Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 232/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100129
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5223
Núm. Roj: SAP B 5223/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138155939
Recurso de apelación 232/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 504/2013
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: Elena Soria De Villalonga
Abogado/a:
Parte recurrida: Millán
Procurador/a: Estefania Soto Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 194/2020
Barcelona, 25 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 232/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2016 en el procedimiento nº 504/13
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en el que es recurrente Don Mario y apelado Don
Millán y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda presentad por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prat Bres en nombre y representación de Mario contra Millán representado por el procurador Sr. Girbau Medina.
Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas a la demandada.' Posteriormente se dicta auto complementario en cuya parte dispositiva se dispone lo siguiente: 'Se acuerda COMPLEMENTAR la Sentencia de 21 de junio de 2016 añadiendo un último párrafo en el Fundamento de Derecho Segundo de la referida resolución del siguiente tenor literal: 'En cuanto a la alegación efectuada por la parte actora en el acto de la audiencia previa respecto a la presentación de la contestación a la demanda fuera de plazo, en nada altera dicho alegato los pronunciamientos contenidos en la presente resolución, toda vez que, si bien es cierto que mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se alzó la suspensión del plazo para la contestación restando 8 días, siendo que la parte demandada presentó su contestación en fecha 19 de junio de 2015 y, por ende, transcurrido sobradamente el referido plazo para la contestación a la demanda, debe tenerse en cuenta que una vez presentada la misma ésta fue admitida como presentada, dentro de plazo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2015, resolución que no fue recurrida por la parte hoy instante, permitiendo que adquiriera firmeza y que, en consecuencia, dicha demanda quedar incorporada a las actuaciones con absoluta validez y plenos efectos y que excluyó la declaración de rebeldía de la parte demandada. En cualquier caso, aun cuando se entendiera que dicha demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, no puede obviarse que ello no implicaría en modo alguno la estimación de la demanda, ya que con arreglo a lo dispuesto en el art. 496.2 .LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario -declaración de rebeldía que, por otra parte, no se ha producido en el presente procedimiento-; teniendo en cuenta además que la desestimación de las pretensiones de la actora se ha producido como consecuencia de su incumplimiento de la carga probatoria consagrada en el art. 217 LEC, en base a la documentación por ésta aportada al procedimiento y que ha supuesto el sustento jurídico de la presente resolución, siendo irrelevante que la contestación se haya presentado o no en plazo, pues la decisión a adoptar es la misma.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Mario instó demanda de juicio ordinario contra Don Millán , en ejercicio de acción de división de cosa común fundada en la escritura de dación en pago otorgada en fecha 4 de octubre de 2010 entre el mencionado Sr. Mario y Don Luis Miguel , en la que le fue adjudicada la mitad indivisa de diversos bienes muebles y maquinaria sitos en el bar La Terra SCP, calle de la Ramada número 25 de la ciudad de Vic, perteneciendo al demandado la otra mitad.
La parte actora atribuía carácter indivisible a los expresados bienes e indicaba que había resultado imposible su división con la correlativa compensación económica, por lo que solicitaba la celebración de pública subasta para la enajenación de los bienes y reparto posterior del precio obtenido.
Refería asimismo el demandante que por Decreto de 14 de junio de 2011 del juzgado de primera instancia número 3 de Vic el demandado Sr. Millán había reconocido adeudar al actor la cantidad de 13.000,00 euros, aunque no formuló expresa petición en el suplico de la demanda acerca de la expresad deuda.
II.- La parte demandada se opuso a la pretensión actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no determinar la cantidad reclamada y por indeterminación de la acción.
b) Indebida valoración de los bienes que el actor pretende establecer en 21.000,00 euros que la parte rechaza.
c) Existencia de una sociedad civil constituida entre el demandado y Don Alvaro cuyas participaciones fueron posteriormente adquiridas por Don Luis Miguel .
d) Retirada de los bienes en octubre de 2010 que dio lugar a la interposición de una denuncia ante el juzgado de instrucción que se halla en trámite por un presunto delito de administración desleal.
e) El demandante no acredita la titularidad de los bienes de los que se solicita la división y ni tan siquiera se acredita que pertenezcan al demandado porque en relación a los bienes relacionados con los números del NUM000 al NUM001 eran propiedad del Sr. Luis Miguel que transmitió al actor, y sobre ellos el demandado no ostenta ningún derecho.
III.- En el acto de la audiencia previa se desestimaron la totalidad de las excepciones procesales formuladas por la parte demandada, y mediante auto de 8 de junio de 2015 se desestimó la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal.
IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la titularidad de los bienes y respecto de otros bienes porque serían propiedad exclusiva del demandante sin existencia de comunidad con el demandado.
La resolución fue completada por auto en el sentido de expresar que la contestación a la demanda se había efectuado fuera de plazo pero que en cualquier caso, la declaración de rebeldía del demandado no hubiera afectado al contenido de la resolución.
V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que aludió a falta de motivación y al hecho, reconocido por el demandado, de que el Sr. Luis Miguel era titular del 50% de las participaciones y por ello de los bienes pertenecientes a la sociedad civil.
