Sentencia CIVIL Nº 194/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 119/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100245

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:245

Núm. Roj: SAP LO 245/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00194/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2017
Recurrente: Hipolito
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO
Recurrido: Jacobo
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA
SENTENCIA Nº 194 DE 2019
ILMOS.SRES.
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio
Ordinario nº 399/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº ; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/
a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño Haro en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Sáenz Solas, en nombre y representación de don Jacobo , debo absolver a don Hipolito de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Hipolito y por la representación procesal de don Jacobo se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.



TERCERO .- Seguido los recursos por todos sus trámites, y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de marzo de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Jacobo frente a don Hipolito , por la que el actor reclamaba al demandado la cantidad de 22450 euros, en virtud del documento de recibo de pago y reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, razonando el juez a quo que no se ha acreditado la existencia de causa alguna que sustente la deuda que se reclama.



SEGUNDO : Don Jacobo alega, en síntesis, como motivos del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts 1255 , 1275 , y 1277 del Código Civil , y jurisprudencia aplicable; en el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, firmado por el demandado, éste reconoce la certeza y realidad de la deuda en la cantidad reclamada, y aun cuando no expresa la causa de la misma, la carga de la prueba de la falta de causa corresponde al demandado, prueba que no ha tenido lugar; e infracción de la doctrina de los actos propios, pues el demandado, que en juicio niega la deuda, previamente había realizado un pago a cuenta de la deuda que ahora niega. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la anterior con expresa imposición de costas a la parte recurrida.



TERCERO: Don Jacobo alega en la demanda que la deuda que reclama trae causa de las relaciones profesionales y económicas que mantuvo tanto con don Hipolito como persona física como con la empresa de éste.

Don Hipolito se opone a la reclamación, alegando en síntesis, que tanto él como su empresa Obra Civil Valle del Ebro SL han mantenido relaciones comerciales con el economista don Jacobo , que ha sido el asesor de la sociedad Obra Civil Valle del Ebro SL, de la que el señor Hipolito era administrador, hasta la extinción de la empresa; que don Jacobo le prestó además a algunos trabajaos personales de asesoramiento, por importe de 250 euros que ya le abonó; por lo que la supuesta deuda que reclama el demandante será en su caso de la mercantil Obra Civil Valle del Ebro SL, que el documento que de reconocimiento de deuda no es tal, fue firmado por el señor Hipolito asesorado por don Jacobo , que se valió de la confianza que tenía con el señor Hipolito , para que éste firmara el documento en que se valoraba el servicio prestado por el señor Jacobo a la mercantil y no al señor Hipolito ; el documento que aporta el actor está incompleto, siendo el documento completo el que aporta el señor Hipolito , cuyo reverso expresa los trabajos personales y la deuda con la sociedad. El demandante aporta documentos en justificación de la deuda que se refieren a la mercantil, sin justificar los trabajos por lo que pretende una deuda de 22500 euros.



CUARTO: El documento en el que el actor funda su reclamación, es del siguiente tenor : ' He recibido de don Hipolito con domicilio en.... , en posesión de Documento Nacional de Identidad..., la cantidad de mil quinientos cincuenta (1550) euros, importe recibido a cuenta de la deuda total que por importe de la suma de veinticuatro mil (24000) euros, mantiene con don Jacobo , provisto de Documento Nacional de Identidad número....., con domicilio en.... .

El saldo pendiente después del presente pago se eleva a la suma de veintidós mil (22450) euros.

En Logroño, a 30 de noviembre de 2012'.

Siguen las firmas de actor y demandado junto a las menciones de sus respectivos nombre y apellidos y DNI.

