Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 582/2016 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100206

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:707

Núm. Roj: SAP VA 707:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00194/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

MGG

N.I.G.47186 42 1 2014 0012341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000915 /2015

Recurrente: Estefanía , Cirilo

Procurador: ANA VALBUENA PARRO, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ELVA INMACULADA MUÑOZ DOPICO, FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA num.194/17

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES núm. 915/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una comoDEMANDANTE-APELANTEDª Estefanía , representada por la Procuradora Dª ANA VALBUENA PARRO y defendida por la letrada Dª ELVA INMACULADA MUÑOZ DOPICO, y de otra comoDEMANDADO-APELANTED. Cirilo , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO; sobre formación de inventario en la sociedad de gananciales.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1.9.16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valbuena Ignacio en nombre y representación de doña Estefanía y asistida del Letrado SR. Muñoz Dopico, frente a don Cirilo representado por el Procurador Sr. Abril Vega, y asistido del Letrado Sr. Garicano Añibarro debo declarar y declaro que en el Inventario de la Sociedad de Gananciales de los litigantes, debe figurar:

ACTIVO

1.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Cirilo por el valor de la piscina y el sotechado de la vivienda sita en la CALLE000 en el término municipal de DIRECCION002 (Palencia) Parcela NUM000 , polígono NUM001 .

3.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Cirilo por las cuotas pagadas del préstamo hipotecario del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION001 , desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 19 de febrero de 2015, cuyo importe se realizará en la liquidación, excluyéndose la cantidad de 18.392,84 euros abonadas por Luis .

4.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Cirilo y doña Estefanía por todas las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM003 de Valladolid abonadas desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 19 de febrero de 2015.

5.- Crédito de la sociedad legal de gananciales frente a don Cirilo por todas las cuotas y pagos abonados desde el 14 de agosto de 2015 y hasta la amortización final del préstamo, correspondientes al préstamo hipotecario suscrito con el BBVA por don Cirilo que grava la nave industrial con patio al fondo, denominada 'nave 122 con acceso independiente por calle interior común en el término municipal de la Cistérniga(Valladolid) en el polígono industrial de la Mora, que tiene su acceso por el PASEO000 .

6.- El 12,12% del automóvil marca Mitsubishi modelo Montero, matrícula .... PXR , siendo privativo de don Cirilo en el 87,88% restante.

7.- Camión Volkswagen matrícula KE .... .

8.- El 94,01% del saldo de la cuenta corriente nº NUM004 del Banco BBVA, a fecha 19 de febrero de 2015 abierta a nombre de don Cirilo , de Luis , en la que figura como autorizada doña Estefanía , al tener la misma carácter ganancial.

9.-Saldo a fecha 19 de febrero de 2015 de la cuenta corriente nº NUM005 del Banco BBVA, abierta a nombre de don Cirilo y doña Estefanía .

11.- Los muebles, enseres y objetos existentes en la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 en el término municipal de DIRECCION002 (Palencia), Parcela NUM000 , polígono NUM001 .

14.-Bienes adquiridos por la mercantil OMARPI, SL, CIF B- 47534615, en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2005 y el 19 de febrero de 2015 entre los que se encuentran:

.-Maquinaria.

.- Dumper.

.-Vehículo Renault Kangoo, matrícula ....FHN .

.-Vehículo Mercedes E-220, matrícula ....YXQ .

16

.- Wolkswagen transported

.- Smart.

15.- 116,6 participaciones sociales y los derechos asociados a ellas en la mercantil HISPANIA COCINAS SL con CIF B-47389861, adquiridas por doña Estefanía el 22 de marzo de

2013.

16.- Caballo de nombre Zapatones .

18.- Crédito de la sociedad legal de gananciales frente a don

Cirilo por el importe de las aportaciones efectuadas al plan de pensiones NUM006 suscrito con la entidad Catalana Occidente, en el periodo comprendido entre el

14 de agosto de 2005 y el 19 de febrero de 2015.

