Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 766/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100192
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:291
Núm. Roj: SAP AB 291:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 766/19.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000. Modif. Medidas nº 243/18
APELANTE: Adelina Procuradora: Dª. Gala de la Calzada Ferrando
APELADO: Gaspar
Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 194
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación Medidas nº 243/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num.1 de DIRECCION000 y seguidos entre partes, de una como demandante Adelina representada por la Procuradora Dª Gala de la Calzada Ferrando contra Gaspar, representado por la Procuradora Dª Begoña Hernández Tárraga, con la intervención del Ministerio Fiscal; en los cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de abril de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Adelina, representada por la Procuradora Dª. GALA DE LA CALZADA FERRANDO, contra D. Gaspar, representado por la Procuradora D.ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2015 en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo n.º 489/2014, en los términos que a continuación se reflejan, manteniendo todo lo demás acordado en su día en dicha resolución, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas.- Tales MODIFICACIONES son las siguientes: *Establecer a favor de D. Gaspar un régimen de visitas y estancias con su hija menor, Florencia, supervisado por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Albacete (PEF) y estructurado en cuatro tramos de una duración, en principio, trimestral, en la inteligencia de que el acceso de un tramo a otro requerirá informe favorable de los profesionales del PEF. Tales tramos son los siguientes: PRIMER TRAMO. El demandado D. Gaspar, podrá tener en su compañía a la menor en las instalaciones del PEF y bajo la supervisión de los profesionales del mismo, los domingos alternos en visitas de tres horas de duración, en el horario que se determine según disponibilidad del Centro.- SEGUNDO TRAMO. El demandado D. Gaspar podrá tener en su compañía a la menor los domingos alternos en horario de tres horas, que, en defecto de mejor acuerdo de los progenitores, será de 10 a 13 horas. Las visitas se desarrollarán fuera del PEF y bajo la supervisión constante de la abuela paterna, D.ª Lorena, a excepción de la primera de cada periodo trimestral, que se desarrollará en el PEF con el objeto de que los profesionales efectúen la oportuna valoración. Las entregas y recogidas se harán en el PEF de Albacete. TERCER TRAMO (RÉGIMEN NORMALIZADO SIN PERNOCTA). El demandado D. Gaspar podrá tener en su compañía a la menor los domingos alternos en horario de 10 a 20 horas, así como dos tardes intersemanales, que, en defecto de mejor acuerdo, serán las de los martes y jueves de 19.15 a 20.45 horas. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno en DIRECCION001, y en todo caso a través de tercera persona de confianza en caso de que continuara vigente alguna medida cautelar o definitiva de prohibición de aproximación a favor de la progenitora. La primera visita de cada periodo trimestral se hará en el PEF de Albacete, con el objeto de que los profesionales efectúen la oportuna valoración.- CUARTO TRAMO (RÉGIMEN NORMALIZADO CONFORME AL CONVENIO REGULADOR SUSCRITO EN SU DÍA). El demandado D. Gaspar podrá tener en su compañía a la menor en los periodos determinados en el convenio regulador suscrito en su día entre los progenitores, salvo mejor acuerdo de ambos que redunde en interés de la menor. Una vez que los profesionales del PEF hayan recomendado el acceso a esta fase, ya no tendrán que emitir informes trimestrales de evaluación. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno, y en todo caso a través de tercera persona de confianza en caso de que continuara vigente alguna medida cautelar o definitiva de prohibición de aproximación a favor de la progenitora.- Solamente en esta cuarta y última fase se seguirá el régimen de estancias en vacaciones previsto en el convenio regulador.- A los efectos anteriores, se entiende que el régimen descrito entra en funcionamiento a partir del 1 de abril de 2019, de suerte que el PEF habrá de emitir el primer informe de valoración nunca más tarde del 1 de julio de 2019, y así sucesivamente. En ningún caso, el PEF podrá recomendar el acceso al siguiente tramo si el demandado no facilita los profesionales integrantes del mismo la documentación que le requieran y que sea relativa a los tratamientos iniciados (tanto en la UCA como en la unidad psiquiátrica del HOSPITAL000).