Sentencia CIVIL Nº 194/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 100/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100175

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1207

Núm. Roj: SAP GR 1207/2019


Encabezamiento


11
(Rollo 100/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 100/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 432/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 194/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dª Genoveva , D. Eloy , D.
Enrique y D. Ernesto , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª José Gabriel García Lirola y
defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Rosario Martín Medina, contra BBVA SA, representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ana Roncero Siles y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Inmaculada
Urquiza Morales.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 15 de noviembre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Gabino frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra con condena en costas del actor'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda en reclamación de las cantidades anticipadas por la compraventa de una vivienda y plaza de garaje celebrada con Davinci Promociones Inmobiliarias SL y que fueron ingresadas en la cuenta de ésta en la entidad bancaria demandada (BBVA). El fundamento de la desestimación es el acuerdo de liquidación del aval por importe de 47.048 €, más los intereses devengados, concertado entre las partes con fecha 24 de febrero de 2015, al que la sentencia le atribuye la consideración de transacción con renuncia frente al banco a cualquier acción fundada en el aval.

Frente a ella se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos relativos a la transacción, de la Ley 57/68, del texto refundido de la Ley 1/2007 de defensa de consumidores y usuarios, así como de la jurisprudencia aplicable.

La principal cuestión controvertida es si el documento nº 13 de 24-2-2015 ha de calificarse como una transacción o un acto meramente liquidatorio del aval. A tal fin hemos de tener en cuenta los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil, en particular, el Art. 1281 sobre la interpretación literal, el Art.

1282 de que para juzgar de la intención los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato (también los anteriores) y el Art. 1283 de que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la calificación e interpretación del doc nº 13 efectuado por la sentencia apelada. No se trata de una transacción, sino como el mismo titula liquidación y pago del aval de cantidades entregadas a cuenta de la compra de la vivienda a la antes mencionada promotora.

Ya con anterioridad, el demandante, por burofax enviado al BBVA el día 8-1-2013, reclamaba la cantidad avalada de 47.048 € y además otros 37.307,02 € por las entregas a cuenta 'que ustedes no han avalado' injustificadamente a pesar de conocer el importe total ingresado.

El doc nº 13 no puede concebirse como un acuerdo sobre el alcance y extensión del aval, como pretende la apelada. Es solo un acuerdo de liquidación y pago del aval concedido a la promotora por importe de 47.048 € de acuerdo con el certificado entregado al actor con fecha 11-12-2008. Así se refiere expresamente en el citado documento y la liquidación se hace por aquella suma como principal más los intereses devengados.

En el mismo las partes acuerdan extinguir el aval de cantidades a cuenta 'que nos ocupa', se otorga carta de pago 'de la cantidad avalada' recibida y de sus intereses, y el beneficiario renuncia a cualquier acción frente al Banco 'que esté fundada en el aval descrito'. Como puede observarse, ninguna referencia se hace a las cantidades ingresadas que no estaban avaladas, al superar el límite del aval. No se hace mención a las mismas que ascendían a 75.385,81 €.

Por iguales razones, tampoco las cantidades no avaladas podían entenderse comprendidas dentro de la renuncia de acciones, que solo se limitaba a 'las fundadas en causa del aval descrito', el entregado al demandante. Para ser una transacción, las partes deben dar, prometer o retener cada una alguna cosa, pero en este caso la entidad bancaria se limita a dar cumplimiento al aval con entrega del principal y los intereses, sin sacrificio alguno por el exceso de la cantidad ingresada y no avalada, que también era de su responsabilidad, y no puede tenerse como tal el pago de intereses, dada la situación concursal de la promotora, pues el aval incluía los intereses legales desde la entrega a la devolución.

Prueba de que la reclamante no consideraba comprendido en el acuerdo liquidatorio las cantidades no avaladas es que, a los pocos meses (junio de 2015), formula demanda de conciliación contra BBVA reclamándole el resto de las cantidades anticipadas.

Llegados a este punto, hemos de señalar que la jurisprudencia alegada en la sentencia recurrida, la STS de 18-7-2017, no resulta aplicable al caso, pues contempla un acuerdo transaccional entre comprador y vendedora, que comprendía la totalidad de las cantidades anticipadas. Por el contrario, supuesto similar al presente es el analizado en la STS de 9-3-2016, que con cita de la STS de 21 de diciembre de 2015, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

'5ª) Por tanto, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial es patente, porque la aplicación que hace al presente caso del Art. 1827 del Código Civil prescinde del carácter irrenunciable de los derechos que la hoy derogada Ley 57/1968 reconocía a los compradores y, más concretamente, de la exigencia de que el aval comprenda la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador y se extienda en el tiempo hasta que la vivienda se entregue y cuente con "cédula de habitabilidad" o licencia de primera ocupación ( Arts. 1 a 4 de la Ley 57/1968 y SSTS de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 y 25 de noviembre de 2014, recurso 1176/2013).

