Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 706/2018 de 03 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100199
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:780
Núm. Roj: SAP PO 780/2019
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00194/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36005 41 1 2016 0001054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000440 /2016
Recurrente: Alfredo
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: MARIA ISABEL FERNANDEZ BARROS
Recurrido: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO,
Abogado: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 194/19
En PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000440 /2016, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000706 /2018, en los que aparece como parte apelante , D. Alfredo ,
representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por la
Abogada DÑA. MARIA ISABEL FERNANDEZ BARROS, y como parte apelada , DÑA. Flora , representada
por la Procuradora de los tribunales, DÑA. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistida por el
Abogado D. JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de DIRECCION000 , con fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ACORDO NON ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais de Dª. María Isabel Castro Rivas, en nombre y representación de D. Alfredo , contra Dª. Flora .
Non procede expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la procuradora Dña. María Isabel Castro Rivas en nombre y representación de D. Alfredo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de fecha 3/11/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de DIRECCION000 , sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor de edad de los progenitores contendientes, en pretensión por el padre no custodio de la suspensión/ reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, Emilio , nacido el NUM000 /2014, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el progenitor demandante.
Es de señalar que en la referida sentencia, que vino a aprobar el convenio regulador de medidas paternofiliales suscrito por los dos progenitores, se estableció una pensión alimenticia en favor del hijo y a cargo del padre por importe de 150 euros mensuales actualizables.
SEGUNDO .- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en que, si bien el demandante ha venido a pasar a una situación de desempleo, no se encuentra en un estado de precariedad grave que justifique la suspensión/reducción de la pensión de alimentos del hijo menor de edad, por lo demás de reducida cuantía, a lo que hay añadir la falta de acreditación de una situación de desocupación laboral de larga duración que merezca una revisión de dicha medida económica.
TERCERO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 50 euros mensuales, subsidiariamente, al importe de 80 euros mensuales, mas subsidiariamente al importe de 100 euros/mes, y, más subsidiariamente, a la cantidad de 120 euros/mes.
Argumentando el recurrente, al respecto, que ha acreditado la existencia de gastos de suministro eléctrico y de cuotas de la Comunidad de Propietarios que no pudo afrontar dada su precaria economía.
Que, a fecha del presente recurso, la situación económica del recurrente ha devenido insostenible, dado que actualmente ni siquiera resulta beneficiario del prestación o subsidio alguno. Adjuntando a tal efecto certificación expedida por la Directora Provincial del INEM. Siendo su falta de ingresos absoluta.
Que la sentencia de instancia reconoce que existe una modificación sustancial de la capacidad económica del recurrente, lo que justifica se reduzca la pensión de alimentos a la suma de 50 euros/mes u otro importe que se considere adeudado.
Que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de juicio solicitó la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 120 euros/mes.
Que el recurrente tiene una situación de desempleo cronificada. Y a fecha actual ni siquiera percibe prestación o subsidio de desempleo.
Que el recurrente tiene que continuar haciendo frente al pago de la hipoteca de su vivienda, por un importe mensual de 201 euros/mes. No pudiendo hacer frente a los recibos mensuales de suministro eléctrico y de la comunidad de propietarios del edificio en donde tiene su vivienda.
Que su actual pareja es la que ha abonado el importe del seguro del coche del recurrente y los gastos ordinarios del mismo. No existiendo aseguramiento de una moto.
CUARTO .- Con carácter previo, se acuerda la admisión en esta alzada de la prueba documental aportada por el actor con su escrito de interposición de recurso de apelación, consistente en certificación del INEM, de fecha de 17/1/2018, de no figurar al día de la fecha como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo, así como informe de la Compañía de Seguros 'Allianz' de haber sido anulada la póliza de seguro de la motocicleta del demandante por impago de la prima del seguro, al amparo de lo preceptuado en el art. 752 de la LEC .
QUINTO .- Por lo que se refiere a la prestación de alimentos en materia de familia, constituye criterio jurisprudencial que se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 CE y que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5/10/1993 y 8/11/2013 ).
En tal sentido, la STS de fecha 1/3/2001 expresa que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, señalando las SSTS de fechas 5/10/1993 y 16/7/2002 que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las que de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, constituyendo, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
Así, al responder la prestación alimenticia en favor del hijo menor a una necesidad imperativa por el carácter legal e ineludible que alcanza a tener dicha obligación, tal deber ha de asumirse incluso en los supuestos de dificultades económicas del progenitor alimentante, pues se han de atender las necesidades vitales mínimas y permanentes del menor.
Particularizando más en el tema, la STS de fecha 25/4/2016 , viene a señalar que: 'En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Se añadía que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )...lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante''.
En reiteración de tal doctrina, la STS de fecha 2/3/2015 , vino a indicar que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades'.
Pues bien, en el supuesto examinado, cabe concluir la improcedencia de la pretensión del exesposo de reducción de la pensión alimenticia en favor del hijo menor.
Por cuanto el recurrente, pese a no constar en situación de alta laboral, trabaja eventualmente para la empresa de ocio infantil ' DIRECCION001 ', y semeja por edad (38 años), buen estado de salud y capacitación tener aptitud para conseguir ingresos siquiera en el ámbito de la economía sumergida. Como viene a poner de relieve la testigo doña Celia , al manifestar, en la vista del juicio que es 'vox populi' que se dedica a desbrozar montes y a vender leña por la zona de DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 . Teniendo vivienda propia y contando con la ayuda económica de sus padres así como de su actual pareja que se encarga del abono del seguro y demás gastos de su vehículo al igual que contribuye al pago de los gastos de comunidad y de luz de la vivienda.
Estimándose, por ello, al alcance de sus posibilidades la pensión alimenticia ordinaria establecida en la sentencia, del orden de 150 euros/mes, dentro de los límites en que para esta Sala se viene a situar el mínimo vital por hijo. Y a lo que cabe añadir también los modestos ingresos que percibe la madre del menor.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.-
SEXTO .- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada. - Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
