiene una situación producto de una paz negociada en su inicio por los interesados .

Y el Tribunal Supremo dijo que esta argumentación ... -que es acertada- no se ha visto convincentemente rebatida por los recurrentes.

Bien distinto es el que se planeta en el presente supuesto. El primer contraste es el diferente lapso temporal transcurrido. Aquí se dice que las ventanas se abrieron al menos hace quince años y no más de treinta (al rechazar la prescripción extintiva), no a finales del siglo XIX. Aquí el edificio de los actores se levanta en los años dos mil, mientras que en ese otro caso es edifiio anterior a 1884. Aquí se dice que se abren a la vista, a ciencia y paciencia de los propietarios de la finca en que se construyó después el edificio de los actores, y se dice que el arquitecto del nuevo edificio lo retranqueó tres metros respecto de los huecos. Pero eso no son actos indicativos de la existencia de un título constitutivo de servidumbre. En lo que hace al arquitecto en todo caso debía retranquearlo para poder abrir ventanas en su propio edificio proyectado, bien que un metro menos, y es retranqueo que evitaba problemas, y litigios, posibles cuando hay ventanas abiertas.

Además de ser circunstancias distintas, tampoco aplica la misma doctrina. En la resolución recurrida habla de título tácito que legitima una realidad preexistente producto de la paz negociada. No es esta la doctrina sancionada por el Tribunal Supremo, que considera probado el título que legitima la realidad, y se considera probado ese título por el patio anterior a 1884, el plano de 1974, el mantenimiento de una situación durante casi un siglo producto de paz negociada. Situación, que no título, producto de la paz negociada, situación que prueba el título que ampara la realidad, título anterior a la realidad, y no legitimador de la realidad preexistente como dice la sentencia apelada.



CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la fundamentación de la desestimación dejada sin efecto. Lo que nos lleva al análisis del resto de las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, que la resolución recurrida había rechazado. Con argumentos que se comparten, y que no cuestiona la parte recurrida en su impugnación del recurso salvo en el caso de la prescripción de la acción ejercitada, afirmando en la alegación cuarta de su escrito que son múltiples los medios probatorios que acreditan indicios más que razonables de la existencia de las ventanas desde al menos 41 años, y de los huecos donde se encuentran desde hace 87 años, que determinarían la prescripción de toda acción para exigir su cierre. Y ello porque estamos ante un antiguo pajar que data de 1930, y que por la propia finalidad de los pajares las paredes traseras de los mismos tenían huecos abiertos denominados bocines, para meter la paja en los mismos; pajar remodelado en 1975 conservando la pared y por tanto los huecos, lo que vendría acreditado por la documental y por la testifical aportada por dicha parte.

En definitiva, plantea error en la valoración probatoria cometido en este punto por la sentencia de instancia. Lo que obliga a recordar como tantas veces hemos reiterado, que la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado valorativo alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras). El edifico de la recurrente tiene cinco ventanas, no se discute, cuatro de ellas sobre el predio de la actora. Nada permite afirmar que los pajares necesitasen de tantos huecos, ni que en este caso los tuviese, ni siquiera que en caso de que existiese alguno o algunos se correspondan con las actuales ventanas. La documental nada aclara, y la testifical tampoco, tal como la recoge la sentencia y no se demuestra que sea de modo incorrecto en el recurso, sus testigos lo único que dijeron es que esa pared tenía al menos un hueco, nunca las cinco ventanas actuales, y ese hueco lo identificaban en los bocines del antiguo pajar. Y por el contrario el testigo que depuso a instancias de la demandante, también vecino del pueblo, habría puesto de manifiesto que en modo alguno las ventanas actuales podrían tener más de treinta años. Esta explicación razonada y razonable, no se desvirtúa en las alegaciones del recurso. Lo que impide que pueda acogerse la alegación de la prescripción de la acción.

De donde se concluye el acogimiento de la demanda también en la acción negatoria ejercitada en la demanda. Haciéndose constar finalmente, a título de aclaración, que es doctrina reiterada de esta Sala que el cierre podrá ser efectuado por medio de material traslúcido fijo, sin que ello suponga derecho alguno a favor del demandado sobre el precio vecino.



QUINTO.- La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y la del recurso la no imposición de las costas de la alzada, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel y de Rebeca , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 227/2016, en cuanto desestimó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, dejando sin efecto dicha desestimación; y en su virtudacogemos dicha pretensión , declarando que la finca de los actores se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de la parte demandada y condenando a dicha parte demandada al cierre de los huecos de sus ventanas, así como al pago de las costas de primera instancia; no procede la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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