Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1376/2018 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100209
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:620
Núm. Roj: SAP AL 620/2020
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20170003161
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1376/2018
Asunto: 101540/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 572/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Apelante: Juan Carlos y Carla
Procurador: OLGA GARCIA GANDIA
Abogado: JAVIER RODELLAR GONZALEZ
Apelado: IBERCAJA BANCO SAU
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA
Abogado: PEDRO LUIS SAEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 194/20
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a 17 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de El Ejido (UPAD nº 1) se ha tramitado procedimiento Ordinario 572/2017 instado por IBERCAJA BANCO SAU frente a D. Juan Carlos y D. Carla , en el que se ha dictado sentencia de fecha 20 de abril de 2018, que dispone lo siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores López Campra, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO S.A.U, contra Doña Carla y Don Juan Carlos , debo declarar y declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de El Ejido Don Eduardo Echevarría Soria, con fecha 18 de mayo de 2011, nº de protocolo 522 y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de El Ejido Don Eduardo Echevarría Soria, con fecha 18 de mayo de 2011, nº de protocolo 522. Y debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de dos mil cuarenta y tres euros con quince céntimos, (2.043 15), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución presentó la parte demandada recurso de apelación, del que se ha dado traslado a IBERCAJA SAU que se ha opuesto al recurso.
Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo, se designó ponente a la Sra. Magistrada D. María del Mar Guillen Socias, y se señaló el día 17 de marzo de 2020, para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima las pretensiones de la demandante IBERCAJA SAU en una acción de resolución, de contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2011, y reclamación de la totalidad del crédito impagado y vencido, que asciende a 2.043,15 € a fecha de liquidación del préstamo el 30 de abril de 2017; cuando se habían impagado un total de 12 cuotas del préstamo por los deudores demandados, declarados en rebeldía en el procedimiento y personados en la apelación.
Los demandados, D. Juan Carlos y D. Carla disienten de la sentencia apelada . Invocan error en la valoración de la prueba, dado que su condición de consumidores, obligaba al órgano judicial a examinar y pronunciarse sobre la nulidad de las clausulas abusivas del contrato, como son; la clausula de vencimiento anticipado, de comisiones por impago de la deuda, de intereses moratorios, y de gastos por formalización de la escritura (aranceles notariales y registrales).
SEGUNDO.- El presente supuesto trae causa de un contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2011 con vencimiento el 30-9-2019 por lo tanto con una duración de ocho años, sobre un capital prestado de 4.500 € garantizado con una finca hipotecada tasada en 267.411,45 €. Las cuotas hipotecarias se pactan a un interés fijo inicial de de 7,7 % a razón de 61,12 €/mes y variable a partir del año 2011. Los demandados han dejado de abonar un total de 12 cuotas consecutivas desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de abril de 2017, por lo que la entidad bancaria solicita la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial del articulo 1.124 del CC y reclama la totalidad del crédito concedido , lo que supone 2.043,15 € comprensivo de las cuotas impagadas (585,29 €) y las vencidas de forma anticipada.
Dicho esto, la apelante que ha permanecido en rebeldía en el curso del procedimiento, ejercita en el recurso, una novedosa articulación de medios de defensa que; aunque apoyados en clausulas abusivas, deben ser matizadas y reconducidas.
Es cierto que la nulidad radical de clausulas abusivas en contratos de adhesion celebrados con consumidores como es el caso, puede apreciarse de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso, segun constante jurisprudencia comunitaria y nacional.
Ahora bien ese control de oficio de clausulas abusivas, por el órgano judicial, solo cabe en aquellas clausulas, que deban ser aplicadas en la sentencia para su estimación y, previa audiencia de las partes en conflicto.
En otro caso, el consumidor deberá acudir al correspondiente procedimiento para hacer valer su nulidad con la devolución en su caso, de las cantidades que acredite fueron indebidamente cargadas pro el banco al consumidor.
Y en el presente supuesto, las clausulas nulas invocadas por la parte demandada lo han sido de forma extemporánea en el recurso de apelación, sin previa audiencia y contradicción de parte. Y corresponden a cuotas (a excepción de los intereses moratorios), que no han sido aplicadas por la parte demandante, puesto se interesa al pago de las cuotas vencidas e impagadas junto con los intereses ordinarios, no introduciendo en la reclamación, otras cantidades distintas a las expuestas (comisiones etc).
Lo que verifica la parte demandada en el recurso de apelación, constituye una verdadera demanda reconvencional que la ley no ampara en fase de recurso de apelación. Se pretende así un examen ex novo, de clausulas abusivas sin contradicción y medios de prueba y defensa de contrario, cuando estas no tienen incidencia en la reclamación económica que se ejercita con la demanda, ni la demandante ha tenido oportunidad de esgrimir defensa alguna.
Por ello, siguiendo una doctrina pacifica sobre la posición de la parte demandada en rebeldía, los perjuicios derivados de la incomparecencia de la demandada hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, comportan la prohibición del retroceso de las actuaciones . Y de ningún modo le está permitido plantear la apelación, como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, privan al actor de combatirlas, y quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa.
Es en la demandada y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa y del debate( SSTS 25-2-1995 y 8-5-2001). En este sentido conviene destacar la STS de 24-10-2007: 'La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación.
Además de todo ello , cabe añadir en cuanto a la clausula de vencimiento anticipado, que la constituye la 6 Bis del contrato de préstamo. Y como ya se ha anticipado, la resolución de instancia no hace uso ni aplica la citada clausula, pues examina y resuelve un supuesto del artículo 1124 del CC. Recordemos con la sentencia recurrida la doctrina apreciada con acierto en la sentencia .
El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere de modo esencial lo que le incumbe. Este remedio legal solo se reconoce,en los contratos con prestaciones recíprocas, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). Por lo que se refiere al préstamo retributivo, el que recibe el dinero, asume la obligación de devolverlo junto a otros compromisos (intereses ordinarios).
En este caso, la entidad actora entregó el importe del capital cumpliendo su obligación, y frente a ello, los demandados han incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del crédito con sus intereses ordinarios hasta un total de 12 cuotas. Obligación impagada que la juzgadora de instancia, considera un incumplimiento grave y esencial, y cuya gravedad no ha sido cuestionado en la apelación; perdiendo en consecuencia el prestatario el derecho al plazo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.129 del CC con relación al artículo 1124 del mismo texto legal .
La resolución del contrato y su ejercicio anticipado, es por ello, perfectamente legitimo y ajustado a la doctrina y artículos expresados en al sentencia recurrida que confirmamos.
Finalmente añadir, respecto a los intereses moratorios pactados al tipo del 19 % en la clausula 6ª, que si cabe su control de oficio , al forma parte de la pretensión de la demanda y disponer de elementos de juicio para ello y formar parte de la pretensión económica ejercitada. Pero en este supuesto la sentencia no los aplica, y fija los previstos en el artículo 576 de la LEC, respecto al principal reclamado (intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución judicial).
TERCERO.- En materia de de costas, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte que lo ha formulado, por disponerlo así el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido en el procedimiento Ordinario 572/2017 del que deriva la presente alzada, acordamos : 1.- Confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.2.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

