Sentencia CIVIL Nº 194/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 251/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100112

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2019

Núm. Roj: SAP V 2019/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 251/18
SENTENCIA Nº 194/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Llíria, con el nº 356/2017, por RESTAURANTE LA ARBOLEDA SL. representado en esta alzada por el
Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y dirigido por el Letrado D. Vicente Font Gil contra NERECRIS S.L.,
Dª Natividad y D. Leonardo representados en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Fazio López y
dirigidos por el Letrado D. Jose Vicente Frasquet Codoñer, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por NERECRIS S.L., Dª Natividad y D. Leonardo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Llíria, en fecha 17/1/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D.

Francisco Cerillo Ruesta en nombre y representación de RESTAURANTE LA ARBOLEDA SL CONDENO a NERECRIS SL, Dª Natividad y D. Leonardo a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 39.605,11 € más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NERECRIS S.L., Dª Natividad y D. Leonardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de febrero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda en reclamación de 39605,11€ por el restaurante La Arboleda contra NERECRIS, Doña Natividad y Don Leonardo todo ello con base a un contrato suscrito 1/5/2006 sobre el arrendamiento de un inmueble y contra la demandada sociedad limitada, siendo que la fianza se constituye por las dos personas físicas Doña Natividad y Don Leonardo renunciando a las órdenes de división y previa excusión; la renta que inicialmente es fijada se acaba por rebajar en distintas ocasiones en tal sentido la documentación correspondiente que así lo atestigua y fijándose al final en agosto del año 2016 en 2334,16 € para resolver con posterioridad conforme al documento número 4 que así lo atestigua.

Al folio 52 se encuentra la contestación de todos los demandados iniciada por la argumentación con referencia a la interposición de una excepción por litispendencia penal, en tal sentido se refiere a una denuncia interpuesta por la mujer del administrador de la entidad demandada en el sentido de haber sido desposeída del local que regentaba apropiándose de unos 10.000 € en valor de enseres de su propiedad siendo que las diligencias previas 615/2016 al día de la presentación de la contestación no han sido resueltas y básicamente esta es la oposición porque realmente lo que se pretende es la obtención de una sentencia absolutoria o la suspensión del procedimiento cuando menos.

Con fecha 17/1/2018 se dicta sentencia en la que se estima la demanda íntegramente conforme a las rentas dejadas de abonar, bien es cierto que se hace un análisis de la multitud de testigos que han intervenido, dando por acreditado no cuantitativa el tema de los menús (como parte del precio de la deuda que se conformaban como una aportación 'in natura' de la entidad demandada sobre los trabajadores de la actora) y de los trabajadores que estaban haciendo allí reparaciones, que básicamente no alteran la reclamación ni por supuesto la cantidad que se está reclamando pues en realidad son pequeños pagos verificados durante el tránsito hasta el abandono del local, abandono que se produce tras conceder un plazo adicional para este, lo que realmente como dice la propia sentencia en el párrafo tercero del folio 109 cuadra muy mal con el tema del despojo.



SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

Así pues la demanda que se presenta es de reclamación de rentas, con base a un contrato de arrendamiento de fecha 1/5/201: lo bien cierto es que únicamente se dispone como pruebas del desalojo y de la apropiación sobre determinado mobiliario de listados completos verificados por la propia demandada que no pueden ser concebidos desde un punto de vista fáctico como los elementos de referencia para la determinación de un error en valoración de la prueba conforme al recurso de apelación,y que conforme al supuesto error de valoración este no existe la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las prueba sque la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. Una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre el particular apelado no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 316.2 y 376 de la LEC ). Cuestión distinta es que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Tampoco, dicho argumento siquiera como una excepción en los términos haber sido presentada la demanda penal de esa manera lo único que puede realizarse es la aceptación de la existencia del contrato de arrendamiento, como consecuencia la existencia de las deudas por falta de pago de dicho arrendamiento, el desahucio, el desalojo pendiente de comprobación si es que da lugar a la misma en la cuestiones penales posibilidad ya que alguno de los bienes que componían mobiliario de la vivienda haya podido quedárselo la actora; bien es cierto que en este punto resulta de muy difícil comprobación. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por NERECRIS, Doña Natividad y Don Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 17/1/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria en Juicio Ordinario seguido con el número 356/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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