Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 65/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100021
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1195
Núm. Roj: SAP A 1195/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 65/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-1-2018-0000506
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000065/2020-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000174/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante/s: Cornelio , LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Ascension
Procurador/es: BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO, BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO y BEGOÑA PEREZ
CAMPANARIO
Letrado/s: JOSE ALBERTO FERRER PALLAS, JOSE ALBERTO FERRER PALLAS y JOSE ALBERTO FERRER
PALLAS
Apelado/s: Bibiana
Procurador/es : FRANCISCO SERRA ESCOLANO
Letrado/s: VICENTE JOSE AMOROS TORREGROSA
En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000194/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Cornelio , LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Dª Ascension , representadas por la Procuradora Sra. PEREZ CAMPANARIO,
BEGOÑA, y asistidas por el Ldo. Sr. FERRER PALLAS, JOSE ALBERTO, frente a la parte apelada Dª Bibiana
, representada por el Procurador Sr. SERRA ESCOLANO, FRANCISCO y asistida por el Ldo. Sr. AMOROS
TORREGROSA, VICENTE JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000174/2018 se dictó en fecha 18-09-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estando parcialmente la demanda interpuesta por el Procubador D. Francisco Seba Escolanoen nombre y en representación de Dña. Bibiana debiendo condenar y condenando a D. Cornelio , Compañía de Seguros Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Dña. Ascension , al pago a Dña. Bibiana de la cantidad de 655,20 euros, así como la condena a la aseguradora del interés anual, sobre la cantidad de 655,20 euros, igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha 14 de junio de 2016, en que se produjo el siniestro, sin que a pabtb del 14 de junio de 2018 pueda ser inferior al 20%. En cuanto a los intereses derivados de la consignación judicial y posterior dictado de auto de allanamiento parcial, por aplicación del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro,procederá condenar a la entidad aseguradora Compañía de Seguros Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.al pago a Dña. Bibiana de un interés anual, sombre la cantidad de 1.809,96 euros, igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha 14 de junio de 2016 hasta el 9 de mayo de 2018 en que se efectuó la consignación judicial.
Sin pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Cornelio , LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Dª Ascension , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000065/2020, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado/a correspondiente por turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda tiene por objeto la reclamación de indemnización por los daños personales derivados del accidente de circulación ocurrido el día 14 de junio de 2016 y que se desglosa en los siguientes conceptos: (i) 90 días de perjuicio personal básico; (ii) 1 punto de secuela; (iii)23,52 € por gastos de farmacia, y (iv) 655,20 € lucro cesante por lesiones temporales.
Habida cuenta del allanamiento parcial de los demandados, que comprendía 60 días de perjuicio personal básico y 9,96 euros de gasto farmacéutico, se dictó auto de 24 de octubre de 2018, de manera que el litigio continuó por los conceptos a los que no alcanzaba: 30 días de curación, la secuela y el importe de un mes de salario mínimo interprofesional en concepto de lucro cesante por la imposibilidad de realizar las tareas del hogar.
La sentencia de primera instancia condena al pago de este último concepto únicamente, dando valor al informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Alicante en virtud de lo establecido en el artículo 7,5 LRCSCVM.
A este respecto se argumenta que la documentación aportada con la demanda (hoja de vida laboral y copia del libro de familia) justifica la dedicación de la perjudicada a las tareas del hogar.
Frente a lo resuelto se alzan los demandados. Se muestran contrarios al reconocimiento de lucro cesante, dado que el perjuicio personal fue básico, es decir, que no se comprendía la incapacidad para la realización de las actividades básicas. Con ocasión del traslado para alegaciones, la parte actora impugnó a su vez la sentencia para que se reconociesen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que concierne en concreto a las labores del hogar, el artículo 143 LRCSCVM condiciona expresamente la indemnización por lucro cesante que deriva de las lesiones temporales a que el perjudicado no pueda desempeñarlas. Por otra parte, en la demanda,- en concordancia con el informe pericial que a la misma se adjunta-, se plantea que el perjuicio personal sufrido durante el proceso curativo fue básico. No se reclama al amparo del artículo 137 del mismo cuerpo legal, lo cual sirve de pauta en la materia de la que se trata pues este precepto se refiere a la limitación de las actividades esenciales de la vida ordinaria y a las de desarrollo personal, tal y como vienen definidas en los artículos 50 a 54. Resulta así que el impedimento para realizar tareas domésticas se contempla dentro del primer concepto en el artículo 51, mientras que en el segundo se incluye el desempeño de la profesión o trabajo (artículo 54). Por consiguiente, al margen de que pueda considerarse acreditado que la demandante venía dedicándose a las tareas del hogar, ello no es suficiente para la estimación de su pretensión, al no haber constancia de que a causa del accidente no hubiese podido seguir desempeñándolas temporalmente.