21.-Crédito de la sociedad legal de gananciales frente a don Cirilo por el importe de los gastos de derribo de la edificación existente en la finca sita en Valladolid, calle DIRECCION000 , privativa de don Cirilo , así como los gastos del litigio posterior en relación con dicho inmueble, todos ellos efectuados en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2005 y el 19 de febrero de 2015.

PASIVO

No existe

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Únase testimonio de la presente resolución en los autos principales una vez devenga firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de D. Cirilo y de Dª Estefanía se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por las partes contrarias se presentaron escritos de oposición a ambos recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por las representaciones procesales de D. Cirilo y de Dª Estefanía , desde sus respectivas posiciones antagónicas, la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 1-9-16 , que procede a la formación del Inventario de Bienes Gananciales, tras la extinción del régimen de ganancialidad de sus bienes matrimoniales, tras la Sentencia de su divorcio dictada en fecha de 19-2-15 , sobre el que sendas partes realizan sus impugnaciones según los cuerpos expositivos de sus respectivos recursos de apelación, lo que será objeto de tratamiento seguidamente.

No obstante lo cual y con carácter previo conviene al caso realizar algunas consideraciones generales de apelación a toda operación de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, previa su Formación de Inventario. Se parte de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código Civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo ( S.T.S. 1265/2.002 ). Y en los casos, donde constante matrimonio pueden confundirse, cuando no mezclarse bienes de diversa índole: privativos y gananciales debe procederse siempre con la prevención de que la liquidación de la extinta sociedad de gananciales no puede pretender la reposición retroactiva de la situación económica de sendos cónyuges al momento anterior a su matrimonio o como si se pudieran omitir los efectos habidos de una vida en común (de personas y bienes), que ya han desplegado todos sus efectos o que han transformado irreversiblemente la situación económica de partida, en un régimen económico donde la regla general es la común participación y la excepción la privacidad.

Al propio tiempo también debe advertirse que esta Sala ha interpretado reiteradamente (Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, Nº 29/13, de fecha de 29-1-13, y Sentencias de 27 de Mayo de 1998 , 2 de Marzo de 2001 , 12 de Julio de 2004 , 17 de Noviembre de 2009 o la de 21 de Junio de 2011 ) el art. 1323 del Código Civil en el sentido de que el ingreso del dinero en una cuenta ganancial le hace perder su carácter privativo por la voluntad de los esposos. El art.1323 del Código Civil permite que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título y bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos debiendo tenerse en cuenta que 'en nuestro ordenamiento jurídico, los cónyuges tienen reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen ( artículos 1323 y 1355 del Código civil ) bastando el mutuo acuerdo y conformidad para provocar que un concreto bien que en todo o en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común. Si la cuenta es ganancial, el saldo ha de presumirse ganancial aunque en su momento en esa cuenta se ingresase dinero procedente de una cuenta privativa. Prueba de la voluntariedad de esa cesión, aunque el origen del dinero pudiese ser privativo, es el largo tiempo transcurrido desde el traspaso o imposición (ingreso en el haber común ganancial) realizado hasta la fecha del inicio del presente proceso liquidador sin ninguna reserva, acto contrario, voluntad expresiva de mantener el efectivo en su cualidad originaria privativa.

