Sentencia CIVIL Nº 194/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 135/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100294

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:294

Núm. Roj: SAP CU 294/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00194/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2017
Recurrente: Daniela
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: JUAN VICENTE LANGREO HUERTA
Recurrido: AON GIL Y CARVAJAL SAU CORREDURIA DE SEGUROS
Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado: EDUARDO JESUS VILA TABOADA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 135/2019.
Juicio Ordinario nº 240/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.
Ilmos Sres:
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 194/2019

En Cuenca, a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 135/2019, los autos de
Juicio Ordinario nº 240/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela , representada por la Procuradora Sra. González Álvaro y
asistida del Letrado Sr. Langreo Huerta, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 5/11/18 , figurando como parte apelada AON Gil y Carvajal SAU Correduría de Seguros,
representada por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz y asistida del Letrado Sr. Vila Taboada.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Marta González Álvaro en nombre y representación de Daniela , debo absolver y absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a Aon Gil y Carvajal S.A representada por la procuradora Dª María del Carmen Martínez Ruiz. Se imponen las costas causadas a la parte actora'.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, la representación procesal de Dª Daniela interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. La parte demandada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.

Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 135/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 11.06.2019.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se ejercitaba la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello al objeto de resarcir el daño provocado por la actuación profesional de un Letrado al no interponer en plazo un recurso de casación en un procedimiento laboral.

La parte demandada opuso su falta de legitimación pasiva al no ostentar la condición de aseguradora del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca que en la demanda se le atribuye, sino la de mero corredor de seguros.

Dicha excepción fue estimada por el juez a quo, quien desestimó en su integridad la demanda, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Esta Sala comparte la decisión de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y no comparte los alegatos de la parte apelante acerca de la activación del mecanismo previsto en el art. 14.2 LEC .

Como expone, entre otras, la SAP de Madrid, Sección 12, de 16/11/2016, Rec. 316/2015 , Ponente: José María Torres Fernández de Sevilla: 'La apreciación de la falta de legitimación de la Correduría codemandada es clara y manifiesta.

No puede ser confundida una correduría con una compañía aseguradora, y el remedio de la llamada en garantía que prevé el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a este caso, pues, aparte de no autorizarla la Ley, con esa llamada no se podría suplir la falta de legitimación que a priori concurre en esta demandada, ni es carga de ésta llamar a nadie al proceso, sino que es carga del demandante dirigir la demanda contra quien realmente está legitimado, e incluso, acudir previamente a las diligencias preliminares para obtener datos sobre los que conocer qué persona esta investida con la legitimación pasiva'.

No se aprecia la mala fe de la parte demandada que la parte apelante le imputa en su recurso, pues, examinadas las comunicaciones extrajudiciales, se constata que la demandada no se atribuye en ningún momento la condición de asegurador. Así, el documento 10 que la propia parte actora adjunta a su demanda, tiene el siguiente tenor: 'Muy Sr. Nuestro: Intervenimos como Corredores de Seguros designados por el ILUST.COLEGIO ABOGADOS DE CUENCA para la tramitación frente a la Aseguradora y hasta su resolución final de las reclamaciones formuladas con cargo a la Póliza suscrita al efecto.

Y en tal condición, le comunicamos que hemos procedido a aperturar la declaración de siniestro en relación a su cliente D. Daniela remitida directamente a esta Correduría en relación a su actuación profesional respecto al mismo. Por favor tome nota de nuestra referencia indicándola en sucesivas comunicaciones.

Con igual fecha pasamos a comunicar el parte de siniestro a su Colegio Profesional como Tomador de la póliza de referencia'.

Y el documento 11 de la demanda, en el mismo sentido: 'Buenos días: Trasladamos resolución de la aseguradora: 'Tras analizar este asunto entendemos que puede existir responsabilidad profesional del asegurado, encontrándonos ante una pérdida de oportunidad y en este sentido debemos hacer una oferta simbólica de 1000€ ya que no había prosperabilidad del recurso.

En caso de aceptación firmaríamos finiquito. En caso de no aceptarla nos consideramos liberados ya que la oferta es exclusivamente para evitar la judicialización'.



TERCERO.- Se impugna igualmente la condena en costas recaída en primera instancia.

Este motivo de recurso consideramos que sí debe ser estimado, pues el contenido de las comunicaciones extrajudiciales cursadas entre las partes, en las que no llega a identificarse a la compañía de seguros en cuestión, ciertamente pudo llevar a confusión a la parte demandante, quien actuó en la creencia de que era la demandada, tramitadora del siniestro, la responsable al efecto. Como indicábamos anteriormente, no apreciamos la mala fe de la demandada que la actora le imputa en su recurso, pero sí al menos una falta de claridad que hace merecer el acogimiento del motivo. En esa falta de claridad abunda la declaración testifical de D. Maximo , abogado que le fue designado a la demandante en el procedimiento laboral, quien llegó a manifestar (minuto 8 de la grabación) que al tratarse de una póliza colectiva él mismo desconocía la identidad de la compañía aseguradora, y que el contacto en todo momento era con la demandada.



CUARTO.- No procede expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela , contra la sentencia de 5/11/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en su Procedimiento Ordinario 240/2017, debemos revocar dicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas a la actora, que se deja sin efecto, acordándose en su lugar que cada parte soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin expresa condena en las costas del recurso. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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