Sentencia CIVIL Nº 194/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 212/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100351

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:352

Núm. Roj: SAP SG 352/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00194/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: PEDRO MIGUEL LOPEZ MARTIN
Recurrido: Fausto
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 194 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 212 Año 2018
Juicio Ordinario 130/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.
Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Fausto , contra BANKIA, S.A.;
sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera

instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador
Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. López Martin y como apelada, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por la Letrado Sra. González Fernández y en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Fausto contra la entidad BANKIA S.A., declaro nula, por abusiva, la cláusula relativa a Gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes con fecha 30-6-2008 ante el Notario de El Espinar D. Luis Fernando Muñoz de Dios Sáez, número 856 de su protocolo. Y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 678,49 euros en concepto de gastos de Notaría y de Registro de la Propiedad relacionados con aquella escritura.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia, s.a.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 130/2017 que estimó la demanda interpuesta por Fausto y declaró la nulidad de la estipulación quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario y condenó al recurrente a restituir las cantidades abonadas por el actor en aplicación de dicha cláusula, por los conceptos Gastos de Registro de la Propiedad y Notaría.

Como primer motivo de recurso se alega la existencia de cosa juzgada, y ello porque entre las mismas partes y a instancia de la misma actora se siguió procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia procedimiento ordinario 369/2016, basado en el mismo préstamo con garantía hipotecaria, pleito en el que debió deducir todas las pretensiones que se deducen en esta segunda demanda, no siendo admisible la multiplicación de procedimientos judiciales basados en el mismo título judicial, concita de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como segundo motivo alegaba la improcedencia de la declaración de nulidad de un contrato extinguido. Como tercer motivo alegaba error en la valoración de la prueba con respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos. Como cuarto motivo, alegaba error en la valoración de la prueba con respecto de los efectos de dicha declaración de nulidad de la cláusula de gastos. En el quinto motivo alegaba la improcedencia de la devolución de la totalidad de los gastos asumidos por el acreditado.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegada cosa juzgada, se apoya en una interpretación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se comparte. La regla se introdujo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, para evitar los abusos que se habían podido producir. Por ejemplo, el pedir la nulidad de un contrato por error en el consentimiento, para una vez firme la sentencia desestimatoria volver a pedir la nulidad del contrato esta vez por dolo, y otra vez pedir la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento en tres pleitos distintos y sucesivos, una vez por error, otra dolo, otra por intimidación. O el pretender en pleito posterior subsanar defectos incurridos en la alegación o prueba en pleito anterior.

Para evitar este tipo de abusos se introdujo la regla que se invoca, el art. 400. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o títulos habrán de acudirse todos ellos cuando resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de la demanda, dice el apartado 1, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Que se completa en el apartado 2, al extender los efectos de litispendencia y cosa juzgada los hechos y fundamentos aducidos en un litigio a los de otro anterior, si hubiesen podido alegarse en este. Este apartado 2 debe interpretarse como desarrollo del apartado 1, es decir, en los dos litigios debe pedirse lo mismo.

La regla debe ser aplicada con cierta prudencia, pues una excesiva amplitud podría dar lugar a procedimientos artificialmente complejos. Pero en este caso no hay duda, pues de esa regla no se deriva que todo debate que pueda surgir en relación con una escritura pública de préstamo hipotecario deba ser planteada en el primer pleito que se suscite. Lo que se pidió en ese primer pleito es distinto de lo que aquí se pide. El precepto no es de aplicación, no hay cosa juzgada.



TERCERO.- Respecto del segundo motivo, este es un contrato que ha agotado sus efectos, préstamo con garantía hipotecaria que ya ha sido devuelto por el prestatario, consumado. Argumenta el recurso que el contrato está extinguido, que no tiene existencia real, y que para poder decretar la nulidad o anulabilidad de un contrato es preciso que tenga existencia real lo que se desprende de los artículos 1300, 1303, 1310, 1311 y 1313 del Código Civil. Cita varias resoluciones de Audiencias Provinciales en este sentido, de Badajoz de 6 de abril y de 25 de mayo de 2017, de Jaen de 17 de febrero de 2015, de la sección decimonovena de Madrid de 2 de junio de 2014, y de Valencia de 13 de febrero y de 27 de marzo de 2012.