SEGUNDO.-Impugna, el apelante D. Cirilo , la inclusión en el Activo del Inventario, de diversas paridas que considera improcedentes. La primera la relativa al crédito de la Sociedad frente al apelante por el valor de la piscina y sotechado de la vivienda sita en la C/ CAMINO000 de la localidad de DIRECCION002 (Palencia), vivienda que ha sido considerada privativa de D. Cirilo , al interpretarse fue construida sobre finca privativa y a través de reformas y obras de ampliación sobre la ya existente 'caseta de aperos' y labranza realizados por D. Cirilo , antes de la celebración del matrimonio, incluso a través de su sociedad de construcción Omarpi Olid, S,L., pero no así respecto de la construcción de referidos anexos: piscina y sotechado, que lo fueron luego de celebrado el matrimonio (segundo semestre del 2006) y según refiere el apelante, por medio de la suma de 45.000 € que recibiera de la entidad mercantil Omarpi Olid, S,L., (11-8-2006) en pago de devolución de una deuda personal del apelante con referida entidad por aportación de fondos y materiales al tiempo de su constitución. Pero como razona con acierto la sentencia, no consta que referida cantidad, fuera de carácter privativo en su origen, al resultar un abono de la entidad mercantil que bien puede interpretarse como rendimientos o beneficios pagados al apelante y que fueran ingresados en cuenta que ha resultado interpretada como ganancial (titularidad de D. Cirilo y su hijo Luis , siendo Dª Estefanía autorizada), dada la existencia de sus nutridos fondos de forma indistinta por sendos cónyuges y su utilización como soporte bancario ganancial, por lo que su ingreso dota a la referida cantidad de su carácter ganancial por libre atribución de las partes ( art. 1323 Código Civil ). Ahora bien en lo que asiste razón al apelante es en la objeción de carácter procesal planteada, en tanto en cuanto, que, efectivamente, la partida, de inclusión en el activo ganancial, debe venir expresada como derecho de la sociedad de gananciales al reembolso del importe actualizado a la fecha de liquidación de la cantidad invertida en el bien privativo.

Otra partida impugnada por su considerada improcedente inclusión en el activo es la del crédito de la sociedad frente a D. Cirilo por las cuotas y pagos abonados desde el 14-8-15 y hasta la amortización final del préstamo hipotecario suscrito por el apelante que grava la nave industrial de referencia en autos, Nave 12 del Polígono Industrial de la Mora en la Cistérniga (Valladolid), por cuanto que según el mismo las cuotas se han satisfecho por la entidad mercantil Omarpi Olid, S,L y la cantidad de 13.116,24 € con la que se canceló el crédito en fecha de 5-7-13, con un dinero cobrado como beneficiario en concepto de indemnización por daños personales derivados de un accidente de tráfico que sufriera D. Cirilo . Se ha considerado activo ganancial, las anteriores cuotas satisfechas, por la Sentencia por haber sido ingresadas las cuotas en una cuenta ganancial (BBVA, titularidad de D. Cirilo y su hijo Luis , siendo Dª Estefanía autorizada), transformándose en dinero ganancial. Los pagos los realizaba la entidad Omarpi Olid, S,L., como pago de una renta sobre la Nave privativa que se destina al pago de la hipoteca. El argumento de la Sentencia debe mantenerse pues como razona con acierto referida Sentencia, la cuenta de referencia es de carácter ganancial, pese a que Dª Estefanía figure solo como autorizada, pues como tal fue utilizada y mantenida, luego los ingresos económicos realizados en referida cuenta, sin reserva u objeción alguna sobre su carácter, son alcanzados por la presunción de ganancialidad, amén de que cabe interpretar provienen de rendimientos de bienes privativos (rentas de la nave) aportados al haber ganancial (art, 1347 - 1397 C.Cv.).

Cuestiona también el apelante la inclusión en el activo del 94,01 % del saldo de la cuenta en el BBVA, titularidad de D. Cirilo y su hijo Luis , siendo Dª Estefanía autorizada, (Cta NUM004 ), frente a la interpretación del apelante de que lo sea al 50% entre las partes al no poder determinarse con exactitud los porcentajes de intervención de las partes en referida cuenta. Pero la Sentencia razona con acierto la lógica de referido porcentaje solo resultante de descontar sobre la misma los determinados ingresos mensuales de origen en la pensión de orfandad del hijo Luis (6% - 193,3 € mensuales) y sobre la concluida, también con acierto, condición de ganancial de referida cuenta (se ingresaban las nóminas de ambos cónyuges, la pensión de Luis , se realizaban pagos, domiciliaciones, transferencias,...es decir era la cuenta de trabajo del tráfico económico de la sociedad de gananciales).

