Sentencia CIVIL Nº 194/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 347/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100252

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9476

Núm. Roj: SAP M 9476/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2011/0009839
Recurso de Apelación 347/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 749/2011
APELANTE: D. Octavio
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
APELADO: SUMINISTROS ÁLVAREZ SA
PROCURADOR: D. CARLOS SÁEZ SILVESTRE
SENTENCIA nº 194/2018
En Madrid, a 23 de marzo de 2018.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. José Manuel de Vicente
Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 347/2016,
los autos del procedimiento nº 749/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, en materia
de responsabilidad de administradores sociales.
Han sido parte, en la segunda instancia, D. Octavio , que ha estado representado por la procuradora
Dª. Carmen Hurtado y defendido por el letrado D. José Alfredo Domínguez, como apelante, y SUMINISTROS
ALVÁREZ SA, que ha estado representada por el procurador D. Carlos Silvestre y defendida por el letrado
D. Luis Miguel Sánchez, como apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de diciembre de 2011 por la representación de SUMINISTROS ALVÁREZ SA contra D. Valeriano y D. Octavio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se suplicaba lo siguiente: ' Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener por interpuesta demanda de JUICIO ORDINARIO en reclamación de cantidad y ejercitando la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores solidarios DON Valeriano , con DNI nº NUM000 y DON Octavio con DNI NUM001 en cuanto administradores solidarios de la Sociedad mercantil SISTEMAS DE PERFILES ESTRUCTURALES Y VIALES SL CON CIF: B84120054 y, previa la sustanciación legal, dicte Sentencia por la que condene a los demandados al pago solidariamente de la cantidad de SEI MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (6628,70€) más los intereses legales y las costas causadas por la presente reclamación. '

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2014 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Suministros Álvarez S.A. siendo demandados D. Valeriano y Octavio , debo condenar y condeno a los mismos de forma solidaria al pago de la cantidad de 6.628,70 euros a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados. '

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.

Octavio se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

Tras la remisión de autos acordada por el juzgado y la recepción de los mismos en la oficina de registro de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de junio de 2016, se turnó el expediente a la sección 28ª, donde se procedió a la formación del presente rollo de apelación que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión para deliberación, votación y fallo del asunto se realizó, siguiendo el turno de señalamientos y dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este tribunal, con fecha 22 de marzo de 2018.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La demandante, SUMINISTROS ALVÁREZ SA, planteó demanda contra D. Valeriano y D. Octavio a los que exigía responsabilidad, por el importe de 6.628,70 euros, en tanto que administradores de la entidad SISTEMAS DE PERFILES ESTRUCTURALES Y VIALES SL.

Tras el intento de emplazamiento de los demandados, se les citó por edictos, el procedimiento prosiguió y culminó con una sentencia estimatoria de la demanda, sin que la parte demandada haya llegado a poder controvertir nada, durante la primera instancia, sobre lo planteado de contrario.

D. Octavio denuncia en su escrito de apelación la nulidad del procedimiento en el que desembocó la resolución que recurre, al no haber tenido conocimiento del emplazamiento, por lo que no tuvo la oportunidad de contestar a la demanda y de defenderse. A ello añade, ad cautelam, otras dos alegaciones, en las que aduce que dejó de ser administrador de SISTEMAS DE PERFILES ESTRUCTURALES Y VIALES SL en octubre de 2008 y pone en tela de juicio la existencia de la deuda social que atribuiría a la demandante la condición de acreedora de la mencionada entidad.

Debemos centrarnos en el primero de los alegatos de índole procesal, ya que su estimación condicionaría la suerte de todo el proceso.



SEGUNDO. - El examen de las actuaciones procesales permite a este tribunal comprobar las deficiencias que existen en la diligencia de emplazamiento efectuada con la parte demandada.

