Sentencia CIVIL Nº 194/20...zo de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2317/2016 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100179

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1006

Núm. Roj: STS 1006:2019

Resumen:
Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Imposición de las costas de las instancias a la parte demandada-apelada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2019

Fecha de sentencia: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2317/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2317/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Jose Miguel , D.ª Enma y D.ª Estrella , representados por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Murciano Gamborino, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 121/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 766/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Jorge Capell Navarro y D.ª Miriam Beltrán Camps

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de noviembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Miguel , D.ª Enma , D.ª Estrella y D.ª Marcelina contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'- Se declare nula la cláusula que contiene limitaciones mínimas a las variaciones en el tipo de interés (cláusula suelo) en el contrato suscrito entre los demandantes D. Jose Miguel , Dña. Enma , Dña. Estrella y Dña. Marcelina (como sucesora de D. Bernabe ) y la Entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

'- Se reconozca expresamente el derecho de los demandantes a recibir de la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será la que resulte de restar al importe de la liquidación efectuada desde el inicio de la relación crediticia por la entidad financiera, el importe de la liquidación que se debería haber efectuado sin tener en cuenta la aplicación de las limitaciones mínimas a las variaciones del tipo de interés.

' Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones n.º 766/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 15 de octubre de 2014 con el siguiente fallo:

'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Jose Miguel , Enma , Estrella y Marcelina contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

' En su virtud:

'1.- Se declara la nulidad de la denominada'cláusula suelo'o cláusula de tipo mínimo de referencia, contenida en el contrato indicado en el escrito de demanda.

'2.- Se condena a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

'3.- No ha lugar a la condena al pago de cantidad alguna con carácter retroactivo.

'4.- No ha lugar a imponer las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 121/2015 de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 28 de abril de 2016 desestimando el recurso sin condena en costas de la segunda instancia.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en tres motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMERO-. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.303 DEL CÓDIGO CIVIL . OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LAS SENTENCIAS DEL PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO 241/2013, DE 9 DE MAYO , Y 139/2015, DE 25 DE MARZO '.

'SEGUNDO-. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA DIRECTIVA 1993/13/CEE . OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA STJUE DE 21 DE MARZO DE 2013, EN EL ASUNTO C-92/11 ; STJUE DE 30 DE MAYO DE 2013, EN EL ASUNTO C-397/11 ; Y STJUE DE 21 DE ENERO DE 2015 EN LOS ASUNTOS C-401/13 Y C-432/13 '.

'TERCERA.- OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA CONSOLIDADA DE ESTA SALA -SSTS 139/2015 Y 222/2015 - RESPECTO A LA RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO HASTA EL 9 DE MAYO DE 2013. VULNERACIÓN DEL ART. 1303 CC '.

Por otrosí primero solicitó la suspensión del presente recurso y el planteamiento de cuestión prejudicial 'al resultar contraria la doctrina aplicada por la sentencia impugnada a los artículos 6.1 , 7.1 , 3.1 en relación con el 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, a excepción de la demandante-apelante D.ª Marcelina , que no compareció en forma, por decreto de fecha 23 de noviembre de 2016 se declaró desierto parcialmente el recurso de casación respecto de la recurrente no personada y se acordó continuar la tramitación del recurso respecto de los demás, todo ello sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido por la recurrente no personada.

SÉPTIMO.-El recurso fue admitido por auto de 12 de septiembre de 2018, a continuación de lo cual Banco Santander S.A. presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2018 solicitando que por esta sala se acordara la sucesión procesal de dicha entidad en la posición de la recurrida Banco Popular Español S.A., y manifestando a su vez su allanamiento al recurso.

Recibidas las alegaciones de la parte contraria en el sentido de no oponerse, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2018 se acordó la sucesión procesal solicitada.

OCTAVO.-Por providencia de 11 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 26, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

1.-El 26 de febrero de 2008 D. Jose Miguel , D.ª Enma , D.ª Estrella y D.ª Marcelina suscribieron con la entidad Banco Popular Español, S.A. (ahora Banco Santander S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable a partir del 4 de junio de ese mismo año que incluía una cláusula suelo (3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable. Página RY6255093 vuelto) en la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 5,00 %. Esta estipulación fue mantenida tras la novación modificativa del préstamo llevada a cabo en escritura de fecha 9 de octubre de 2009.

2.Con fecha 8 de noviembre de 2013 los prestatarios demandaron al banco pidiendo que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula, y se les reconociera expresamente su derecho a recibir de la entidad demandada la totalidad de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación desde la fecha de celebración del contrato, todo ello con expresa condena en costas de la demandada.

3.La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a eliminarla del contrato, si bien acordando expresamente que no procedía condenar 'al pago de cantidad alguna con carácter retroactivo' ni imponer las costas a ninguna de las partes.

En lo que interesa razonó, en síntesis, que conforme a la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 la nulidad de la cláusula suelo solamente debía operar con efectosex nuncsin afectar a los pagos ya efectuados hasta la fecha de exclusión de la cláusula.

4.Interpuesto recurso de apelación por los demandantes impugnados los pronunciamientos relativos a la no devolución de cantidades y a las costas, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

En lo que interesa razona, en síntesis, que era acertado el criterio de la sentencia de primera instancia de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de la cláusula suelo porque el criterio de limitar en el tiempo esos efectos, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la posterior sentencia de 25 de marzo de 2015 en el sentido de que la restitución solo debía comprender las cantidades indebidamente percibidas por el banco a partir de la fecha de publicación de aquella primera sentencia de 2013.

5.Los demandantes interpusieron recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. Uno de ellos no se personó, continuando el recurso únicamente respecto de los demás. La entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso pidiendo su estimación.

SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de tres motivos estrechamente relacionados entre sí. El motivo primero se funda en infracción del art. 1303 CC , en relación con las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , y 139/2015, de 25 de marzo . El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y contravención de la jurisprudencia del TJUE que cita. Y el motivo tercero se funda en infracción del art. 1303 CC y en oposición a la jurisprudencia de esta sala que cita sobre los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula suelo. Los recurrentes sostienen la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva y, por tanto, la procedencia de que se condene a la entidad demandada a devolver todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación.

Por otrosí han solicitado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre esta cuestión jurídica.

TERCERO.-Allanada la parte recurrida al recurso de casación y correspondiéndose sus tres motivos con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) -lo que determina que no proceda el planteamiento de cuestión prejudicial, p. ej. sentencia 689/2018, de 5 de diciembre - y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, 14/2019, 16/2019, y 17/2019, las tres de 15 de enero), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar al banco demandado a devolver a los demandantes la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato de préstamo.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni tampoco las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de los demandantes tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (reiterado, entre las más recientes, por las sentencias 14/2019 , 16/2019 , y 17/2019, las tres de 15 de enero ), procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Jose Miguel , D.ª Enma y D.ª Estrella contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 121/2015 .

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar al banco demandado a devolver a los demandantes la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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