Sentencia CIVIL Nº 194/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 339/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100028

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:80

Núm. Roj: SAP CS 80/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 339 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló
Juicio Ordinario número 1.067 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 194 de 2.019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1067 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Agustina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador José Guzmán Izurrategui, y como apelado,
Mercadona, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Javier García Toledo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Jesús margarit Pelaz en nombre y representación de doña Agustina debo absolver y absuelvo a MERCADONA de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Agustina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, con revocación de la de instancia y con condena en costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Agustina se presentó el 13 de junio de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Mercadona, S.A.', solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.335,87 euros, más los intereses legales desde que se opuso al requerimiento extrajudicial o, subsidiariamente, desde la fecha de celebración del acto de conciliación, y al pago de las costas procesales.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 8 de agosto de 2.015 la demandante, al salir del vehículo que había estacionado en el aparcamiento para clientes del establecimiento comercial de la mercantil demandada 'Mercadona, S.A.', sito en la Gran Vía Tárrega Monteblanco de esta ciudad de Castelló, resbaló sobre un gran charco de agua que había en el pavimento, sin que hubiera señalización alguna, cayendo al suelo lo que le causó importantes lesiones consistentes en fractura de rótula izquierda, esguince de tobillo y fractura condilo femoral izquierdo, por los que estuvo 124 días impedida, continuando tratamiento rehabilitador durante 11 días, habiendo satisfecho por las sesiones de fisioterapia la cantidad de 660 euros y 87,30 euros por gastos de desplazamiento.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: Se desconoce por la demandada la supuesta caída de la actora por cuanto ningún trabajador del centro comercial presenció la caída de la demandante en el aparcamiento. La fecha en la que suceden los hechos fue un día en el que las precipitaciones en la provincia de Castellón fueron constantes, estando en alerta naranja según la Agencia Estatal de Meteorología, por lo que el agua que manifiesta la parte demandante que había en el aparcamiento era agua de lluvia, siendo, por tanto, un hecho previsible la existencia de humedad dentro del suelo del aparcamiento un día de lluvia, constituyendo ello un riesgo normal de la vida, por lo que no se puede atribuir culpa alguna a la mercantil demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante, con fundamento en que no se ha acreditado la caída de la demandante, al no haberse practicado prueba testifical para acreditar que efectivamente tuvo lugar la caída en el aparcamiento del centro comercial. De haberse probado la caída de la actora por la humedad o el agua de la lluvia existente en el parking, el hecho debe ser considerado como un riesgo general y ordinario de la vida que se encuentra dentro de la normalidad y es previsible.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en la errónea valoración de la prueba. Argumenta la parte recurrente que de la prueba documental aportada a los autos se acredita que la demandante sufrió una caída en el aparcamiento del centro comercial de la mercantil demandada, habiendo reconocido la parte demandada la existencia de un charco en el aparcamiento el día que tuvo lugar el accidente, pero alegando que se debió a la lluvia. Por tanto, no puede calificarse que la caída sufrida por la actora se deba a un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad, sino que debe atribuirse a una falta de diligencia en la entidad demandada al no limpiar el pavimento y haber advertido de la situación de peligro existente.

Para la resolución del presente litigio debe partirse de que la única prueba practicada ha sido la documental aportada por ambas partes en sus respectivos escritos rectores del proceso.

De la documental aportada al escrito de demanda debe tenerse por acreditado que la demandante sufrió una caída en el aparcamiento del centro comercial 'Mercadona' sito en la Gran Vía Tárrega Monteblanco n.º 67 de Castelló. Así se indica en los partes de asistencia (folios 7, 13 y 14 de los autos), indicando en los mismos 'caída casual, posible luxación de rodilla', así como el lugar de asistencia, en el aparcamiento del centro comercial 'Mercadona'.

Ahora bien, lo que no puede tenerse por acreditado cumplidamente es la causa de la caída sufrida por la demandante. La única prueba documental de la que podría deducirse es el 'Informe de Urgencias' aportado como documento n.º 3 al escrito de demanda (folio 14 de los autos), en el que se hace constar literalmente: 'Acude a Urgencias por luxación de rótula tras resbalar en el Parking de un centro comercial. Refiere que el suelo estaba mojado'. Es decir, el citado documento recoge la manifestación que dio la demandante, sin embargo, no existiendo otra prueba, no puede tenerse por acreditado cumplidamente cuál fue la causa del accidente y en la forma en que se produjo.

Bien es cierto que la parte demandada, aunque no lo reconoció expresamente, manifestó en su escrito de contestación que ese día y hora que relata la demandante llovió con cierta intensidad en la ciudad de Castelló y que el aparcamiento puede que estuviera mojado por el agua de lluvia que dejaran los vehículos al estacionar.

No obstante, ante la falta de otra prueba no puede saberse con certeza que existiera ese gran charco que se indica en la demanda y que la actora resbalara en el mismo. Por tanto, no acreditado dicho hecho que fundamenta la pretensión de la actora debe desestimarse la demanda, como así resolvió la sentencia recurrida, ya que ello implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.

A mayor abundamiento, y como se indica en la resolución apelada, como un fundamento de refuerzo al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, debe compartirse los razonamientos de la sentencia recurrida en el sentido de que el hecho de la caída de la actora en el aparcamiento, aún en el caso de que resbalara por la existencia de agua de lluvia, debe ser considerado como un riesgo general y ordinario de la vida, que se encuentra dentro de la normalidad y que era previsible.

En el escrito de demanda no se indica si el aparcamiento del centro comercial estaba o no cubierto, lo que resultaba de especial trascendencia, lo que motivó que la juzgadora de primera instancia preguntara en el acto de la audiencia previa a la parte actora dónde estaba situado el aparcamiento, contestado ésta que era un aparcamiento cubierto.

La doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 31 de mayo de 2.011) en relación a la reclamación por daños por una caída sufrida en un establecimiento comercial no ha venido a aceptar una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Sin embargo, como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2.006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se ha apreciado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, ( STS de fecha 26 de mayo de 2.004 en un supuesto de caída en aseos que no se habían limpiado de un vómito en el suelo) ( SSTS de fechas 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 en un supuestos de caída en zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) ( STS de fecha 25 de marzo de 2.010, en un supuesto de caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida o tiene carácter previsible para la víctima, como el supuesto enjuiciado en las SSTS de fechas 28 de abril de 1.997, 14 de noviembre de 1.997 y 30 de marzo de 2.006, por una caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, o por la caída en una discoteca ( STS de fecha 10 de diciembre de 2.002.), caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ( STS de 22 de febrero de 2.007) y caída a la salida de un supermercado ( STS de 30 de mayo de 2.007).

En el presente caso, la posible existencia de agua en el aparcamiento provendría de los vehículos que estacionaban en el aparcamiento, dado que en esos momentos llovía con cierta intensidad, siendo un hecho previsible para la propia demandante que el suelo del parking estuviera mojado por dicha circunstancia, por lo que nos encontraríamos ante un riesgo ordinario de la vida, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la mercantil demandada.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. No obstante, debe tenerse en cuenta en el presente caso las serias dudas de hecho en relación a la causa de la caída de la actora, por lo que se considera procedente hacer uso de la facultad discrecional que se concede al tribunal por el artículo 394 de la LEC, al que se remite el artículo 398, y no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Si bien debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impuso las costas de primera instancia a la actora, al no haber sido impugnado dicho pronunciamiento expresamente por la parte apelante para el caso de que se mantuviera la desestimación de la demanda.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agustina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castelló en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.067 de 2.016, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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