6ª) De aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial resulta que la entidad demandada incurrió en la responsabilidad que establecía el Art. 1, condición 2ª de la Ley 57/1968 porque consta probado que la vivienda no se terminó, que los compradores-recurrentes anticiparon la cantidad total de 58.640 euros, que de esta cantidad total se ingresaron 55.640 euros en cuentas de la promotora-vendedora en La Caixa y, en fin, que esta entidad conoció o tuvo que conocer que también el segundo de los ingresos correspondía a una cantidad anticipada a cuenta del precio de la compraventa, pues así se hacía constar en el aval por el que garantizaba la devolución de la primera de las cantidades ingresadas en la propia entidad'. Y concluye: 'Procede, por tanto, estimar la demanda, aunque no íntegramente sino en la cantidad de 26.836,27 euros, en vez de la de 29.863,27 euros reclamada en la demanda, por ser aquella la diferencia entre el total de las cantidades ingresadas en La Caixa (55.640 euros, sin computar, por tanto, los 3.000 euros en concepto de reserva, no ingresados en dicha entidad) y la cantidad por la que se ejecutó el aval (28.803,72 euros)...' En ambos casos se concede un aval limitado a una cantidad y se ingresan en la cuenta anticipos por importe superior al aval. Pese a la ejecución del aval por la cantidad consignada en el mismo (aquí se realiza mediante acuerdo liquidatorio), el Tribunal Supremo declara que el aval debía de comprender la totalidad de las cantidades ingresadas y establece la responsabilidad del banco en base al Art. 1.2 de la Ley 57/68, tal y como aquí se pretende. Por último, debemos indicar que la inoponibilidad del límite del aval al beneficiario frente a una reclamación judicial, nada tiene que ver con que en el acuerdo liquidatorio no se hayan incluido las cantidades ingresadas y no avaladas, como aquí sucede.



SEGUNDO.- De manera subsidiaria se planteó por la demandada como motivo de oposición que la compraventa no estaba amparada en la Ley 57/68 por no haber sido adquirida con la finalidad de uso residencial que es exigida por el Art. 1º de la citada Ley. Dicho precepto refiere que su ámbito de aplicación es 'la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o bien a residencia de temporada accidental o circunstancial'. La jurisprudencia solo admite que la Ley 57/68 sea aplicada a las adquisiciones con un fin residencial, excluyendo su protección cuando los adquirentes sean profesionales del sector inmobiliario o la compra se haga con finalidad especulativa ( STS del Pleno de 20-1-2015, 9-3-2016 y 1-6-2016).

En el supuesto de autos no hay indicio alguno de la compraventa se realizará con finalidad especulativa, carga de la prueba que correspondía a la entidad bancaria al tratarse de un hecho positivo que no puede ser trasladado al comprador. Al contrario, de la testifical practicada y de la documental aportada con el recurso queda constancia que la adquisición se hizo para que sirviera de vivienda a sus hijos cuando se independizaran, lo que no es extraño a la finalidad perseguida por la Ley, tal y como señalan las SAP de Jaén de 7-12-2018 y de Madrid de 13-2-2019.

Por último, pretende la entidad demandada excluir de la tutela de la Ley 57/68 la plaza de aparcamiento adquirida junto a la vivienda. Evidentemente, dentro de la finalidad de uso residencial y familiar contemplada en la Ley ha de comprenderse la plaza de garaje que hoy en día resulta imprescindible para dar satisfacción a este destino residencial a que se refiere la norma.

Otra cosa diferente es la venta únicamente de plazas de aparcamiento, o cuando se adquieren varias junto a vivienda, que induzcan a pensar en una finalidad diferente ( SAP de Valencia de 18-7-2016 y de Alicante de 30-1-2019). Como señala la AP de Valencia de 28-12-2018, si la compra es 'en conjunto' y no así de partes, no debe excluirse la aplicación de la Ley.

Esto es lo que aquí sucede, por cuanto la venta fue conjunta de la vivienda y la plaza de garaje, por un precio alzado, aunque se distinguiera el importe de uno y otras. Las cantidades anticipadas lo fueron en concepto de vivienda y aparcamiento, sin diferenciar lo que correspondía a cada una. La circunstancia de que la plaza de aparcamiento no viniera configurada en la escritura de división como un anejo a la vivienda, no impide esa adquisición conjunta, pues esto depende de la particular forma de proceder a la división horizontal por parte del promotor.



TERCERO.- De conformidad con el Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 39.640,33 € (28.337,81 en concepto de principal y 11.302,52 € por intereses), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y al pago de las costas de la instancia, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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