No se comparte ese criterio, no hay ningún obstáculo para ejercitar acciones de nulidad o anulabilidad en contratos de préstamo ya devueltos. Ningún obstáculo contienen los preceptos que se citan. El art. 1300 trata sobe los contratos que pueden anulados, y el art. 1303 trata sobre las consecuencias de la declaración de nulidad. Tan aplicables resultan a préstamos no vencidos como en préstamos ya vencidos y consumados, ninguna diferencia de trato se aprecia. No es cierto que los contratos consumados ya no existan. Si fuera cierto la declaración de nulidad sería irrelevante. Y no lo es porque sus efectos perduran. Y los artículos 1310, 1311 y 1313 tratan sobre la confirmación de los contratos, se podrá discutir si se pueden o no confirmar contratos ya consumados pero nada nos dicen sobre la posibilidad de declarar su nulidad o anulabilidad, mucho menos la impiden.

El art. 1301 del Código Civil, no citado por el recurso, lleva a conclusión contraria a su tesis, tal como ha venido siendo interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Establece la prescripción de la acción de anulabilidad de contratos, por el transcurso de cuatro años. Sobre ese precepto trata la sentencia de la Sala Primera de 11 de junio de 2003. En ese caso la tesis del recurrente era justo la contraria que se sostiene en este recurso. Aquí se dice que la acción no puede ejercitarse porque el contrato está consumado, agotados sus efectos. Allí se decía que la acción no podía ejercitarse porque todavía no había llegado el dies a quo, porque todavía el contrato no estaba consumado. Dice la sentencia de 11 de junio de 2003: 'Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil. Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo.' ( STS 1ª 11/06/2003, 3166/1997) El motivo esgrimido en este recurso se ha planteado ante el Tribunal Supremo que ha dado respuesta negativa con esta línea de argumentación basada en el dies a quo de la prescripción de la acción de nulidad.

En el recurso 2229/2015, por auto de 22/11/2017 inadmite un recurso de casación cuyo motivo primero denunciaba la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato previamente extinguido y se aducía la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. La tesis de banco recurrente era, como aquí, que no puede instarse la nulidad del contrato porque ha llegado a su término y se han cumplido sus obligaciones antes de la presentación de la demanda. El Tribunal Supremo dicta auto de inadmisión del recurso por concurrir manifiesta carencia de fundamento y dice: '...la tesis del banco recurrente, es incompatible con la doctrina de esta sala de la que ha partido la sentencia recurrida, que recuerda la STS núm. 371/2017, de 9 junio 'Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración'; y por otra parte ( TS 769/2014, de 12 de enero de 2015, 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983); doctrina que como se ha dicho es de la que parte la sentencia recurrida para declarar que es posible pedir la nulidad del contrato consumado ... La posibilidad de instar la nulidad del contrato después de que se le hubiera dado cumplimiento deriva de alguna sentencia de la sala, como es el caso de la STS 342/2017, de 31 de mayo, y la que en ella se cita STS 691/2016, de 23 de noviembre (en las que, además, se declara que esto no implica su confirmación) ' Si el dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301 del Código Civil se ha interpretado como referido no al momento de celebración o de perfección del contrato sino al momento de consumación, al momento en que tiene lugar la realización de todas las obligaciones, resulta absurdo pretender que en ese momento el contrato ya no exista y ya no pueda instarse su nulidad. El contrato viciado de nulidad ya consumado sigue existiendo, pues sus efectos permanecen. La consumación no purga los vicios, ni convalida el contrato.