- Con tal fin, ofíciese al Punto de Encuentro Familiar, con comunicación de la presente resolución, para que remita a este Juzgado los informes de seguimiento del régimen de visitas establecido, para su unión a los presentes autos, sin perjuicio de la comunicación directa a las partes de cualquier posición favorable o contraria a la progresión de tramo.- Se apercibe expresamente a las partes de que la denuncia de cualquier incumplimiento del presente régimen que se impute a la otra parte, así como la modificación sustancial de su contenido, deberá hacerse valer a través del cauce procesal correspondiente.- En todo caso, en el desarrollo de las visitas se observarán las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección y las penas de contenido equivalente que, en su caso, puedan recaer en el procedimiento penal.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y ss. LEC, sin que la interposición del recurso suspenda la eficacia de las medidas en su caso adoptadas, al amparo del art. 774.5 LEC.- Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Adelina, representada por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección de la Letrada Dª María del Carmen Vasco Mogorrón, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes intervinientes, por el demandado Sr. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga y bajo la dirección del Letrado D. Miguel-Angel Cuervas-Mons Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal quien se opuso al recurso formulado, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Adelina, recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 de seis de marzo de dos mil diecinueve, que estimó sólo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por ella frente a su exmarido, Gaspar, en relación a la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio de ambos, dictada de mutuo acuerdo el 30 de julio de 2015.
En la sentencia apelada se atendió fundamentalmente a la circunstancia de que el demandado ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide y ello ha motivado incluso su ingreso en un centro psiquiátrico, y está sometido además a tratamiento de deshabituación de su adicción a las drogas.
El padecimiento psiquiátrico descrito ha generado al demandado ideas delirantes proyectadas sobre la hija común, tales como sospechas infundadas de que haya sido víctima de abusos sexuales, o de que pueda ser captada por una secta, y también ha tenido incidencia negativa en sus relaciones con la otra progenitora, tal y como revelan la denuncia formulada el 13 de abril de 2018 (aportada con la demanda) y la efectuada el mes de agosto de 2018, habiendo derivado ésta última en la incoación de un procedimiento penal (Diligencias Previas n.º 269/2018 del mismo Juzgado), por un posible delito de amenazas en el ámbito familiar, en cuyo seno se adoptó una orden de protección en favor de la actora, inclusiva de medidas cautelares civiles y penales.
Teniendo en cuenta todo ello, en la sentencia recurrida se acordó la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia aludida, estableciendo que el régimen de visitas y estancias del demandado con su hija menor, Florencia, sería en lo sucesivo supervisado por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Albacete (PEF) y estructurado en cuatro tramos de una duración, en principio, trimestral, de forma que el acceso de un tramo a otro requeriría informe favorable de los profesionales del PEF. Tales tramos serían los siguientes:
PRIMER TRAMO. El demandado podría tener en su compañía a la menor en las instalaciones del PEF, y bajo la supervisión de los profesionales del mismo, los domingos alternos en visitas de tres horas de duración, en el horario que se determinase según disponibilidad del Centro.
SEGUNDO TRAMO. Las visitas, de la misma duración y frecuencia que en el caso anterior, y controladas también por el PEF, donde además se harían las entregas y recogidas, se desarrollarían fuera del PEF y bajo la supervisión constante de la abuela paterna, D.ª Lorena, a excepción de la primera de cada periodo trimestral, que se desarrollaría en el PEF con el objeto de que los profesionales efectuasen la oportuna valoración.