Tal como razona el juez a quo, el antedicho documento es a su vez un recibo de pago de la suma de 1550 euros, y el reconocimiento por parte de don Hipolito de una deuda de 22450 euros a favor de don Jacobo , sin que en dicho documento se exprese la causa de la deuda que documenta. En el citado documento se recoge efectivamente en su primera parte un 'recibí', por el pago parcial de una determinada suma adeudada, pero por otra parte se recoge expresamente un reconocimiento de deuda respecto de la suma que resta de dicha deuda.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Mayo de 2010 , 'la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2016 ha establecido que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 dice que ' en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa , porque como regla general no se admite el negocio abstracto'. Puede ocurrir no obstante tanto que la causa -verdadera o ficticia, ésta es otra cuestión- esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate, en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 CC , de tal modo que se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa o divergencia de la real respecto de la expresada: simulación) la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de septiembre de 2013 dice: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 24 junio 2004 recuerda: 'Aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 mayo 1992 , 20 noviembre 1992 , 11 marzo 1993 , 30 septiembre 1993 , 27 julio 1994 , 24 octubre 1994 , 22 julio 1996 , 5 mayo 1998 , 29 junio 1998 , 28 septiembre 19988 , 8 junio 1999 y 23 diciembre 1999 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 Código Civil . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa , que proclama el art. 1.277 Código Civil , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las sentencias de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993 , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de junio de 2018 : ' En la sentencia de esta Sala de 19-4-2018 se señaló, con cita de la STS 172/2002, de fecha 1 de marzo : 'En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1.277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'. La doctrina jurisprudencial establece que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita , en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( STS 8/3/2010 y 1/3/2016 ).'.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de marzo de 2018 : 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

En definitiva, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral en el que el deudor reconoce una deuda asumida con anterioridad, que aporta al actor un medio de prueba y que obliga a su cumplimiento a la deudora ( art. 1.277 Código Civil ), sin perjuicio de que esta última pueda desvirtuar su contenido mediante prueba en contrario.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de noviembre de 2000 : 'Por otro lado, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraida (así, SSTS de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo y 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 ), al que se le aplica la presunción que proclama el artículo 1277 del Código Civil . Con relación a este precepto la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyéndole el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda , sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilicita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción iuris tantum , que ampara la existencia de la causa , al suponer la ley que realmente existe y es lícita , relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277 , lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 , 17 de mayo de 1986 y 8 de junio y 23 de diciembre de 1999 ). Por tanto, también incumbía a los demandados demostrar que la causa no existe o que es ilícita'.



QUINTO: En el caso que nos ocupa, según resulta acreditado con la escritura pública de disolución de la sociedad Obra Civil Valle del Ebro SL, de fecha 22 de octubre de 2010, y el acta de junta general de socios incorporada a dicha escritura, don Hipolito es socio único y administrador único de dicha mercantil, en liquidación. Don Hipolito reconoce que don Jacobo ha sido el asesor de la mercantil, y que la deuda que consta en el documento que nos ocupa es la fijada por los servicios de asesoramiento prestados por don Jacobo a la mercantil; añadiendo que el señor Hipolito firmó ese documento asesorado por don Jacobo , quien se valió de la confianza que ambos tenían para fijar el importe de la deuda.

