Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5094/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100223
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1857
Núm. Roj: SAP SE 1857/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5094/2017
JUICIO Nº 109/2014
S E N T E N C I A Nº 194/18
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 07/03/2017 recaída en los autos número 109/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CARMONA promovidos por D. Maximiliano , representado
por la Procuradora DªMARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ, contra las entidades ' REPARACIONES
PALET DEL SUR SL' y 'CATALANA OCCIDENTE SA' y contra Dª Zaida y D. Nemesio , representados
por el Procurador D.JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Martínez Pérez, en nombre y representación de D.
Maximiliano , frente a D. Nemesio , Dña. Zaida , Repalsur SL y Catalana Occidente SA, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda. Ello con expresa condena al abono de las costas procesales causadas a la parte demandante. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Maximiliano que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones en la que se deduce el recurso que es objeto de la presente se iniciaron por demanda de juicio ordinario en la que el actor, D Maximiliano , reclamaba la indemnización correspondiente a los daños sufridos en la nave de su propiedad sita en la C/ Herrero nº 15 del Polígono Industrial Poliviso de la localidad El Viso del Alcor. El incendio se produjo el día 24 de marzo de 2012, en la nave ocupada por la entidad demandada 'REPARACIONES PALET DELSUR SL' (REPALSUR) sita en la C/ Pintores nº 11 y C/ Carpinteros nº 18 del Polígono Industrial citado, siendo los propietarios de dicha instalaciones los codemandados D Nemesio y Dª Zaida . El siniestro provocó la apertura de diligencias previas nº 696/12 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carmona que terminaron por auto de archivo. Las instalaciones de la demandada REPALSUR estaban aseguradas al tiempo de ocurrir los hechos en la entidad CATALANA OCCIDENTE, también demandada.
El actor había realizado reclamación extrajudicial tanto a REPALSUR como a los propietarios y a la aseguradora, que no habían sido atendidas. La entidad REPALSUR tenía como objeto social la explotación de carpintería en general y su distribución, estando clasificada dicha actividad con un nivel de riesgo intrínseco alto, según el Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre, adjuntándose informe sobre esta cuestión. Por ello formulaba demanda contra todos ellos solicitando fueran condenados al pago solidario de la suma de 19.532,33 euros, intereses legales y costas.
Los demandados D Nemesio y Dª Zaida contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando que únicamente eran propietarios del terreno sobre el que estaba construida la nave ocupada por REPALSUR, por lo tanto carecían de legitimación pasiva para soportar la reclamación, solicitaban por tanto la desestimación de la demanda absolviéndoles de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
La aseguradora demandada CATALANA OCCIDENTE SA y la entidad REPALSUR SL contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando falta de legitimación pasiva porque no había existido acción ni omisión culpable por parte de la asegurada ya que el incendio se había originado en el interior de la nave ocupada por ésta debido al sobrecalentamiento del cableado eléctrico del cuadro de mando de un horno de secado ubicado en el interior de la nave, de manera que la demandada era también perjudicada por el siniestro sin que existiera responsabilidad alguna por su parte ya que el incendio se había originado en la madrugada del día 24 de marzo de 2012, encontrándose la nave cerrada y sin actividad alguna. La máquina en la que se inició el incendio estaba en garantía y correspondía a la fabricante el mantenimiento y las revisiones, en la última revisión los trabajadores de la nave se dieron cuenta de que el horno realizaba indicaciones de avería por medio del parpadeo de una luz verde de uno de sus testigos y se pusieron en contacto con el personal de mantenimiento quienes dieron diversas instrucciones pero no enviaron a ningún técnico, lo que sucedió unos días antes del siniestro. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda, absolviéndose de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que no existía responsabilidad alguna por parte de REPALSUR, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados D Nemesio y Dª Zaida atendida su condición de propietarios de la nave en la que ejercía su actividad la codemandada REPALSUR.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda formulada, con imposición de costas a los demandados. Los demandados se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se ha estimado que no existía actuación culpable alguna por parte de la demandada REPALSUR que era la entidad que explotaba la nave en la que se inició el incendio y ello debido a que se ha entendido que dicha demandada empleó la diligencia exigible para evitar el resultado dañoso. Asimismo se ha apreciado que el incendio se originó a causa de sobrecalentamiento del cableado del cuadro de mando y maniobra del horno de secado y desinfección de palets, correspondiendo a la vendedora de la máquina en cuestión el mantenimiento de la misma, habiendose verificado la última revisión el día 1 de marzo de 2012, días antes del incendio. Además, la demandada avisó a la empresa de mantenimiento al comprobar que se encendía una luz en la máquina, sin embargo, la empresa no envió a ningún técnico, dando por zanjado el incidente. El incendio se produjo de madrugada 'momento en que toda la maquinaria se encontraba inutilizada' según se expresa en la resolución recurrida.
