Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 534/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100187

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:615

Núm. Roj: SAP VA 615/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2018
Recurrente: Luis Angel
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: JUAN MANUEL MARTÍN HIDALGO
Recurrido: TTI FINANCE, S.A.R.L.
Procurador: MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
SENTENCIA Nº 194/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2018,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA: TTI FINANCE, S.A.R.L., representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA REY MARCOS, asistido por el Abogado D. CARLOS

ALBERTO MUÑOZ LINDE, y como parte DEMANDADA-APELANTE : Luis Angel , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. JUAN
MANUEL MARTÍN HIDALGO, sobre reclamación de cantidad. ,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-07-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L. contra D. Luis Angel , y, en consecuencia: 1.- Condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 8.253,93 €.

2.- No se hace especial declaración en costas .'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez en representación de D. Luis Angel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Angel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 347/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra él formulada por la entidad 'TTI FINANCE, S.A.R.L' en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de un total de 9.883,98 € de principal e intereses, correspondientes al saldo deudor consecuencia del contrato de tarjeta de crédito concertado por el sr. Luis Angel con 'MBNA Europe Bank Limited' y del que a consecuencia de diferentes operaciones de cesiones de crédito ha resultado legítima titular la entidad actora/apelada.

La resolución recurrida estima solo parcialmente la demanda interpuesta y, tras analizar el contrato de tarjeta de crédito en cuestión, declara la nulidad radical del contrato de préstamo por ser usurario el interés ordinario convenido en el mismo, condenando al demandado/apelante a devolver a la mercantil demandante tan solo el capital pendiente de pago, esto es, un total de 8.293,53 €.

Esta decisión solo parcialmente estimatoria del Juez de Instancia es la que resulta objeto de impugnación insistiendo el apelante en sostener los argumentos de oposición a la demanda formulada de contrario, es decir, la falta de legitimación activa 'ad causam' de la mercantil actora, la existencia de retraso desleal, léase prescripción, en la reclamación, y por último la concurrencia de un actuar claramente configurador del instituto del abuso de derecho por parte de la entidad mercantil actora.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto por el sr. Luis Angel no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en el error de valoración o interpretación probatoria denunciados en el recurso interpuesto, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal de Apelación comparte plenamente, sin que pese al notable esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar si cabe una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal de Apelación que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la invocada falta de legitimación activa de 'TTI FINANCE' no puede sino compartirse el criterio del Juez de Instancia, cuando concluye que lo acreditado en el procedimiento que nos ocupa es cómo a través de una sucesiva cadena de cesiones de crédito la entidad mercantil actora ha devenido en titular legítima del crédito derivado del contrato de tarjeta suscrito por el sr. Luis Angel de tal forma que lo que se ha operado no ha sido una cesión de contrato -con las consecuencias que a dicha calificación del negocio jurídico anuda el apelante-, sino más propiamente una cesión de un crédito vencido, líquido y exigible representado por el saldo deudor de la tarjeta de crédito que con arreglo a nuestro Código Civil (artículo 1.256 ) y jurisprudencia que lo interpreta no requiere el consentimiento del deudor cedido, pues cabe incluso llevarlo a efecto contra su voluntad. Resuelve por consiguiente de manera correcta y ajustada a derecho el Juez de Instancia cuando distinguiendo entre la cesión de 'contrato' y la cesión de 'crédito' excluye en este último caso la necesidad del consentimiento del deudor para que la cesión operada resulte válida, con la sola mención del efecto liberatorio que dicha notificación pueda producir en términos del artículo 1.527 del Código Civil que no son de aplicación al supuesto que enjuiciamos.

Igualmente con acertado criterio valorativo e interpretativo resuelve el Juez de Instancia la segunda objeción interpuesta por el demandado al oponerse a la reclamación deducida de contrario. Es plenamente ajustada a derecho la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia, y compartiendo su argumentación de fondo difícilmente puede considerarse que se haya producido un desleal retraso en la reclamación que pudiera haber generado en el deudor una confianza legítima en que ya no le sería reclamado el importe del descubierto ocasionado por disposiciones de su tarjeta de crédito, si tenemos en cuenta que el origen del contrato de tarjeta de crédito data del año 2004 y que situando el origen del descubierto en el año 2008, el ajuste del saldo deudor se produce solo tres años después, en el año 2011, y es el 17 de diciembre del año 2014 cuando se produce la cesión del crédito a favor de la entidad actora que ya en el mes de enero del año 2015 reclama la deuda extrajudicialmente al deudor. Por consiguiente, ni tan siquiera habría transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción.

Por último, cuestiona el apelante en su recurso con argumentos puramente doctrinales que no descienden al caso concreto que nos ocupa la no apreciación por el Juez de Instancia del abuso de derecho que constituía uno de sus motivos de oposición a la demanda contra él formulada. En este sentido, decide acertadamente el Juez de Instancia el motivo controvertido al señalar que conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia no estamos en el caso examinado ante la existencia de un crédito 'litigioso' en términos del artículo 1.535 del Código Civil , que es lo que pudiera justificar el reconocimiento del derecho del deudor a extinguirlo mediante el reembolso al cesionario del precio pagado, las costas, si las hubiere, así como los intereses del precio desde el día que fue satisfecho, siendo igualmente discutible conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de Audiencias Provinciales que se citan, que incluso de considerarse litigioso el crédito cedido, debe ponerse en entredicho la posibilidad del retracto aludido cuando su cesión no es individualizada, sino que incluye una cesión conjunta con muchos otros créditos por sucesión universal careciendo de referencia acerca del precio correspondiente a la cesión de cada uno de los créditos que han sido cedidos.

Es por todo lo indicado que no considera este Tribunal de Apelación que por el Juzgador 'a quo' se haya incurrido en ninguno de los errores de valoración e interpretación de la prueba que se denuncian en el escrito de interposición del recurso, sino que por el contrario se resuelve la controversia en la instancia con argumentos impecables, lo que justifica que deba ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de julio de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 347/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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