TERCER TRAMO (RÉGIMEN NORMALIZADO SIN PERNOCTA). El demandado podría tener en su compañía a la menor los domingos alternos en horario de 10 a 20 horas, así como dos tardes intersemanales, que, en defecto de mejor acuerdo, serían las de los martes y jueves de 19.15 a 20.45 horas. Las entregas y recogidas se harían en el domicilio materno en DIRECCION001, y en todo caso a través de tercera persona de confianza en caso de que continuara vigente alguna medida cautelar o definitiva de prohibición de aproximación a favor de la progenitora. La primera visita de cada periodo trimestral se haría en el PEF de Albacete, con el objeto de que los profesionales efectuasen la oportuna valoración.
CUARTO TRAMO (RÉGIMEN NORMALIZADO CONFORME AL CONVENIO REGULADOR SUSCRITO EN SU DÍA). El demandado podría tener en su compañía a la menor en los periodos determinados en el convenio regulador suscrito en su día entre los progenitores, salvo mejor acuerdo de ambos que redunde en interés de la menor. Una vez que los profesionales del PEF hubieran recomendado el acceso a esta fase, ya no tendrían que emitir informes trimestrales de evaluación. Las entregas y recogidas se harían en el domicilio materno, y en todo caso a través de tercera persona de confianza en caso de que continuara vigente alguna medida cautelar o definitiva de prohibición de aproximación a favor de la progenitora.
Solamente en esta cuarta y última fase se seguiría el régimen de estancias en vacaciones previsto en el convenio regulador.
Además de otros detalles como las fechas de entrada en vigor del régimen y del primer informe a elaborar por el PEF, en la sentencia se añadió que 'en ningún caso, el PEF podrá recomendar el acceso al siguiente tramo si el demandado no facilita a los profesionales integrantes del mismo la documentación que le requieran y que sea relativa a los tratamientos iniciados (tanto en la UCA como en la unidad psiquiátrica del HOSPITAL000)'.
SEGUNDO.-La sentencia descrita es recurrida porque la representación de la apelante echa de menos dos precisiones en la regulación del proceso de normalización del régimen de visitas.
La primera es la previsión de que la situación psiquiátrica y de adicciones del demandante no vaya a mejor sino a peor, con lo cual en vez de progresar hacia la fase o tramo siguiente tendría que regresar a la anterior.
La Sala entiende, contra lo que se sostiene en el escrito de impugnación del recurso, que esta medida debe ser introducida en la regulación contenida en la sentencia, pues ciertamente ha de preverse la posibilidad de que la evolución del demandado no sea lineal o siempre y en todo caso positiva, pues la experiencia demuestra que esa posibilidad es real.
Y la segunda de las precesiones que la demandante quiere que se introduzcan es la garantía de que las decisiones se tomen sobre la base del estado real de la enfermedad y las adicciones del demandado en cada momento, para lo que pretende que se imponga al demandado la obligación de aportar trimestralmente informes psiquiátricos y de desintoxicación actualizados, tanto ante el PEF como ante el Juzgado.
También esta precisión debe establecerse, a juicio de este Tribunal, porque la obligación del demandado, regulada en la sentencia, de facilitar a los profesionales del PEF la documentación que le requieran y que sea relativa a los tratamientos iniciados (tanto en la UCA como en la unidad psiquiátrica del HOSPITAL000), no es suficiente, ya que cabe pensar que en un determinado momento dichos profesionales no soliciten información actualizada o incluso que el demandado no disponga de ella y, por ello, se tomen acuerdos contrarios al interés de la menor.
TERCERO.-Al estimarse el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019, por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas cont. nº 243/18, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, añadiendo a la misma las siguientes precisiones:
A) El sistema de régimen de visitas acordado y dividido en CUATRO FASES no sólo será progresivo, sino que también podrá se REGRESIVO, en función de lo que periten los profesionales del PEF y la evolución o involución del demandado en cuanto a su enfermedad psiquiátrica y drogodependencia.
B) El demandado tendrá que aportar trimestralmente al Juzgado y al PEF informes actualizados sobre su evolución en el tratamiento psiquiátrico y tratamiento de drogodependencia, al objeto de poder resolver o peritar sobre la progresión o regresión del régimen de visitas.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

