Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 168/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100208
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7410
Núm. Roj: SAP M 7410/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0066134
Recurso de Apelación 168/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 363/2016
APELANTE: POZUELO 4 SL
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
APELADO: JUAN MANUEL CRIADO SL
PROCURADOR: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA Nº 194/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante POZUELO 4 SL, representada por la Procuradora Sra. DE HARO MARTINEZ y de otra,
como apelado demandado JUAN MANUEL CRIADO SL, representada por el Procurador Sr. GANDARILLAS
MARTOS, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil POZUELO 4 S.L, representada por la Procuradora Sra.
De Haro Martínez, frente a la mercantil JUAN MANUEL CRIADO S.L, representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Martos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte demandante se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante la mercantil POZUELO 4, S.L. se formuló demanda en reclamación de cantidad instando la resolución del contrato se dice de compraventa, existente entre las partes, y ello debido a los continuos incumplimientos de la mercantil demandada, la entidad Juan Manuel Criado S. L. a la hora de abonar o de cumplir las obligaciones que tenía a su cargo.
Por parte de la demandada se opuso a la demanda, aduciendo que la relación jurídica entre las partes tenía una duración a la fecha de interposición de la demanda de unos 13 años, y que en el curso de esos 13 años se habían producido dos hechos puntuales atinentes uno a los pagos debidos en el año 2009, concretamente el último trimestre, y otro atinente al último trimestre de 2016, siendo simplemente meros incumplimientos puntuales que desde luego no dar lugar a una resolución contractual. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que son hechos no controvertidos y de los que debe partirse para la resolución del litigio, que con fecha 17 de diciembre de 2003 por parte de la mercantil COCOU S.L., de la que la demandante trae causa se constituyó un derecho de superficie sobre la finca sita en Aranjuez, propiedad de dicha mercantil en favor de la mercantil BP que con fecha 29 de diciembre de 2003 por parte de dicha mercantil se cedió el derecho superficie en favor de la demandada, y en el mismo día se formuló un contrato de arrendamiento de industria por virtud del cual la entidad BP se convertía en arrendataria de la estación de servicio abanderada que la propia sociedad demandada había construido en el terreno donde se había incluido el derecho superficie.
Por virtud de dichos pactos la entidad demandada se comprometía a pagar los cánones establecidos por la utilización de la superficie en la constitución del derecho y que eran de cuenta de la mercantil BP, entre ellos el pago de un canon variable ascendente a una peseta por cada litro de combustible vendido en la estación operada por la mercantil BP. Es precisamente el pago de este canon variable el que ha enfrentado a las partes, toda vez que por parte de la demandante se afirma que el pago de dicho canon se ha venido realizando sistemáticamente de manera impuntual y errática, habiéndose requerido en multitud de ocasiones por parte de la demandante para que se abonase el referido canon, sosteniendo que la actora no tenía ninguna obligación y no tiene por qué soportar las consecuencias que puedan derivarse de los contratos y las operaciones jurídicas suscritas por la entidad demandada con otras mercantiles, en el caso la mercantil BP.
La sentencia de instancia razona la desestimación de la demanda, después de hacer una razonada exposición de la doctrina jurisprudencial acerca de la resolución contractual y de la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde en el ejercicio de la misma, aun cuando no se exija el dolo, llega a la conclusión del examen de la prueba practicada que resulta que lo único que se ha producido es un retraso puntual por parte de la demandada en el cumplimiento de la obligación del pago del tercer trimestre de 2015 estimando que el mero retraso no es equivalente al incumplimiento.
De la lectura del recurso de apelación se desprende que dos son los motivos que sustentan el mismo de una parte error en la valoración de la prueba en la medida en que en opinión de la parte recurrente existen en los autos suficientes elementos para entender que se había producido un incumplimiento lo procedente sería la estimación de la demanda y la resolución del contrato.
TERCERO.- Como es perfectamente conocido la doctrina del Tribunal Supremo ha venido abordando la interpretación del artículo 1124 del código civil , en lo referente a la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de alguna de las partes y ha venido señalando que entre los requisitos, por mencionar tan sólo la sentencia de 13 de mayo de 2004 señala los siguientes: La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
La reciprocidad y exigibilidad las prestaciones Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbía Que semejante resultado sea producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de modo indubitado absoluto, definitivo e irreparable la origine Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de otro Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966 , 8 de febrero de 1980 , 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil ; Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( SSTS de 12 de junio 1986 , 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito» ( SSTS de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el Derecho Canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978 ), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra ( STS de 21 de noviembre de 1963 ). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso ( STS de 3 de diciembre de 1955 ); Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. ( STS, 1 de febrero de 1966 , 4 de octubre de 1983 , 25 de octubre de 1988 , 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social - art.
