Sentencia CIVIL Nº 194/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1015/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100206

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:439

Núm. Roj: SAP NA 439/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000194/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 25 de abril del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1015/2016 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 813/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante-apelado , D. Pedro Miguel y parte apelada-apelante, Dª. Marisa , representados
respectivamente por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y Dª. Raquel Martínez De Muniain Labiano
y asistidos por la Letrada Dª. Mª De La Paloma Arraiza Salgado y Dª. Oihana Rebolé Allo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- a) Con fecha 9 de septiembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 813/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Martínez de Muniain, en nombre y representación de Marisa , frente a Pedro Miguel y Bartolomé , en el sentido de condenar a los demandados a abonar a la demandante la suma de 857,02 euros, cada uno, y de absolverles del resto de pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' b) Dicha resolución fue rectificada por auto de fecha 16 de septiembre del 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: En el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo noveno debe constar: '.... Es decir, la actora ha pagado ella sola, la suma total de 1.897,03 euros, que debería haber sido abonada por todos los socios. De donde resulta que cada uno de los demandados le debe reintegrar la suma de 626,02 euros, que se corresponde con el 33% de la deuda, que cada uno de ellos debe hacer frente en virtud de la Estipulación Quinta del acuerdo de constitución de la Sociedad Civil Irregular.

Y en el FALLO: '...... en el sentido de condenar a los demandados a abonar a la demandante la suma de 626,02 euros, cada uno, y de absolverles del resto de pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Miguel , e igualmente por la representación de Dª. Marisa .



CUARTO.- La parte apelada, D. Pedro Miguel , y Dª. Marisa , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1015/2016, habiéndose señalado el día 12 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Marisa interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pedro Miguel y don Bartolomé , pretendiendo la condena de cada uno de ellos a pagar a la demandante la cantidad de 882,2913 € en concepto de parte que les corresponde de los gastos de la sociedad irregular conformada por los tres y que fueron exclusivamente abonados por la demandante, así como, el mismo porcentaje de los demás gastos que se acrdite fueron abonados por la demandante, y el pago del 34% de los beneficios obtenidos.

Petición que funda en la constitución por la demandante y los dos demandados de una sociedad irregular para la explotación de un bar, con la participación de cada uno de ellos del 34% la demandante y del 33%, cada uno de los demandados, desde la cual, durante la explotación y hasta el cese en la misma, la primera hizo frente en exclusiva a determinados gastos de la sociedad irregular y para la explotación sin que por los demandados le fuera abonada la parte que les corresponde, como tampoco su participación en los beneficios que se hubieran obtenido.

Los demandados oponen la inexistencia de la deuda alegando el haber procedido el 29 de junio de 2012 a la disolución de la sociedad irregular de mutuo acuerdo, aprobando el balance de los resultados.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando en parte de la demandada, condenado a cada uno de los demandados al pago a la demandante de la cantidad de 620,02 €, en concepto de porcentaje que correspondía del total de los gastos que habían sido satisfechos por la demandante.

Resolución que desestima el motivo de oposición alegado por los demandados al considera insuficiente la prueba para acreditar la existencia de acuerdo de disolución de la sociedad irregular.

Por lo que respecta a las cantidades reclamadas, por la documental aportada considera probado la demandante hizo frente al pago de un total de 1897,03 € por gastos de la sociedad irregular, concluyendo la obligación de pago de cada demandado del 33% de aquella.

Finalmente en cuanto a los beneficios, estima no haber sido acreditado que y como resultado de la explotación del bar se hubiera obtenido beneficio.

2.- La demandante apela la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. Pese a haber acreditado el pago en exclusiva de la fianza del arrendamiento del bar la sentencia no incluye en la condena la de cada uno de los demandados al pago del la parte que les corresponde.

2.2. Entiende que al contrario de lo que se establece en la sentencia, los justificante de pago aportados recogen tanto las cantidades pagadas, como el concepto en el que lo fueron, acreditando el haberlo sido obligaciones de la sociedad irregular y adquisiciones para la misma por importe de 776,58 €, cuyo 66% ha de ser abonado por los demandados.