En la demanda se designó el domicilio social para la práctica del emplazamiento. Ésta diligencia resultó negativa, por lo que se acordó por parte del juzgado efectuar la labor de averiguación de paradero. En la realización de esta actividad, a través del punto neutro judicial, solo consta que se recabase la información de la oficina del DNI, donde figuraba como domicilio de D. Octavio el de la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Villalbilla. Intentada nueva diligencia volvió a resultar negativa. Es por ello que se procedió a la citación edictal y tras ello a la declaración en rebeldía del demandado. Como consecuencia de ello ninguna intervención tuvo durante el proceso, en el que finalmente se dictó sentencia condenatoria sin haber llegado a oírle.

Paradójicamente, al ir a efectuar la notificación de la sentencia, se efectuó en el juzgado una nueva consulta a través del punto neutro judicial, pero con acceso, en esta ocasión, a los datos procedentes de otras fuentes, que revelaron que D. Octavio tiene domicilio en la CALLE001 nº NUM003 , planta NUM004 NUM005 , de Madrid (según consta en el catastro y en los archivos del Cuerpo Nacional de Policía) y en DIRECCION000 NUM006 de Madrid (según la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tráfico). Aunque hay una diferencia temporal entre ambas labores de averiguación el problema no estriba en eso, sino en que no consta que en la primera se accediese a las fuentes que sí fueron consultadas en la segunda.

Como consecuencia de esto, podemos concluir que, sin que encontremos justificación para ello, no se efectuó con el mismo grado de amplitud la labor de averiguación de domicilio en la fase de emplazamiento de la parte demandada que la que luego fue empleada en la de notificación de la sentencia. Es importante no perder de vista que el tribunal tiene que tener presente lo dispuesto en el artículo 155 de la LEC sobre los actos de comunicación con las partes aun no personadas en el proceso y conjugarlo con una diligente labor de averiguación de domicilio ( artículo 156 de la LEC ) cuando una diligencia tan importante como el emplazamiento resultase inicialmente negativa (lo que exige, según el artículo 161 de la LEC , in fine, la realización de una actividad de indagación por parte del tribunal). La jurisprudencia constitucional ha sido exigente con este tipo de actuaciones subrayando que debe cuidarse la diligencia del órgano judicial a la hora de realizar las averiguaciones sobre el domicilio del interesado para procurar que se realice la notificación personal antes de acudir al edicto, debiendo asegurarse que ese acto sirva al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( sentencias del TC 122/2013, de 20 de mayo , 30/2014, de 24 de febrero , 131/2014, de 21 de julio , 137/2014, de 8 de septiembre , 89/2015, de 11 de mayo , 181/2015, de 7 de septiembre , 151/2016, de 19 de septiembre y 5/2017, de 16 de enero ).



TERCERO.- La deficiencia constatada, que afecta a la primera noticia que debió recibir la parte demandada de la existencia del proceso promovido en su contra, entraña una actuación procesal que ha generado indefensión a la misma, pues se han comprometido los principios de audiencia y contradicción y con ello el derecho de defensa de los implicados en el debate procesal. La imposibilidad de comparecer a los trámites procesales alegatorios y probatorios propios de la primera instancia por falta de noticia de los mismos supone vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, debemos decretar, al amparo de lo previsto en los artículos 225.3 º y 227.1 de la LEC y 238.3º de la LOPJ , la nulidad de la resolución apelada y del propio acto de emplazamiento que la precedió, para que se retome el proceso desde su inicio. Esto implicará ofrecer al recurrente y también al codemandado, pues ambos han sido localizados con ocasión de la notificación de la sentencia que hemos anulado y su situación procesal, como consecuencia de la nulidad, viene a ser la misma, la disponibilidad del plazo legal para contestar a la demanda.



CUARTO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta apelación, puesto que el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo prevé en los casos de estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, con fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 749/2011, por lo que: 1º) declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el referido procedimiento, incluida la sentencia dictada en el seno del mismo; 2º) ordenamos la reposición de las actuaciones a la fase procesal de emplazamiento, a fin de que se retome el procedimiento desde su inicio, debiendo ofrecerse a la parte demandada la disponibilidad del plazo legal para contestar a la demanda; y 3º) no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que, en su caso, hubiera tenido que constituir para poder recurrir.

Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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