Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 108/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100212
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:307
Núm. Roj: SAP CC 307:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00194/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10067 41 1 2019 0000284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000168 /2019
Recurrente: Elisa
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: JOSE MARIA MACHACON HERRERO
Recurrido: Francisco
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: ANTONIO ARNELA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 194/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 108/20 =
Autos núm. 168/19 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a cinco de marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 168/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Elisa, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Machacón Herrero; y, como parte apelada, el demandado, DON Francisco,representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Arnela González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 168/19, con fecha 14 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, frente a D. Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández.
En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Elisa, Y D. Francisco, en Moraleja el 21 de mayo de 1999, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.
Se aprueban las medidas definitivas sobre las que existe conformidad por las partes:
La atribución del uso del domicilio familiar a Dª Elisa, sufragando esta los gastos de mantenimiento y suministros de la misma;
la atribución del uso de la vivienda adosada de la finca de la comunidad de ganancias sita al término de Moraleja, al sitio ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001' a D. Francisco, sufragando este los gastos de mantenimiento y suministros de la misma;
la disolución del régimen económico matrimonial, y hasta que aquella se produzca, la atribución a Dª Elisa del uso del vehículo Volkswagen golf matrícula .... KKS, corriendo esta con los gastos de mantenimiento, impuestos y seguro del mismo;
la administración y explotación de la participación de los esposos en la comunidad de bienes ' DIRECCION002 CB' continuará siendo realizada por el esposo y los gastos impuestos, cargas y deudas de la misma serán abonados con los rendimientos de la comunidad, debiendo D. Francisco rendir cuentas trimestralmente a Dª Elisa de la marcha de la misma por escrito y detalladas;
el abono por cada del 50 % del recibo del seguro de decesos, del recibo mensual por el pago aplazado de la compra de la termomix y del recibo mensual por el pago aplazado de la compra de la televisión y otros objetos, así como el 50 % de cualquier otra carga y/o gasto común que pertenezca a la sociedad de gananciales o se derive de los bienes que pertenecen a la misma.
Se fija una pensión compensatoria en favor de Dª Elisa, de 250 euros mensuales y con el límite temporal de tres años, a abonar por D. Francisco dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, actualizable anualmente al alza según el IPC o índice equivalente, sin haber lugar a fijar una pensión de alimentos en favor del hijo común mayor de edad.
La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 12 de febrero de 2020 la Sala dictó auto inadmitiendo la prueba propuesta por la parte apelante para esta alzada y admitiendo los documentos aportados por la misma junto con su escrito de recurso de apelación; y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de marzo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 168/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, frente a D. Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández.
En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Elisa, Y D. Francisco, en Moraleja el 21 de mayo de 1999, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.
Se aprueban las medidas definitivas sobre las que existe conformidad por las partes:
La atribución del uso del domicilio familiar a Dª Elisa, sufragando esta los gastos de mantenimiento y suministros de la misma;
la atribución del uso de la vivienda adosada de la finca de la comunidad de ganancias sita al término de Moraleja, al sitio ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001' a D. Francisco, sufragando este los gastos de mantenimiento y suministros de la misma;
la disolución del régimen económico matrimonial, y hasta que aquella se produzca, la atribución a Dª Elisa del uso del vehículo Volkswagen golf matrícula .... KKS, corriendo esta con los gastos de mantenimiento, impuestos y seguro del mismo;
la administración y explotación de la participación de los esposos en la comunidad de bienes ' DIRECCION002 CB' continuará siendo realizada por el esposo y los gastos impuestos, cargas y deudas de la misma serán abonados con los rendimientos de la comunidad, debiendo D. Francisco rendir cuentas trimestralmente a Dª Elisa de la marcha de la misma por escrito y detalladas;
el abono por cada del 50 % del recibo del seguro de decesos, del recibo mensual por el pago aplazado de la compra de la termomix y del recibo mensual por el pago aplazado de la compra de la televisión y otros objetos, así como el 50 % de cualquier otra carga y/o gasto común que pertenezca a la sociedad de gananciales o se derive de los bienes que pertenecen a la misma.
Se fija una pensión compensatoria en favor de Dª Elisa, de 250 euros mensuales y con el límite temporal de tres años, a abonar por D. Francisco dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, actualizable anualmente al alza según el IPC o índice equivalente, sin haber lugar a fijar una pensión de alimentos en favor del hijo común mayor de edad.
La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Elisa- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba con infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil, en relación con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante en importe de 250 euros mensuales y con el límite temporal de tres años con cargo a D. Francisco, con la correspondiente actualización anual al alza según el Indice de Precios al Consumo, y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba con infracción de precepto legal por inaplicación o por aplicación indebida de los artículos 93, 142 y 146 y concordantes del Código Civil, en relación con la no fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo común, mayor de edad, D. Enrique. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Francisco-, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba con infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil, en relación con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante en importe de 250 euros mensuales y con el límite temporal de tres años con cargo a D. Francisco, con la correspondiente actualización anual al alza según el Indice de Precios al Consumo, postulando la parte actora apelante, en este sentido, el señalamiento, con cargo del demandado, de una pensión compensatoria indefinida (o vitalicia), en cuantía mensual de 600 euros, actualizables anualmente, o, subsidiariamente, con una duración mínima de cinco años; motivo que -ya puede adelantarse- será desestimado.
Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (... ) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.
TERCERO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Elisa, una situación de patente desequilibrio económico (de una intensidad que podría calificarse de moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- igual al que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Elisa y con cargo a D. Francisco, pensión respecto de la cual se estableció -de forma correcta- un límite temporal a su devengo de tres años.
La cantidad que se admite en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución (250 euros mensuales) se entiende ponderada atendiendo a la capacidad económica actual del demandado, que ha resultado acreditada en este Juicio, en su calidad de cotitular de una Comunidad de Bienes, denominada ' DIRECCION002 C.B.', que regenta con su hermano, sin que se haya acreditado que el demandado percibe unos ingresos mensuales por importe de 3.500 euros mensuales, ni siquiera considerando los 'signos de riqueza' a los que hace referencia la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, lo que permite aseverar que la capacidad económica del demandado es suficiente para asumir el importe (o cuantía) de la Pensión Compensatoria que se ha acordado en la Sentencia recurrida, pero no sería proporcionada en una cantidad superior, como tampoco el objeto de esta prestación es equiparar el patrimonio de ambos cónyuges. Por otro lado, la demandante, tiene aptitud para trabajar (de hecho ha trabajado como peón agrícola y ha percibido la prestación por desempleo cuando no lo ha hecho), si bien es evidente que no goza de la misma regularidad en su devengo que el demandado, siendo discontinuos, y con notable menor cuantía, lo que justifica el señalamiento de una Pensión Compensatoria con límite temporal, pero no con carácter indefinido, ni con un límite en su devengo superior al fijado en la Sentencia recurrida. Además, en el momento presente, cuenta con 52 años de edad, edad que no excluye ni impide el que pueda acceder al mercado laboral; de tal modo que, atendiendo a la duración del matrimonio (diecinueve años), la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio no ofrece género de duda alguno, mas debe calificarse de moderado, que se corregirá con una pensión compensatoria en la cuantía mensual señalada y sometida a límite temporal, en las condiciones que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; debiendo destacarse que las patologías en la salud que sufre la demandante no traen causa de la dedicación al matrimonio, por lo que no pueden considerarse al efecto de señalar la pensión compensatoria, ni en duración, ni en cuantía.
CUARTO.-En cuanto al señalamiento de plazo como límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria, no desconoce este Tribunal -como ya se ha indicado- la situación económica actual de la demandante, Dª. Elisa, tal y como se ha significado en el Fundamento de Derecho anterior, de tal modo que el demandado, D. Francisco, mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente, pero que es dable de calificarse de moderado, en la medida en que la actora apelante cuenta con capacidad real (pero limitada) para el acceso al empleo. También conviene significar que la edad de la demandante (52 años de edad, en el momento presente) no excluye la posibilidad de acceso al empleo; y asimismo debe destacarse su dedicación a la familia (que, no obstante, no le ha impedido trabajar), todo lo cual determina el que la demandante sea acreedora de una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener, necesariamente, carácter indefinido, o una duración en su devengo superior a tres años. Por otro lado y, por más que la parte demandada haya pretendido hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que el demandado cuenta con una posición patrimonial superior a la que ostenta la demandante, capacidad patrimonial que le habilita para satisfacer la prestación controvertida en las condiciones que se acuerdan en la Sentencia recurrida y que ratificará este Tribunal ante una situación de claro desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio.
No obstante, conviene subrayar que el criterio que preside la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandado es superior a la de la demandante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe que se ha fijado en la Sentencia recurrida, y con el límite temporal que se señala en la misma Resolución.
Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la demandante desarrollar una actividad laboral), ni que ese eventual sacrificio (que no es apreciable en el supuesto que se examina) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio con carácter indefinido) en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.
Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (respecto de la cuantía de la Pensión Compensatoria) no puede sino calificarse de correcta, ponderada y ajustada a todas las circunstancias concurrentes, en la medida en que la pensión compensatoria señalada -en el importe indicado, y con el límite temporal asimismo establecido- corrige el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración del divorcio del matrimonio, siendo, en definitiva, justa.
QUINTO.-No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano -pero moderado- desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida o vitalicia (como postula la parte demandante), ni con una duración superior a la de tres años (que se encuentra en el umbral superior de los parámetros establecidos por este Tribunal en el señalamiento de los límites temporales al devengo de esta prestación), en la medida en que, en atención a la entidad del desequilibrio patrimonial, no se justifica el señalamiento de una prestación compensatoria -o por desequilibrio- de carácter vitalicio (o indefinido). Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del demandado, patrimonio real y potencial de la demandante, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que responde a una decisión correcta que el devengo de la Pensión Compensatoria quede sometida al límite temporal de tres años que se acuerda en la Resolución recurrida.