3.- El demandado, don Pedro Miguel , a su vez, también, apela la sentencia, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, alegando: 3.1. Estima que la documental aportada y la testifical de quien asesoró a la sociedad irregular prueban la existencia de su disolución por acuerdo entre las partes y, por tanto, el no deber cantidad alguna.

3.2. Subsidiariamente, considera la sentencia les condena indebidamente al pago de la parte de gastos -Embargo de la TGSS, IAE y plusvalía- que entiende la demandante no acreditó su pago, o bien, son ajenos a la sociedad irregular.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes, tenidos por probados y no controvertidos, los siguientes: 1.- La demandante y los demandados el 30 de marzo de 2012 constituyeron una sociedad civil irregular, con el objeto de la explotación de bares, estableciendo la participación tanto en las pérdidas como en beneficios del 34%, la demandante, y el 33%, cada uno de los demandados.

2.- La Alcaldía de Ayuntamiento de Noáin, por resolución de 1 de mayo de 2012, en expediente iniciado el 20 de marzo de 2012, concedió a la citada sociedad irregular la explotación del bar de un complejo deportivo, en régimen de arrendamiento y por el periodo de mayo a septiembre del mismo año.

3.- La sociedad irregular a finales de septiembre de 2012 dejó las instalaciones, cesando en la explotación, motivando que el Ayuntamiento a la vista del estado en que las había dejado tuviera que encargar su limpieza con un coste de 1.343,10 € y a cuyo pago destinó la los 1.250 € de la fianza.



TERCERO.- La sentencia es apelada tanto por la demandante, como por uno de los demandados, don Pedro Miguel , la primera al considera indebido el no acogimiento en parte de las cantidades reclamadas y que entiende acreditó el ser debidas; a su vez, por el codemandado lo es la desestimación del motivo de oposición, la inexistencia de deuda por disolución de la sociedad irregular por acuerdo entre las partes y, subsidiariamente, al entender se les condena al pago del porcentaje de determinados gastos pese a no probarse su abono o el ser de cargo de la sociedad irregular.

Así desde un punto de vista lógico consideramos es procedente el examinar en primer lugar el motivo principal de apelación de la demandada, pues su estimación conllevaría la desestimación de los alegados por la demandante sin necesidad de examen de los mismos, para seguidamente hacerlo los aducidos por la demandante y, con carácter subsidiario, el codemandado.



CUARTO.- El demandado alega como primer y principal motivo de apelación el error en la valoración de la prueba determinante de la indebida desestimación de su oposición fundada en la inexistencia de deuda por haberse disuelto la sociedad por acuerdo entre las partes aprobando el balance, ya que considera se acreditó por el documento que recoge el acuerdo de disolución y su ratificación por el testigo, asesor en la gestión de la sociedad irregular propuesto por ambas partes.

Extremo en el que no coincidimos con la valoración de la sentencia de la instancia, en cuanto a la insuficiencia de la prueba para acreditar la disolución de mutuo acuerdo de la sociedad, no obstante, por lo que se expondrá, entendemos no conduce a otra conclusión que la alcanzada en la sentencia de la instancia, pues la prueba acreditaría la disolución de la sociedad ( art. 1700 , 1708 , 1158 CC ), no el haberse procedido a la partición entre los integrantes de la misma, conllevando la subsistencia del derecho de la demandante a reclamar a cada uno de los demandados la parte que les corresponde en los gastos de la sociedad irregular asumidos en exclusiva.

En efecto, por la parte demandada se aportó un documento fechado el 29 de marzo de 2012, firmado por los tres participes de la sociedad, que recoge el acuerdo de disolución, pese a haber sido impugnado por la demandante, no se cuestiona la firma del mismo, ni se aporta prueba que demuestre su falsedad, por lo que habida cuenta su ratificación por el testigo, quien fue asesor de la sociedad irregular, aun cuando el mismo se limitara en su labor a la contabilidad de proveedores y cajas, ello no implica no pudiera conocer el acuerdo y su firma.