Al respecto de dichas alegaciones, debe recordarse que el artículo 1266 del Código Civil dispone que 'es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'; y el art. 1255 del Código Civil dispone lo siguiente: 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. Y el art.1277 CC dispone, a su vez, lo siguiente: 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario' Y que es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), correspondiendo la carga de probar la simulación a la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El documento aparece con firma manuscrita de los intervinientes en el mismo, y el señor Hipolito reconoce haber estampado su firma en dicho documento, y no discutida la firma de dicho documento privado de reconocimiento de deuda, dicha plasmación de la firma en el mismo no es sino la manifestación de la aceptación de la declaración de voluntad que contiene, señalando la jurisprudencia, así, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003 , que acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia ( SSTS de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978 ), así como la presunción 'iuris tantum' de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ). En un normal discurrir de las cosas, la experiencia y la lógica indican que cuando se tiene a disposición un documento a firmar, primero se lee, y si se está conforme, se firma. En este caso el señor Hipolito parece referirse a que su consentimiento estuvo viciado de error o dolo, pero nada ha acreditado al respecto, a lo que ha de añadirse que para que el error tenga trascendencia invalidante del consentimiento es necesario que no sea imputable a quien lo padece, y es evidente que no se puede alegar error si se hubiese podido evitar con una normal diligencia, como ocurre en el presente caso, en el que al señor Hipolito le hubiera bastado con leer el documento antes de suscribirlo para informarse del importe de la deuda plasmada en el mismo, o de que en dicho documento quien figuraba como deudor era el propio señor Hipolito y no la mercantil Obra Civil Valle del Ebro SL, negándose a firmarlo si no estaba conforme con su contenido; de modo que tal error, de haber concurrido, no es invencible ni inexcusable al ser precisamente quien lo alega responsable de sus consecuencias ( art. 1.302 CC ) por lo que dicho desconocimiento no puede invalidar su voluntad. Y tampoco puede afirmarse que haya prueba alguna del presunto dolo, que ha de ser demostrado de modo inequívoco para que surta efecto, al no constar ninguna maniobra fraudulenta ni mecanismo engañoso por parte de don Jacobo para inducir o determinar al señor Hipolito a firmar el referido documento. No puede pues ahora la parte demandada desconocer dicho documento alegando que la deuda sería en su caso de la mercantil a la que asesoró el demandante, o que el importe de la deuda es excesivo para el asesoramiento prestado, pues con la firma del documento el señor Hipolito asumió personalmente dicha deuda en la cuantía que consta en el mismo. Y debe reiterarse que no corresponde a la parte actora acreditar la existencia y realidad de la obligación plasmada y reconocida en el documento de 30 de noviembre de 2012, y la causa de la misma, sino a la parte demandada acreditar la inexistencia o ilicitud de la causa, y en este caso, tal prueba no ha tenido lugar, sino que ha quedado acreditado que la causa es el asesoramiento prestado por el señor Jacobo a la empresa de la que el señor Hipolito era socio y administrador único, sin que el señor Hipolito haya dado una explicación razonable acerca de haber firmado de su puño y letra el documento en el que reconoce y asume el pago de la deuda, si no estaba conforme con su contenido. Añadir que el documento de reconocimiento de deuda no puede entenderse integrado por el anverso y reverso que presenta el demandado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, pues es manifiesto que se trata de dos documentos distintos: el anverso, sin fecha, sin firma, que relaciona trabajos realizados Luis 2013, honorarios pendientes abogada Elisenda , trabajos realizados Hipolito 2013; y el reverso, que es el documento de recibo de pago y reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre de 2012 firmado por actor y demandado.

Conforme a lo razonado, el recurso interpuesto por don Jacobo debe ser estimado, revocada la sentencia de instancia y estimada la demanda.



SEXTO: El apelante don Hipolito alega en el recurso de apelación la procedencia de imponer las costas al demandante, por no concurrir serias dudas de hecho a las que se refiere la sentencia de instancia, dado el carácter excepcional de la no imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin haber fundamentado el juez a quo cuales sean las dudas de hecho que han dado lugar al pronunciamiento de no hacer expresa imposición de costas, contrario al art. 394 de la Lec . Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas, condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia y de las del recurso de apelación.

El recurso debe ser desestimado, pues al estimarse el recurso de don Jacobo , en ningún caso podrán imponérsele a este las costas de la primera instancia ni las del recurso de apelación.

La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificada la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.

Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.

En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.

En el caso que nos ocupa, la Sala no aprecia dudas, ni respecto de los hechos, ni respecto del derecho, que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

SEPTIMO: En cuanto a las costas del recurso de apelación, en aplicación de los arts 394 y 398 de la Lec , desestimado el recurso del señor Hipolito , se le imponen las costas por su recurso causadas, y estimado el recurso de don Jacobo , no se hace expresa imposición de las costas por su recurso causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solas Ortega en nombre y representación de don Jacobo , y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Zabala en nombre y representación de don Hipolito , ambos contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 399/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 119/2018, revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar, estimamos la demanda presentada por don Jacobo frente a don Hipolito , y condenamos al demandado a abonar al actor la suma de 22450 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de don Jacobo e imponiendo a don Hipolito las costas por su recurso causadas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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