Y decimos que dicha pensión por desequilibrio no puede perpetuarse en el tiempo, en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo.
Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria, con el importe establecido en la Resolución impugnada (250 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia y de la edad del cónyuge acreedor. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria.
SEXTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la apreciación de la prueba con infracción de precepto legal por inaplicación o por aplicación indebida de los artículos 93, 142 y 146 y concordantes del Código Civil, en relación con la no fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo común habido en el matrimonio, mayor de edad, D. Enrique (que cuenta en la actualidad con veinte años de edad); interesando la parte actora apelante, en este sentido, que se fije una pensión de alimentos a favor del hijo habido en el matrimonio en la cantidad de 400 euros mensuales, durante un plazo de dos años, motivo que será parcialmente acogido.
De esta manera, conviene significar que las circunstancias alegadas por la madre (demandante, Dª. Elisa) para que se señale a favor de su hijo, D. Enrique, pensión de alimentos deben ser atendidas, si bien no en todo su planteamiento, singularmente, en la cuantía solicitada, sino en otra inferior (la misma que se fijó en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 17 de Mayo de 2.019), que, sin embargo, no estará sometida a plazo alguno, ya que la prestación alimenticia está basada en el concepto de necesidad y, por tanto, no puede estar sujeta a plazos, sino a las causas legales de extinción que se establecen en el artículo 152 del Código Civil. En este sentido, el hijo habido en el matrimonio, aun siendo mayor de edad, no goza de independencia económica y vive con su madre, Dª. Elisa, cuyos ingresos económicos no son suficientes para atender a las necesidades del hijo; de modo que el padre se encuentra en la obligación de subvenir a esta prestación; y, de hecho, lo ha venido haciendo y se impuso -como decimos- en el Auto de Medidas Provisionales de mutuo acuerdo entre los progenitores. No cabe duda de que la prueba practicada en este Proceso revela que el hijo habido en el matrimonio, D. Enrique, ha mostrado una clara actitud de desaprovechamiento escolar, e incluso un objetivo desinterés, como también una acusada apatía de intentar, bien acceder al empleo, o bien a la realización de cursos de formación que permitan ese acceso. No obstante, la causa de esa apatía podría ser múltiple, y no solo concentrada en una voluntad del hijo de vivir sin el concurso de su esfuerzo profesional y laboral. En cualquier caso, la edad del hijo sugiere el que deba mantenerse la prestación alimenticia con cargo al padre, en los términos en los que se acordó en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 17 de Mayo de 2.019, en una decisión en la que el propio demandado ha convenido, aun cuando lo sea como petición subsidiaria, pero que ha venido satisfaciendo, incluso antes del Auto de Medidas Provisionales. Si en un periodo de tiempo más avanzado el hijo mantuviera la misma actitud, siempre podrá pretender la Modificación de las Medidas, si así conviene al interés del progenitor obligado a asumir la prestación alimenticia; siendo de destacar que el importe de la pensión de alimentos que se reconocerá en esta Resolución -y que ya se acordó en el Auto de Medidas Provisionales (150 euros mensuales), sin sujeción a límite temporal alguno- en absoluto puede considerarse reducido en comparación con la cantidad que solicita la parte apelante, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface las necesidades indispensables del alimentista sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable en las circunstancias que ya se han explicitado; de modo que procede establecer el importe de la pensión de alimentos que ya fue señalado en el Auto de Medidas Provisionales (150 euros mensuales), sin límite temporal alguno.
SEPTIMO.-Asimismo, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Igualmente, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. Debe recordarse que esta Sala viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia y, de hecho, el segundo párrafo del artículo 93 del Código Civil establece que, si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma Resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Finalmente, conviene indicar que el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que 'el alimentista pueda ejercerun oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida (o no se acuerde) la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente unaaptitud realpara ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, no concurre, sin género de duda alguno, en el hijo habido en el matrimonio, mayor de edad, D. Enrique, estimándose que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no resulta ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden que concurren en el supuesto de autos; y, en su consecuencia, habrá de ratificarse la Medida que, con carácter de Provisional, fue adoptada en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2.019, dictada en la Pieza de Medidas Provisionales de este Proceso, respecto de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo habido en el matrimonio, D. Enrique.
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
NOVENO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa, contra la Sentencia 132/2.019, de catorce de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 168/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de acordar la adopción de la siguiente Medida Definitiva: Se fija en CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) MENSUALES, la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos, abonará D. Francisco a su hijo, D. Enrique, que satisfará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que se viene efectuando o, en otro caso, en la cuenta de la entidad bancaría que, en su caso y al efecto, se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el Organismo que, en un futuro, pudiera sustituirle; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