Acuerdo al que se acompaña la cuenta de resultados del periodo que va desde el inicio de la explotación y hasta el día siguiente al acuerdo de disolución, al que se hace mención en él, sin embargo, tal cuenta de resultados no está firmada y no es sino la que refleja los habidos durante el tiempo de la explotación, no suponiendo partición ni acuerdo sobre la misma, siendo posible la existencia de pagos por los participes, y la partición el medio para fijar los pagos realizados, por quien lo fueron, y el resultado de pérdida y ganancias para cada uno de los partícipes conforme a lo pactado ( art. 1689 , 1708 CC ).

Siendo precisamente sobre dicha particición sobre la que no existe alegación ni prueba.

Consideramos que la existencia de un acuerdo de disolución antes de la conclusión del tiempo por el que se cedió la explotación, no implica aquella no pudiera haber continuado de hecho y por los tres partícipes de la sociedad irregular, con lo que resulta acorde, como recoge la sentencia, la falta de constancia documental a la que habitualmente hubiera dado lugar aquella, a su vez, es conforme con lo que se desprende de las actuaciones, como son las denuncias formuladas por la demandante contra uno de los demandados, en el ámbito de la explotación en momento posterior a la fecha de la disolución, el hecho que no sea hasta finales de septiembre cuando existe constancia del cese en la explotación por abandono de las instalaciones.

En definitiva, si bien existe prueba sobre el acuerdo de disolución, no así del hecho de haber procedido entre las partes a la partición de los resultados de la explotación, esto es, determinación de lo que cada uno correspondía según el resultado, base de la reclamación de la demandante de la petición de abono de los gastos de cargo de la sociedad y asumidos en exclusiva por la misma, siendo lo determinante la existencia su pago por la demandante de gastos que son de la sociedad sin que aquella se los haya resarcido o, al menos, los otros socios en la proporción que les corresponde ( art. 1688 CC ), añadir la disolución de la sociedad en determinado momento no es obstáculo para la reclamación de las cantidades de cargo de la misma y que hubiera sido abonada por la demandante ( art. 1158 CC ).



QUINTO.- El primer motivo de apelación de la demandante lo es frente al no acogimiento de la cantidad correspondiente a la fianza, en tanto entiende no es estimada en la sentencia pese a haber probado fue abonada por ella, sin condenar a los demandados al pago del porcentaje que les corresponde. El motivo no se acoge.

Ello por cuanto en contra de lo afirmado en el recurso la lectura de la sentencia muestra como en la misma se estima probado el abono por la demandada, en exclusiva, de la finanza y, en consecuencia, la obligación de los demandados de pago del porcentaje que le corresponde lo que incluye en la cantidad a la que condena a abonar a cada uno de ellos.

Así se recoge en el fundamento de derecho segundo, en primer lugar al referirse a la imputación de la fianza por el Ayuntamiento a cubrir el coste de limpieza del local y, más adelante, expresamente, la prueba de su abono por la demandante y consiguiente reconocimiento de la obligación de los demandados de pago del porcentaje que les corresponde -'Así, está acreditado por la prueba adjunta a la Demanda, válida como medio probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, y por no ser objeto de cuestión, que la actora abonó ella sola, una serie de gastos que eran comunes de la Sociedad Civil Irregular constituida con los demandados, ...[...].... Así la actora pago 1.250 euros de la fianza del bar de las piscinas municipales de Noáin;...[...]...Es decir, la actora ha pagado ella sola, la suma total de 2.597,03 euros, que debería haber sido abonada por todos los socios. De donde resulta que cada uno de los demandados le debe reintegrar....'-.