Al margen de lo expuesto en relación con la reclamación de perjuicio personal básico, lo cierto es que el perito propuesto por la parte actora explicó en el juicio (minuto 26 en adelante) que no se valoró un perjuicio por pérdida de calidad de vida porque consideró que la lesionada podía realizar la mayor parte de sus actividades y no estaban limitadas las de desarrollo personal.
Por lo expuesto será estimado el recurso de la parte demandada y se dejará sin efecto la condena al pago de la cantidad relativa a la indemnización de lucro cesante. Este pronunciamiento llevará consigo la revocación del relativo al pago de intereses sobre la cantidad correspondiente, manteniéndose el que se refiere a los de la indemnización que fue objeto de allanamiento parcial.
TERCERO.- La pretensión que ejercita en segunda instancia la parte demandante postula una nueva valoración de la prueba en virtud de la que se estime íntegramente su reclamación tanto por lo que concierne a los días de curación como a la apreciación de la secuela consistente en agravación de artrosis previa. Ciertamente, en la resolución recurrida se confiere mayor valor probatorio al dictamen del médico forense frente al aportado por la parte ahora impugnante; esta apreciación no solamente está amparada en los amplios términos en los que el artículo 348 LEC configura la valoración de la prueba pericial, sino que también se acomoda a la previsión legal del artículo 7,5 LRCSCVM en tanto en cuanto que configura la intervención del Médico Forense, a instancias del perjudicado o también de la aseguradora, en atención a sus garantías de imparcialidad, objetividad y preparación técnica. Así pues, no merece reproche alguno la sentencia de primera instancia que se vale de esas mismas características para fundar su opción.
Por otra parte, el nuevo examen de las actuaciones que deriva de la aplicación del artículo 456 LEC sirve para corroborar el criterio judicial por cuanto que, por lo que concierne a la apreciación de curación con secuelas, se aplica correctamente el artículo 135 LRCSCVM, que requiere un informe médico concluyente en los traumatismos menores de columna. No cabe duda de que la contradicción existente entre los dos dictámenes aportados afecta al cumplimiento del requisito, máxime, cuando fueron ambos ratificados en el juicio y pudieron apreciarse directamente las razones de cada facultativo.
Además, del estudio de la documentación obrante en los autos resulta: (i) en el informe de urgencias solamente se apreció ligera limitación de movilidad al día siguiente del accidente; (ii) la sintomatología no se había agravado 9 días después, cuando acudió al servicio de medicina familiar; (iii) la agudización del dolor en el cuello se manifiesta el 8 de julio junto con otro síntoma nuevo cual es el referido a la articulación temporomandibular; (iv) los resultados de las resonancias magnéticas son significativos por cuanto que no describen un deterioro avanzado de la columna vertebral , y (v) en el informe del servicio de traumatología del Centro Médico Estación se recoge que la lesionada refiere dolor cervical y que no se aprecia limitación de movilidad en septiembre de 2016, mientras que en noviembre sigue con dolor.
En este contexto son más adecuadas a las circunstancias del caso las consideraciones de la médica forense.
Se trata de objetivar en lo posible el proceso curativo teniendo en cuenta no solamente las manifestaciones de la paciente; también la concordancia de estas con los hallazgos obtenidos en las pruebas diagnósticas, y su propia coherencia interna, es decir, que se corresponda con la eficacia de los tratamientos aplicados, el tiempo transcurrido y la entidad de las lesiones.
En base a todo ello y dado que las alegaciones del recurrente no desvirtúan las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, la impugnación de la parte demandante será desestimada.
CUARTO.- Al estimarse el recurso y ser desestimada la impugnación de la sentencia han de hacerse en materia de costas los pronunciamientos correspondientes conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, D. Cornelio Y Dª Ascension , representados por la Procuradora Sra. Pérez Campanario, y desestimando la impugnación formulada por Dª Bibiana , representada por el procurador Sr. Serra Escolano, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda , con fecha 18 de septiembre de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente el pronunciamiento relativo a la condena al pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco euros con veinte céntimos más los interesesa cargo de la aseguradora, que se deja sin efecto, manteniéndose los demás. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación e imponiendo al impugnante las correspondientes a su impugnación.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