Sobre la cuestionada inclusión de los bienes y enseres domésticos de la vivienda sita en la C/ CAMINO000 de la localidad de DIRECCION002 (Palencia), vivienda que ha sido considerada privativa de D. Cirilo , poco puede añadirse a la lógica de la Sentencia en ese punto, dada las fechas de realización delas obras sobre referida vivienda (ampliaciones, reformas,...) que culminan (no totalmente) poco antes de celebrarse la boda de las partes, hacen presumir que la instalación del referido mobiliario y su coste económico es asumido por la sociedad de gananciales, constante el matrimonio, al tiempo que no consta en modo alguno dato concreto sobre el mobiliario existente, en su caso, en referida propiedad, antes de la celebración del matrimonio, durante las obras de construcción, sobre lo que era una 'caseta de aperos' y labranza.

Sobre los bienes adquiridos por la mercantil Omarpi Olid, S,L., (maquinaria, Dumper, vehículos,...) entidad societaria con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, asiste razón al apelante, al haberse acreditado por el mismo la adquisición de los mismos por referida sociedad con fondos económicos ajenos a la sociedad de gananciales, no viniendo al caso (amén de por inacreditadas) las argumentaciones sobre confusión de personalidades entre referida sociedad y el propio D. Cirilo , instrumentalización de la sociedad para fines particulares, por más que el mismo sea el fundador y mayoritario socio de la sociedad, aplicación de la 'doctrina del levantamiento del velo',... incluso algunos de los referidos bienes fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

Sobre la impugnación relativa a las 116,6 participaciones sociales y derechos asociados en la mercantil Hispania Covinas S.L., adquiridas por Dª Estefanía , que esa aporte interesa se contabilice por su traducción actual monetaria, valorada en 14.972,21 € al haberse producido ya su liquidación, la parida debe mantenerse tal cual pues es el activo que en el momento de la extinción de la sociedad de gananciales existía, sin que el mentado equivalente en dinero conste de abono material real en metálico en el haber de la sociedad de gananciales, sino que se trata de una valoración o estimación dineraria, será en el momento de las operaciones finales liquidatorias cuando se proceda a su conversión, en su caso adjudicación, en metálico.

Respecto a la impugnación relativa al crédito de la sociedad frente a D. Cirilo por el importe de los gastos de derribo de la edificación, finca en Valladolid C/ DIRECCION000 , privativa del apelante, y gastos del ulterior litigio sobre la misma fechas de 14-8-05 a 19-2-15, que fueran realmente satisfechos por la entidad mercantil Omarpi Olid, S,L., son de colación los argumentos anteriormente empleados en el caso de la adquisición de bienes y maquinaria, procediendo, por mismas razones relativas al carácter de la entidad societaria con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, y, por consiguiente su desligue con el apelante y la propia sociedad de gananciales, frente a la que es un tercero ajeno.

Sobre la impugnada falta de inclusión en el activo ganancial de las joyas, abrigo visón,... valor estimado de 20.490 €, 3.129 €, de Dª Estefanía que esa parte considera de extraordinario valor, y, por ello, art. 1346-7 C.Cv. de carácter ganancial, solo cabe mantener el pronunciamiento judicial, al tratarse de bienes de uso particular de Dª Estefanía , producto de regalos y donaciones, y que la Sentencia descalifica como de extraordinario valor dado el alto nivel de vida y ritmo de gastos de la unidad familiar (art, 1346 C.Cv.). Y respecto del crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cuotas de autónomos a la Seguridad Social abonadas por aquella a nombre y beneficio de Dª Estefanía , período de Noviembre del 2014 a Febrero del 2015, que fuera reintegrada a la misma por consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo, que obligara a la empresa Omarpi Olid, S,L., a responsabilizarse de las mismas por considerar que en realizad Dª Estefanía era trabajadora por cuenta ajena, por cuenta de referida empresa. Siendo gastos, cuotas, que fueran satisfechas, antes del divorcio, aun inmediatamente antes y sobre cuyos pagos no consta los asumiera Dª Estefanía con su peculio privativo, todavía la alcanza la presunción de ganancialidad del efectivo empleado en referidos pagos, los que por haber sido devueltos por la Seguridad Social a la misma reteniéndolos privativamente, deben ser incluidos en el activo ganancial tal y como se interesa por el apelante.

