Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 615/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100206
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:446
Núm. Roj: SAP AB 446/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0006630
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ALBACETE
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0001158 /2016
Recurrente: Moises
Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado: CRISTOBAL PICAZO LEAL
Recurrido: Antonia
Procurador: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado: JUAN RUIZ VIVO
S E N T E N C I A NUM. 194-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO S en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1158/16 de Separación
Contenciosa seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª Antonia
contra D. Moises , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de
mayo de 2018.
Antecedentes
ACEPT ANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y PRIME RO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. Sonsoles Jiménez Roldán en nombre y representación de Dña. Antonia frente a D. Moises y estimando la reconvención por la que se interesa el divorcio, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos el día 7 de octubre de 1984 inscrito en el Registro Civil de Albacete, todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:1º. Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en Aguas Nuevas, AVENIDA000 nº NUM000 , junto con el mobiliario y ajuar a en a Dña. Antonia , hasta que se proceda a la liquidación de los bienes gananciales.-2º. Ambas partes asumirán al 50% las cargas que pesan sobre la propiedad de los bienes comunes, como el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, IBI seguros y demás deudas préstamos concertados durante el matrimonio.-3º. Se reconoce a favor de Dña. Antonia el derecho a percibir la cantidad de 175 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, cantidad deberá ser abonada por D. Moises en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe aquélla que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.-No se hace pronunciamiento de condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.-Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-' SEGUN DO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D.Moises , representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D.
Cristóbal Picazo Leal, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª Sonsoles Jiménez Roldán, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ruiz Vivo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.
TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandando, Moises , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 30 de mayo de 2017 , que decretó la disolución por divorcio de su matrimonio con la demandante, Antonia .
SEGUNDO.- Es objeto del recurso la única cuestión controvertida en la primera instancia, esto es, la relativa a la pensión compensatoria solicitada por la demandante a cargo del recurrente.
En la sentencia recurrida se fijó esa pensión en la cantidad de 175 € mensuales, con carácter indefinido, atendiendo a la duración del matrimonio, que se celebró en octubre de 1984, a la dedicación de la demandante inicialmente al cuidado de la familia, al dato de que aunque en los últimos 8 o 9 años de convivencia desarrolló trabajos de limpieza fuera del hogar, finalmente se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por la que se le abona una pensión de 630 € mensuales, a la circunstancia de que el demandado gana unos 1.700 € al mes, y a la edad de la beneficiaria de la pensión, 57 años.
TERCERO.- En el único motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, aunque en realidad no se pone de manifiesto ninguna discrepancia con los datos fácticos contemplados en la sentencia apelada. Más bien lo que se argumenta es que con esos datos no era procedente la fijación de pensión alguna, y subsidiariamente que era procedente fijar una de duración limitada, por tres años. Lo que sustenta el recurso, por ello, es un supuesto error en la interpretación de la Ley y la Jurisprudencia.
Así, comienza el escrito impugnatorio de la sentencia denunciando que la jurisprudencia no concibe la pensión compensatoria como un medio para mantener el equilibrio de las economías de los cónyuges o ex cónyuges tras la separación o el divorcio de manera indefinida, y ello es cierto, pero también lo es que la pensión fijada no sirve a esos fines, ya que únicamente determina que los ingresos de la beneficiaria sean de 805 € mensuales y los del demandado sean de unos 1.525 €, cuando sin la pensión compensatoria serían, respectivamente, de 630 € y 1.700 €. Lo único que hace la pensión es amortiguar el desequilibrio que se produce como consecuencia de la cesación de la vida en común.
Concr etando algo más, el recurrente afirma que no se dan los requisitos legales para la fijación de una pensión.
En realidad hay un solo requisito legal para la fijación de la pensión compensatoria. Está recogido en el artículo 97 del Código Civil . Consiste en la producción, por la separación o el divorcio, de un desequilibrio económico a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Y es evidente que el divorcio va a producir a la Sra. Antonia ese desequilibrio, pues va a pasar de disfrutar de los ingresos de su esposo a no hacerlo, y además su situación económica será netamente inferior a la de él, ya que su pensión no llega ni a la cuarta parte del sueldo de él.
El mencionado precepto añade a continuación los parámetros que deben tenerse en cuenta para fijar el importe y características de la pensión: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En el caso de autos, son relevantes la edad de la beneficiara, 57 años, próxima a la jubilación; su estado de salud, con incapacidad permanente absoluta, lo que significa que no puede desarrollar ningún trabajo; su falta de cualificación profesional (trabajó como limpiadora); su dedicación a la familia durante el matrimonio, que duró 32 años; el importe de la pensión que recibe, 630 €; y el sueldo del apelante, 1.700 €.
Con todos esos datos no considera la Sala que la pensión fijada por la Sra. Juez sea elevada, ni tampoco que deba limitarse su duración, ya que no es esperable en modo alguno que la demandante vaya a encontrar un trabajo que restaure la situación de desequilibrio descrita.
CUARTO.- A lo anterior cabe añadir, saliendo al paso de la alegación del recurrente de que él no es responsable de la incapacidad de su esposa, que tal circunstancia sí que debe ser tomada en cuenta para fijar la pensión, como lo demuestran los puntos 2 ª y 3º del artículo 97 del Código Civil al referirse al estado de salud de la beneficiaria de la pensión y a sus posibilidades de acceder a un empleo.
QUINTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC , procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , en los autos de Separación Contenciosa nº 1158/16, confirmamos la referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