CUARTO.- Respecto de los motivos tercero y cuarto, en cuanto plantean error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es criterio de esta Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 , que solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP nº 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP nº 1881/2005); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

El motivo no justifica que la sentencia apelada haya incurrido en tales defectos.

La sentencia apelada se ha limitado a seguir la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015. Civil. Así lo explica el Tribunal Supremo: 'En cuanto a los gastos preprocesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado En cuanto a los gastos preprocesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC , que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC , que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC'

CUARTO.- Y en cuanto a los efectos que la sentencia establece, el recurso impugna la condena relativa a los gastos de notaria y de registro.

En relación con la restitución de los de notario la sentencia apelada es acorde con lo que hemos dicho en repetidas sentencias desde la dictada el rollo de apelación 284/2017, de fecha 3 del mes de noviembre de 2017.

Concluimos que debía la entidad financiera demandada reintegrar a los gastos de notario derivados del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, y lo justificamos de la siguiente manera: "Respecto del obligado al pago, el art. 63 del Reglamento Notarial (RN) dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial', arancel que en la actualidad regula el RD 1426/1989, de 17 de noviembre, cuyo anexo II, norma sexta, dispone 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Nos encontramos ante una determinación un tanto generalista por parte de la norma acerca de quién de las partes contratantes ha de sufrir esta carga económica. Lo cierto es que esta norma no ha estado exenta de debate jurisprudencial. La ya mencionada STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 705/2015, de 23 de diciembre, en su FJ 4º, dedica una parte de su fundamentación a tratar de resolver esta cuestión, aludiendo a que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y art. 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC), concluyendo que, en consecuencia, la cláusula discutida no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos.

En todo caso, la determinación sobre quién ha requerido los servicios del notario no debería ser complicado si se tienen en cuenta las previsiones del art. 147 RN, cuyo párrafo tercero dispone 'En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación'. Es decir, debería constar en el instrumento público quien ha remitido la minuta, en su caso, lo que tiene relevancia en préstamos con garantía hipotecaria en que es habitual que el banco prestamista la envíe previamente a la notaría.

La normativa específica apunta en esa dirección, porque sólo así se puede hacer efectivo el derecho a examinar previamente el proyecto de escritura en los tres días hábiles anteriores a otorgamiento (art. 7.2 de la Orden Ministerial 5 mayo 1994, y art. 30.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

Lo habitual es que el cliente bancario, prestatario, solicita un servicio del banco, la concesión del préstamo, a cambio de la remuneración que pacte fundamentalmente mediante el abono de interés, de donde se concluye que racionalmente es el banco quien requiere el servicio del notario, para documentar la operación de préstamo y garantía hipotecaria accesoria, razón por la que le remite el proyecto de escritura, que queda a disposición del prestatario para su examen en los términos expresados. Si no fuera por la cláusula que dispone que el prestatario tiene que afrontar los gastos de formalización, la aplicación de la normativa expuesta conduciría a que el abono correspondiese a quien requirió los servicios de la notaría, es decir, la entidad que otorga el préstamo, y no el cliente que lo recibe".

En cuanto a los gastos del registro, el motivo tampoco puede ser acogido, por razones semejantes a las expuestas en relación con los gastos de notario. Es el prestamista el que con la inscripción de la hipoteca consigue la garantía hipotecaria, y así obtiene acceso a una ejecución especial. Se inscribe la garantía hipotecaria y ésta solo opera en favor del prestamista, con independencia del papel que la constitución de tal garantía haya tenido en las condiciones del préstamo, de la obligación garantizada. Por esta razón es por lo que es correcto que, suprimido el pacto que atribuye la obligación del pago al prestatario de los gastos de registro por la declaración de nulidad, se condene a la prestamista a la restitución pues en defecto de pacto esta es la regla que impone el arancel, el pago por aquél a cuyo favor se inscribe el derecho, que no es otro que el recurrente.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 130/2017 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Fausto , confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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