La parte recurrente solicitó se declarara la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales dado que la contestación a la demanda se había efectuado fuera de plazo y, pese a ello, no se había declarado la rebeldía del demandado.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones I.- El juzgado de instancia ha resuelto por vía de complemento de sentencia la cuestión referida a la contestación de la demandada presentada fuera de plazo y revisadas de nuevo las actuaciones resulta efectivamente acreditado que en fecha 15 de abril de 2015 se dictó diligencia de ordenación que tenía por efectuada designa de abogado y procurador para la defensa y representación del Sr. Millán y se informaba a la parte de que le restaba un plazo de 8 días para contestar la demanda (f. 39).
La contestación se presentó en fecha 19 de junio de 2016 habiendo transcurrido sobradamente el plazo indicado, por lo que debió acordarse la rebeldía del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 496 LEC, y rechazar el escrito de contestación.
Sin embargo, el demandado podía comparecer posteriormente por permitirlo el artículo 499 LEC, como así hizo, interviniendo en el acto de la audiencia previa y proponiendo la prueba encaminada a desvirtuar las bases fácticas de la demanda, sin que la admisión de la indicada prueba genere indefensión ni perjuicio al demandante, en contra de lo que sostiene la recurrente.
II.- Acreditado que la contestación se efectuó fuera de plazo, se trata de analizar si la expresada infracción procedimental puede dar lugar a la nulidad de actuaciones peticionada por la parte actora porque conforme a lo dispuesto en el artículo 225.3º LEC para decretar la nulidad de actos procesales no basta con la infracción, sino que se requiere que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
La cuestión debe resolverse negativamente porque no se ha perjudicado el derecho de defensa de la parte actora ya que la declaración de rebeldía del demandado, ciertamente omitida, no equivale al allanamiento y sigue recayendo sobre la parte actora la carga de probar los hechos, lo que significa que en este caso concreto, le ha sido exigida a la actora la misma actividad probatoria que se hubiera precisado en el caso en que el demandado hubiese sido declarado rebelde, y las referencias a la contestación a la demanda no han sido determinantes para la resolución del pleito en el sentido que lo ha sido.
TERCERO.- Acción de división de cosa común. Examen de los hechos La prueba documental aportada a las actuaciones permite considerar acreditado que el demandado Don Millán constituyó en fecha 21 de enero de 2009 una sociedad civil con Don Alvaro al 50% para el desarrollo de la actividad de cafetería, con sede en la calle Ramada número 25 de Vic (fo 50 v. y 51), y que posteriormente en fecha 3 de agosto de 2010, el indicado Sr. Alvaro transmitió sus participaciones sociales a Don Luis Miguel (f. 52).
El título en que la parte demandante fundamenta su acción viene integrado por la escritura de dación en pago, otorgada el día 4 de octubre de 2010, en la que el mencionado Sr. Luis Miguel (fallecido el día 10 de diciembre de 2015), reconoció adeudar al ahora actor Don Mario la cantidad de 21.500,00 euros en concepto de préstamo, para cuyo pago el Sr. Luis Miguel le hacía entrega de diversos bienes muebles, situados en la CALLE000 número NUM002 de Vic de los que expresó ser propietario en su mitad indivisa, así como de otros bienes muebles, ubicados en el mismo lugar de los que expresó ser propietario al cien por cien.
El transmitente expresó que los bienes estaban libres de cargas y que el precio de adquisición había sido totalmente satisfecho, concluyendo en la aceptación por parte del Sr. Mario de la plena propiedad de los bienes relacionados en el anexo y de la mitad indivisa de los bienes asimismo relacionados, por un valor total de 21.500,000 euros, y que de este modo quedaba extinguida y cancelada la deuda.
Las partes acordaron que el adjudicatario podía retirar los bienes de la exclusiva propiedad del transmitente y el fedatario fue requerido para notificar al Sr. Millán , el contenido de la escritura, actuación de la que no hay constancia documental.
II.- La acción de división de cosa común presupone la titularidad conjunta de uno o varios bienes, por lo que los bienes muebles relacionados en la escritura de dación en pago como pertenecientes exclusivamente a Don Luis Miguel , no pueden ser objeto de la expresada acción divisoria, pues ni siquiera la parte demandada ha discutido esta titularidad exclusiva por lo que deben quedar excluidos del ámbito del presente litigio.
El debate queda centrado en la procedencia de la acción de división de cosa común sobre los bienes muebles que figuran en el anexo primero de la escritura, consistentes en horno, congelador, máquina de hielo, extractor, aire acondicionado, secador de manos, equipo de música, mueble para vasos, freidora, microondas, máquina de cortar embutido, pica de agua, atrapa moscas, nevera cerveza y sistema de seguridad (f. 16).
III.- La valoración de la prueba lleva a esta Sala a concluir que el demandante no ha podido acreditar que el transmitente de estos bienes fuera efectivamente su propietario (i), y que pudiera disponer de los mismos (ii), presupuestos que impiden la viabilidad de la acción.
Obsérvese que en la escritura de dación de pago, el fedatario autorizante hizo constar esta falta de acreditación de la titularidad de los bienes dados en pago, y que en la solicitud de requerimiento cuya práctica se encargó al fedatario, se pretendía que el socio del adjudicante se abstuviera de disponer de los bienes en condominio sin el acuerdo del adjudicatario, pero no que este último pudiera disponer de tales bienes, lo que supone la implícita aceptación de que se trataba de bienes incorporados a la actividad societaria y de los que el socio no podía disponer de forma unilateral.
CUARTO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.
398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mario contra la sentencia de 21 de junio de 2016, completada por el auto de 25 de julio de 2016, que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
