Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 42/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100443
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:700
Núm. Roj: SAP CA 700/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 237/18
Rollo Apelación Civil nº : 42/19
SENTENCIA nº 194/2020.
En la ciudad de Cádiz, a seis de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de
Medidas seguidos con el nº 237 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000
, rollo de apelación de esta Audiencia nº 42 del año 2019, a instancia de D. Camilo representado en esta
alzada por la Procuradora Sra. Ramírez Soriano y defendido por la Letrado Sra. Ruiz Gil de la Serna; frente a
D ª Regina , representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, y asistido por la Letrada Sra. Maldonado
Traverso, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de DIRECCION000 con fecha 5 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 en el procedimiento sobre Divorcio Contencioso nº 1328/14 interesadas por la representación de D. Camilo .
Que debo acordar y acuerdo, en su lugar, para restablecer las relaciones paternofiliales, la intervención del Punto de Encuentro Familiar (PEF) y las siguientes medidas a desarrollar en tres fases: 1ª .- Visitas tuteladas en el PEF: 1 día entre semana durante 2 horas.
Tras informe favorable del PEF, se pasaría a la siguiente fase.
2ª.- Entregas y recogidas de la menores al padre en el PEF: 1 día entre semana, a título de ejemplo, el miércoles desde las 17:00 a 20:00 horas; y 1 día del fin de semana alterno, x ejemplo el sábado, desde las 12:00 a 20:00 horas.
Tras informe favorable del PEF, pasaríamos a la tercera fase.
3ª.- Régimen de visitas normalizadas, siguiendo el establecido en la sentencia de Divorcio nº 72/2015.
No se hace especial imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Camilo , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Público, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día ----- de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la dirección jurídica del Sr. Camilo la sentencia de instancia que no accede a la modificación interesada por dicha representación, desestimando la petición de instauración de régimen de custodia compartida. La sentencia en su lugar instaura un régimen de visitas tutelado a través del Punto de Encuentro Familiar, habida cuenta del profundo deterioro de las relaciones paterno-filiales y la falta de contacto de las menores con su padre durante casi dos años; régimen que instaura en tres fases de progresiva relación de las menores con su padre hasta llegar a un régimen de visitas normalizado. Funda el apelante su escrito de recurso en el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, predicando la nula valoración de la copiosa documental, la testifical pericial practicada y el propio interrogatorio de la demandada del que se desprenden múltiples contradicciones. Elementos de prueba determinantes de la actitud de la progenitora que de forma grave y reiterada vulnera el derecho de relación entre padre e hijas, disponiendo del tiempo de visitas del progenitor con sus hijas y fomentando el desapego y desprecio hacia la figura paterna, hasta el punto de entender que se produce en el supuesto enjuiciado, en línea con lo vaticinado en los informes periciales de la Dra. Marí Luz , un síndrome de alineación parental. Estima, no obstante dicha situación, que la medida de custodia exclusiva a favor del padre interesada en su escrito de demanda de modificación resultaría contraproducente para sus hijas, y de ahí su renuncia a tal petición en sede plenaria. En la misma línea, el escrito de recurso estima vulnerado la interpretación de las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial sobre modificación de medidas ( artículos 90 y 91 CC), así como lo prevenido en el artículo 776.3º LEC, con relación a los incumplimientos reiterados del régimen de visitas y sus consecuencias La parte apelada y el Ministerio Público estiman plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, al ser correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo.
SEGUNDO.- El objeto de la presente alzada debe centrarse en la procedencia, en si por las actuales circunstancias de deterioro grave reconocido por las partes de las relaciones paterno- filiales, procede la modificación postulada por el apelante en orden a la instauración de un régimen de custodia compartida. No se trata de valorar los beneficios que indudablemente entraña un régimen de custodia compartida, consagrado jurisprudencialmente como el normal incluso el deseable, sino de analizar si por mor de la prueba practicada en la instancia dicho régimen es beneficioso para las tres menores y redunda en el superior interés del menor.
A lo que la Sala ha de dar respuesta negativa.
La sentencia de 16 de marzo de 2015 recaída en los autos de divorcio 1328/14 homologó las medidas consensuadas por las partes, instaurando un régimen de custodia monoparental a favor de la madre, con régimen de visitas normalizado a favor del padre de dos días entre semana y fines de semana alternos, y disfrute del régimen de vacaciones escolares de las menores por mitaD. Dicho régimen no se ha venido cumpliendo desde su instauración, determinando la interposición de sendas demandas de ejecución el 2 de septiembre de 2016 (autos 1304/2016), el 27 de diciembre de 2016 (autos 1985/16), que fueran acumuladas.
Situación de incumplimientos reiterados que incluso desde el dictado de la sentencia recurrida parece trasladarse hasta la actualidaD.
De otro lado, los diversos informes psicosociales de 15 de noviembre de 2017, ratificados en sede plenaria por su emisora, Dra. Marí Luz , ponen de manifiesto en sus conclusiones que es alta la probabilidad de la manipulación materna de las menores en contra de la figura paterna pero también es cierta la conflictiva situación de las partes tras el divorcio y la proyección de dicho conflicto en las menores quienes no han superado la ruptura de sus padres, aconsejando tanto el tratamiento psicológico de las mismas tras las secuelas sufridas por el divorcio en aras a conseguir la restauración y normalización de la relación entre padre e hijas como la tutela de las visitas (supervisión y orientación) por profesional.
Y la resolución judicial, lejos de no atender el criterio de la citada perito y de rehuir la valoración de la prueba propuesta por el Sr. Camilo , aplica sus postulados y el consejo profesional, instaurando de forma acertada un régimen progresivo de relación a través de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 , en aras a lograr restaurar los lazos paterno- filiales. Entendemos, en definitiva, que dicho régimen de relación de padre y menores no siendo el ideal es el aconsejable y ajustado a derecho en las actuales circunstancias, al mostrar las mismas un actual rechazo y animadversión a la figura paterna que sólo con la progresiva y tutelada relación pueda llegar a normalizarse. Así no puede soslayarse que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida; solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 1ª 579/2011 de 22 julio al FJ4); adversa transcendencia que en el supuesto sometido a revisión resulta evidente y que obliga a la Sala a mantener el régimen establecido por la sentencia de instancia.
Y siendo éste el régimen menos perjudicial para las menores, y sin movernos del prisma que ha de presidir la resolución que no es otro que el superior interés de las mismas, también debemos advertir a la progenitora de las consecuencias de la aplicación del artículo 776.3º LEC, derivadas de la ejecución de sentencia pudiera para caso de incumplimiento reiterado e injustificado del régimen instaurado.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso interpuesto, dada la naturaleza de la materia sometida a revisión y al no apreciarse mala fe o temeridad procesal en el proceder del apelante, no se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación proceasal de D. Camilo , confirmamos la sentencia recurrida en su integridad, sin imposición de las costas procesales de esta alzada y con pérdida de depósito constituido para recurrir por el apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