La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba y este Tribunal coincide con dicha parte en este sentido, no estimando que la conducta de la explotadora de una nave en la que se existe un almacenamiento de madera porque el objeto de la actividad es el reciclado de palets de madera, es decir, material altamente combustible, haya agotado la diligencia exigible en este tipo de explotación para evitar el incendio.
Sobre la responsabilidad del arrendatario en el supuesto de incendios, el Tribunal Supremo ha señalado en la STS, Civil sección 1 del 24 de septiembre de 2009 establece: '.. Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada.
La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga d e la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Loque sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , 'que con lapérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'' . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15- 2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.'-.
Es decir, existe una presunción iuris tantum de que el incendio originado en el interior de una nave explotada por una determinada entidad se produce por culpa del titular del negocio que allí se desarrolla. Está probado que el incendio se inicia en el cuadro de mandos de una máquina secadora por sobrecalentamiento del cableado. No se ha probado por la demandada que la máquina estuviera 'inutilizada' ni simplemente que al ocurrir los hechos estuviera sin corriente eléctrica, no se ha probado que al observar que se encendía una luz adoptara medida alguna para asegurarse de que no pudiera producirse el sobrecalentamiento de cableado que finalmente fue la causa del incendio, salvo llamar al fabricante, medida a todas luces insuficiente atendido el riesgo que supone la advertencia de un incorrecto funcionamiento de una máquina de esas características.
Según resulta del propio informe pericial aportado con la contestación a la demanda, la máquina secadora era propiedad de la demandada REPALSUR y estaba integrada en su proceso productivo por lo tanto, dicha demandada se encontraba en posesión de la misma siendo responsable del correcto funcionamiento, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirle frente a la fabricante o la vendedora. La máquina se encontraba llena de palets en el momento del siniestro, siendo la capacidad máxima de 540 palets, además estaba cargada de forma continua y conectada a la corriente eléctrica. En la inspección ocular realizada tras el siniestro se pudo observar que existía una afectación preferente de una de las esquinas la cual se vio maximizada por el derrame de gasóleo proveniente del depósito de alimentación de la propia secadora depósito de 1.000 litros que según informó el representante de REPALSUR se encontraba a mitad de su capacidad. Como resulta de la prueba testifical del empleado de la demandada, al observar que la máquina daba un aviso de avería, la única medida que se adoptó fue llamar al fabricante sin que se haya acreditado cual fuera la contestación de dicha entidad ante el problema ya que de la testifical del empleado no se resultan cuales fueran las indicaciones y, por otra parte, la declaración testifical del representante de la propia demandada, D Juan Pablo , no cuenta con suficientes garantías de credibilidad al tratarse de la propia demandada la que declara por medio de dicho testigo, art 376 dela LEC. Lo único que está probado es que la máquina tenía un indicador encendido lo que ocurrió incluso pocos días antes de ocurrir el incendio, según se manifiesta en la propia contestación a la demanda y que no obstante lo anterior, se dejo cargada de material combustible, de gasóleo y conectada a la corriente eléctrica.
La presunción de culpa no se ha desvirtuado por la prueba practicada y se estima por ello probado que la demandada es responsable del daño causado al actor, pero además es que el supuesto se encuadra en la previsión del art 1908 del C.Civil que establece que el propietario debe responder por los daños causados: 1º por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.El lugar no reúne condiciones de seguridad en relación con la normativa vigente, porque no cuenta con la medidas contra incendios exigidas por la legislación vigente, como admitió el propio representante en la prueba testifical practicada. El precepto en cuestión establece una responsabilidad de marcado carácter objetivo, por lo que, esta apreciación unida al razonamiento que antecede conllevan la estimación de la demanda tanto respecto de REPALSUR como de la aseguradora codemandada, siendo de aplicación respectó de ésta última el art 76 de la LCS. Ambas demandadas las cuales vendrán obligadas solidariamente a abonar la cantidad reclamada que se estima corresponde con el importe de la reparación del daño causado.
Procede asimismo la estimación respecto de los propietarios de la nave, puesto que en la sentencia se declaró que no concurría falta de legitimación pasiva y este pronunciamiento no ha sido combatido por dichos demandados quienes han solicitado la confirmación de la sentencia dictada.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales del art 20 de la LCS respecto de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, respecto de los restantes demandados devengará intereses legales desde la presentación de la demanda conforme a los art 1100 y 1108 del C Civil y procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente.
TERCERO.- La estimación total del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Maximiliano contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona, en el procedimiento núm. 109/2014 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida y condenamos a los demandados D Nemesio , Dª Zaida y las entidades codemandadas 'REPALSUR SL' y CATALANA OCCIDENTE SA a abonar solidariamente al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS euros con TREINTA Y TRES céntimos (19.532,33 euros) e intereses legales de demora desde la fecha del siniestro calculados conforme al art 20 de la LCS en cuanto a la aseguradora demandada, intereses legales desde la presentación de la demanda respecto de los restantes demandados, procesales desde la fecha de la presente.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5094 17 y 4050 0000 04 5094 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