En segundo lugar recurre el no haberle sido reconocidos una serie de gastos, que considera haber acreditado tanto su abono, como el concepto y corresponder el mismo con gastos de la sociedad, que son el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, embargos de la TGSS y la prima de seguro, así como los de adquisición de utensilios para el negocio.

De la sentencia se desprende que las cantidades a las que se refiere y considera no acreditadas, no lo es por razón de la falta de constancia, prueba, de su pago por la demandante, ni el concepto en que se recoge en los justificantes aportados, sino porque en aquellos y ante la ausencia de otros elementos de prueba, no hay dato que permita establecer los pagos y por los conceptos eran obligaciones de la sociedad.

En concreto, por una parte, las cantidades cuyo no acogimiento es apelada por la demandada son la de 334,13 € en concepto de Seguridad Social, 14,80 € por embargo de la Seguridad Social y 35,15 € por el seguro del bar. Si bien es cierto que con la demanda se aportan los justificantes de los pagos o su cargo en la cuenta, en la que se recoge el concepto de los mismos, no lo es el corresponder con la explotación del bar, pues no existe otro elemento de prueba que acredite que los pagos y en los conceptos en los que lo fueron lo sean por gastos de cargo del bar.

Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas en concepto de utensilios adquiridos para el bar, sucede algo similar, pues lo cierto es que los justificante acreditan los pagos y a quien se le hicieron, lo que y ante la oposición de contrario, impide tener por probado aquellos efectivamente lo fueron para el bar explotado, en la medida que como indica la sentencia recurrida no consta por medio de facturas, albaranes u otro.



SEXTO.- El demandado, subsidiariamente, apela la inclusión de determinados gastos en la cantidad que se le condena a abonar que a su juicio no se acredita su pago, ni que los mismos fueran obligaciones de la sociedad irregular, en concreto se refiere: la cantidad de 137,67 € -plusvalía, devengado en el primer trimestre de 2013, cuando ya había concluido el negocio, siéndolo a título particular de la demandante-; 314,77 € a la Seguridad Social -con fundamento en la aportación de una providencia de apremio de 10/11/13 sin probar su abono-; y la de 144,59 € el pago del IAE de la sociedad -se aportó el justificante de pago que acredita lo fue por la sociedad, no por la demandante en exclusiva-. El motivo se estima en parte.

En cuanto al primero, la cantidad de 137,67 € por la plusvalía, devengado en el primer trimestre de 2013, lo cierto es que los datos del justificante de su abono impiden concluir se trate de un gasto derivado de la explotación del negocio, en tanto por su concepto, plusvalía de inmuebles, su fecha -primer trimestre de 2013-, posterior a la conclusión de la explotación -finales de septiembre de 2012-, y girado a nombre de la demandante.

La cantidad de 314,77 € y en concepto de Seguridad Social, ciertamente y como señala el codemandado, lo aportado es una providencia de apremio a la que no se acompaña justificante de pago, ni consta su cargo en los extractos de la cuenta aportados con la demandada, lo que impide tener por probado el pago por la demandante de gasto de la sociedad irregular.

Por el contrario no sucede lo mismo respecto de la cantidad de 144,59 € en concepto de IAE del bar, pues con la demanda se aportó un certificado de su pago, coincidiendo la cantidad y concepto con lo recogido en la cuenta de resultados acompañada al acuerdo de disolución, en concepto de tributos.

SÉPTIMO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede la imposición a la demandante de las ocasionadas por su apelación, así como el no hacer imposición a ninguna de las partes de las que lo han sido por la apelación del demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por lal Procuradora Sra. Martínez de Muniáin Labiano en representación de Dª. Marisa , parte demandante, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 813/15.

Así como, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urricelqui Larrañaga en representación de D. Pedro Miguel , parte demandada, acordando en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la cantidad que condena a pagar a cada uno de los demandados, acordando fijar en su lugar la de 532,87 €, confirmándola en lo restante.

Haciendo imposición a la demandante de las costas generadas por su apelación, y no haciendo imposición a ninguna de las partes de la derivadas de la apelación del demandado.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

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