3, apdos. 1 y 2 del Código Civil - la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo ( SSTS de 6 de junio de 1983 , 7 de julio de 1987 , 1 de diciembre de 1989 ). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988 ); de su patente y definitiva probada insolvencia ( STS de 14 de junio de 1988 ); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago ( STS. 29 de noviembre de 1989 ) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación ( STS. 7 de diciembre de 1989 ), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación ( SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983 ); En fin sobre la gravedad del incumplimiento, que parece ser el núcleo esencial sobre el que pivota la resolución del litigio, y siendo un hecho conocido que nuestra jurisprudencia ha acuñado el término voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor, para definir el incumplimiento que daría lugar a la resolución, sin embargo en los últimos tiempos ha venido manteniendo una postura más matizada no exigiendo de manera estricta esa voluntad de incumplir de forma deliberadamente rebelde que lo acercaría al dolo, estimando que la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento se presume del hecho mismo del incumplimiento o por la frustración del fin del contrato sentencias de 5 de abril de 2006 y 22 de diciembre de 2007 ; que la expresión voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento no ha de interpretarse literalmente, lo que exigiría dolo sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 30 de octubre de 2002 ; se exige una voluntad de incumplir, ha de consistir en una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sentencias entre otras de 8 de febrero de 1996 y 5 de abril de 2006 ; más que una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento se exige una actitud de voluntad obstativa al cumplimiento sentencias de 16 de mayo y 4 de octubre de 1996 , línea jurisprudencial moderna que prescinde del elemento volitivo y sigue con orientación básicamente objetiva atendiendo para declarar la resolución o la frustración del fin del contrato, sentencias de 11 de noviembre de 2003 , 14 de febrero de 2007 y 31 de mayo de 2007 .
TERCERO.- La parte demandante alega un supuesto error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, que, en su opinión, vendrían acreditar la existencia de los incumplimientos denunciados y la virtualidad de los mismos para constituir el soporte fáctico de una acción de resolución por incumplimiento.
Alegándose como se alega en el primer motivo de recurso supuesto error en la valoración de la prueba, en primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).
En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Pues bien analizando las pruebas obrantes en autos y poniéndolas en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de los caracteres de incumplimiento anotados con anterioridad, resulta evidente la improcedencia de acceder al motivo. En efecto la sentencia de instancia constata que en realidad solamente se han producido dos hechos puntuales en los que habido problemas en el pago del denominado canon periódico del derecho de superficie, en una ocasión en el último trimestre de 2009 y en otra ocasión en el primer trimestre de 2015. Desde luego por lo que respecta la primera de las cuestiones, último trimestre del 2009 parece poco razonable, pretender fundar una acción resolutoria contractual en un supuesto incumplimiento acontecido siete años atrás sobre todo cuando es el caso de una relación continuada como la que se está manteniendo. Por lo que hace al incumplimiento relativo al año 2015, lo primero que hay que constatar es que tanto en este supuesto, como en relación con el incumplimiento denunciado y ocurrido al parecer en el último trimestre del 2009, es dudoso que nos encontremos ante obligaciones esenciales del contrato. En efecto no está de más señalar que la preceptiva del artículo 1124 del código civil exige la adecuada reciprocidad entre las prestaciones, y resulta verdaderamente difícil entender que la relación jurídica existente entre las partes constituya un contrato con prestaciones recíprocas en el sentido que otorga la jurisprudencia al término. En efecto lo existente es un derecho de superficie, que se constituye por la entidad de la que la demandante trae causa, y en favor de la mercantil BP, si bien esta ha cedido el derecho superficie al actual demandado.