TERCERO.-El recurso de Dª Estefanía , impugna diversas partidas excluidas por la Sentencia del activo ganancial y que esa parte considera deben ser incluidas. La primera la relativa a la vivienda sita en la C/ CAMINO000 de la localidad de DIRECCION002 (Palencia), vivienda que ha sido considerada privativa de D. Cirilo , y que este tribunal estima debe ser así mantenido, dada la probanza llevada a cabo en autos y las circunstancias y modo en que fuera construida, antes del matrimonio de las partes y con financiación del peculio privativo de D. Cirilo , conforme refleja el dossier documental aportado a los autos, sobre las distintas fases de reforma y construcción sobre la misma, en una técnica (harto frecuente) de proceder sobre una construcción antigua existente en la finca, y no en construcción de nueva planta, lo que justifica la falta de licencias originales exclusivas de la final vivienda unifamiliar levantada (Licencia de obra nueva, Certificado final de obra,...), obrando, a cambio en autos, licencias constructivas de las reformas y/o ampliaciones concretas acometidas y que en buena parte, incluso fueron llevadas a cabo por la propia sociedad Omarpi Olid, S,L., Y otro tanto cabe concluir respecto de la Nave Industrial, sita en Polígono El Arenal, de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), que esa parte interesa incluir como ganancial, cuando la misma, según la propia escritura pública, en la que intervino la propia apelante, se declara que la misma fue construida con cargo a fondos privativos de D. Cirilo .

Sobre la impugnación relativa a la exclusión, del activo de la cantidad de 18.392,84 € (destinados a la amortización del préstamo de referencia ulterior), luego de admitir, sin embargo como activo el crédito de la Sociedad frente a D. Cirilo por los pagos de las cuotas realizadas al préstamo hipotecario sujeto a la vivienda de C/ CALLE001 , NUM002 de DIRECCION001 (Valladolid) abonadas en el período 14-8-05 a 19-2-15, que se habrían satisfecho con peculio ganancial, por considerar fueron abonadas con dinero privativo del hijo Luis , el que a su vez provenía de una indemnización obtenida como beneficiario de un seguro de vida por el fallecimiento de su madre, estima este tribunal debe mantenerse, pues al igual que ocurre con la partida también impugnada sobre el depósito a plazo fijo de la cantidad de 40.000 € a nombre de D. Cirilo , igualmente excluido del activo, la valoración judicial resulta acertada sobre la base de la existencia del documento, Informe (técnicamente no certificado) aportado a los autos del BBVA de 19-5-14, folio 414, por más que sea impugnado (en su contenido) por esa parte apelante, y que según el cual se acredita el 'iter' que siguió al caso la cantidad percibida por el hijo Luis en concepto de referida indemnización como beneficiario de un seguro de vida suscrito por su difunta madre, por medio de Sentencia del Juzgado de Instancia Nº 11º de Valladolid de fecha de 21-9-05 : 60.101 € más intereses legales más costas procesales. Resultando de escaso interés que las cantidades concretas percibidas no coincidan a su vez con los ingresos en la cuenta cotitulada de D. Cirilo y su hijo Luis (entonces menor) del BBVA informante: cheque de 72.668,74 € y sus ulteriores movimientos, o sobre las que extrae de la ejecutoria del procedimiento judicial seguido, si ya se acredita suficientemente que las cantidades de interés en autos son las que provienen de referida cantidad, privativa del hijo, tercero en la Sociedad de Gananciales, con origen en la indemnización percibida exclusivamente por el mismo.

Sobre la inclusión, solamente del 12,12 % del Automóvil matrícula .... PXR , en lugar de su 100%, considerando lo restante propiedad de D. Cirilo , pese a la impropiedad de recoger referido porcentaje (debería en su caso inventariarse como crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo), al resultar pagado a través de la entrega (venta) de otro vehículo propiedad del mismo, solo cabe mantener el pronunciamiento judicial de Instancia, al valorarse correctamente la documental que lo acredita de esa manera: adquisición por medio de la entre en efectivo de 2.000 € (gananciales) y resto a través del vehículo privativo valorado en 14.400 € (folios 364, 366).

La impugnación referida a la inclusión de 116,6 participaciones sociales de las totales 300 existentes de la Sociedad Hispania Cocinas S.L., adquiridas por Dª Estefanía el 22-3-13, igualmente trae causa al punto discutido, la interpretación y valoración que procede hacer, respetando este tribunal la realizada en Instancia, sobre el documento, Informe (técnicamente no certificado) aportado a los autos del BBVA de 19-5-14, folio 414, según el cual de las 300 participaciones sociales, capital social de 36.000 €, Dª Estefanía adquiere la mitad: 18.000 €, de los cuales 11.000 € que provienen del dinero obtenido, vía indemnización, por el hijo Luis , según refiere el Informe del BBVA, que fueron destinados a constituir la sociedad de Hispania Cocinas S.L.

Respecto de las reivindicadas como gananciales, de la sociedad, calesas (dos) y caballos (dos), han sido correctamente excluidos del activo, según razonamiento, de recibo, de la Juzgadora, habida cuenta de los indicios resultantes sobre su adquisición y existencia anterior al matrimonio (años 2001 y 2003), con fondos económicos privativos de D. Cirilo , incluso el caballo Triqui era propiedad de la difunta primera esposa de D. Cirilo .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no procede pronunciamiento alguno respecto del estimado parcialmente y con imposición de las mismas respecto del desestimado totalmente.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, D. Cirilo yDESESTIMANDOTOTALMENTE el promovido por la representación procesal de Dª Estefanía , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 1-9-16 , en los presentes autos sobre formación de Inventario de Bienes Gananciales, DEBEMOS REVOCAR referida resolución en los solos extremos relativos a: crédito de la Sociedad frente al apelante por el valor de la piscina y sotechado de la vivienda sita en la C/ CAMINO000 de la localidad de DIRECCION002 (Palencia), que lo será en la siguiente forma: derecho de la sociedad de gananciales al reembolso del importe actualizado a la fecha de liquidación de la cantidad invertida en el bien privativo por la construcción de piscina y sotechado de la vivienda. Supresión de la partida del activo relativa a los bienes adquiridos por la mercantil Omarpi Olid, S,L.,(maquinaria, Dumper, vehículos,...), crédito de la sociedad frente a D. Cirilo por el importe de los gastos de derribo de la edificación, finca en Valladolid C/ DIRECCION000 , privativa del apelante, y gastos del ulterior litigio sobre la misma fechas de 14-8-05 a 19-2-15, sobre el que procede su exclusión del activo, y respecto del postulado crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cuotas de autónomos a la Seguridad Social abonadas por aquella a nombre y beneficio de Dª Estefanía , período de Noviembre del 2014 a Febrero del 2015, que fuera reintegrada a la misma por consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo, que procede su inclusión en el activo. Sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no procede pronunciamiento alguno respecto del estimado parcialmente y con imposición de las mismas respecto del desestimado totalmente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito D. Cirilo constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente Dª Estefanía , al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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