Como contraprestación por el derecho de superficie se pactó un pago por la cantidad de 601.012 euros, y otro denominado canon variable abonado por trimestres vencidos, y determinado por el pago de una cantidad, en el caso una peseta, por litro de combustible vendido en la estación de servicio que se instala en el terreno donde se constituye el derecho de superficie. Pues bien a la vista el contenido de una y otra obligación y aun contando con que efectivamente es dudoso que nos encontremos ante obligaciones recíprocas, dado que no ha cuestionado realmente la aplicación del artículo 1124 en este sentido, no puede menos que hacerse constar que la esencialidad o accesoriedad de la obligación incumplida se ha relacionado con la idea de reciprocidad o interdependencias de las obligaciones de las partes, y ha sido utilizada para rechazar como resolutorio el incumplimiento de un abril acción accesoria entre otras SSTS de 20 de diciembre de 2006 , 14 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007 . En este caso parece que el pago de ese canon variable, habida cuenta las obligaciones contractuales podría considerarse como una obligación puramente accesoria. Pero es que tampoco puede decirse que se haya acreditado que se había producido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. En efecto lo único que consta es un hecho de incumplimiento parcial de su obligación, que no es la esencial del contrato, cuál es la de pago del canon variable, pero es que este hecho se ha producido puntualmente en dos ocasiones, aun admitiendo que la segunda de las ocasiones la relativa al último trimestre de 2015 pudiera decirse que se ha producido efectivamente un incumplimiento, no es menos cierto que conforme acredita la declaración testifical de una las empleadas de la demandada, la misma reconocer la existencia de ese incumplimiento pero lo hace imputar en un simple error suyo, en relación con los litros que había suministrado la mercantil B.P. Desde luego teniendo en cuenta que la relación contractual existente entre las partes, más bien la constitución de un derecho superficie se prolonga durante 20 años, y a la fecha de interposición de la presente acción de resolución habían transcurrido ya 13 años desde la constitución del derecho superficie, en donde se han venido abonando puntualmente tanto el canon fijo como el variable, parece que no nos encontramos ante un incumplimiento deliberadamente rebelde, ni distinto de la obligación contractual, ni tampoco podemos determinar que se trate de un incumplimiento que de alguna manera frustre la finalidad objetiva del contrato, mucho menos cuando una vez que se detectado el error padecido out inmediatamente se ha procedido al abono de la cantidad correspondiente.
Pero es que además la entidad demandante para justificar su pretensión resolutoria habla de reiterados incumplimientos por parte de la entidad demandada, reiterados incumplimientos que no aparecen acreditados ni probados. En este sentido bueno será considerar que habida cuenta de las obligaciones constituidas en la fecha de constitución del derecho superficie, lo cierto es que las obligaciones por parte del superficiario eran esencialmente dos, el abono del canon anual, y el abono del canon variable constituido por la cantidad de una peseta por litro de combustible suministrado por la mercantil BP. En este sentido es un hecho conocido que la entidad demandante conocía perfectamente la existencia del canon, pues trae causa de la primitiva entidad que constituyó el derecho superficie, que por tanto conoce y es consciente que el denominado canon variable depende de la cantidad de litros que se había suministrado en la estación de servicio, igualmente es consciente de que en el derecho de superficie que se constituye tan sólo se podía establecer una industria que era precisamente la de una instalación de expedición de gasolina y otros combustibles, y en último término conociendo como conocía que dicha estación de servicio estaba operada y abanderada por la mercantil BP, y conociendo como conocía que el canon variable venía constituido por el pago de una peseta por litro de combustible suministrado, es obvio que la parte demandada no puede proceder al pago de ese denominado canon variable sino hasta que la mercantil que explota la estación instalada en el terreno donde se constituye el derecho de superficie, le comunique el número de litros que se han despachado o suministrado en el trimestre.
Por ello no puede decirse como se dice que se haya producido un reiterado incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, cuando realmente hasta que no se produzca la comunicación por parte de la entidad que regenta la estación de servicio, no puede saberse el número de litros que se han vendido y por lo tanto no se puede calcular el canon. En este sentido parece que caben solo dos opciones o bien esperar a que la mercantil BP le comunique cuáles ha sido el número de litros vendidos y una vez conocida tal circunstancia remitir la cantidad a la parte demandante, que es lo que se ha venido haciendo por parte de la demandada, o bien hacer una estimación predictiva del número de litros que se ha podido despachar durante el trimestre anterior y enviar una cantidad simplemente indicativa, y desde luego habida cuenta las relaciones existentes entre las partes, parece obvio que si la parte demandada se decantase por ese sistema, aparte de no haber previsión contractual para ello, es que es fácil colegir que la demandante igualmente reclamaría la resolución del contrato por no haber cumplido la superficiaria con la obligación de pago del canon en la cantidad estipulada y solo en cantidades simplemente estimativas.
Por todo ello no habiéndose acreditado la existencia de una voluntad ni deliberadamente rebelde, ni obstativa al cumplimiento del contrato, ni en definitiva un incumplimiento que haya propiciado o que pueda propiciar la frustración del fin negocial, procede el mantenimiento de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
Que por lo dicho anteriormente el segundo de los alegatos esgrimidos por la parte carece de eficacia, toda vez que dicho argumento, supuesta indebida inaplicación del artículo 1124, vendría determinada por la existencia de unos incumplimientos resolutorios que no se habían dado curso por parte del juzgado de instancia y que por tanto supondrían que el mismo habría hecho una interpretación o una aplicación errónea del citado precepto, por lo que teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia debe ser mantenida en esta alzada y que por lo tanto esta sala, al igual que la juzgadora considera que no existido un incumplimiento resolutorio, carece de trascendencia poder hablar de aplicación errónea del artículo 1124. Por todo ello el recurso se desestima.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. DE HARO MARTÍNEZ, en nombre y representación de POZUELO 4 SL, contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario 363/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
