Sentencia CIVIL Nº 194/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 121/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100194

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1574

Núm. Roj: SAP MU 1574/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00194/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30043 41 1 2017 0000499
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2017
Recurrente: IGNIFUGACIONES ISAM SLU
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: MTN SL
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado: JORGE BLANES SASTRE
Rollo de Apelación nº 121/20
Juicio Ordinario nº 223/17
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla
SENTENCIA Nº 194/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 7 de septiembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 223/17 -Rollo nº 121/20-, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor
M.T.N. SL, representado por el/la Procurador/a Dª Concepción Martínez Polo y dirigido por el Letrado D. Jorge
Blanes Sastre, y como demandado Ignifugaciones Isam SLU, representado por el/la Procurador/a D. Fernando
Alonso Martínez y dirigido por el Letrado Dª Mª Magdalena Rico Palao. En esta alzada actúan como apelante
Ignifugaciones Isam SLU y como apelado M.T.N. SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 223/17, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Martínez Polo en nombre y representación de M.T.N. SL, debidamente asistida por el Letrado D. Jorge Blanes Sastre, por lo que condeno a Ignifugaciones Isam SLU a abonar a M.T.N. SL la cantidad de 25.180,83 € más los intereses legales desde la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ignifugaciones Isam SLU exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a M.T.N. SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 121/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de septiembre de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada y le condena al pago de la cantidad de 25.180,83 €, más intereses y costas.

2.- Se alega, como primer motivo del recurso, la existencia de error al no haber apreciado la caducidad y/ o prescripción alegada en la contestación de la demanda, al considerar aplicable la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación y los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de dicha norma, considerando que el plazo debía de comenzar a contarse desde la recepción de las obras por la actora. En segundo lugar, aunque individualizados como diferentes motivos, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la causa del desprendimiento del material, así como sobre la responsabilidad de la demandada.

Partiendo de una valoración probatoria propia y discrepante de la llevada a cabo por el juez de instancia, niega que exista mala praxis imputable a ISAM en la ejecución de las obras apoyándose esencialmente en el informe emitido por CYAC SL (documento nº 3 de la contestación) y en el informe pericial elaborado a su instancia por el Arquitecto Sr. Alfredo , de los que deduce que las causas de los desprendimientos son consecuencias del estado de las cubiertas de las naves, de factores atmosféricos, movimientos de las cubiertas o filtraciones de agua, por lo que no ha existido una mala ejecución de las obras imputable a la apelante, sin que exista prueba directa alguna que permita justificar esta conclusión de la sentencia apelada, añadiendo la propia antigüedad de las naves, la falta de licencia de obras, no aportada por la actora a pesar de haber sido requerida a tal efecto y el defectuoso estado de conservación y mantenimiento de dichas naves.

Igualmente sostiene que la ejecución de los trabajos se realizó siguiendo las instrucciones del ingeniero Sr.

Amadeo y la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el mismo.

3.- Por la parte demandante y apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo, previa confirmación de la sentencia apelada. Entiende que carece de fundamento la alegación de prescripción y caducidad dado que no es aplicable la LOE a este supuesto, ni existe litisconsorcio pasivo necesario dado que la intervención del Sr. Amadeo lo fue sólo a los efectos de fijar las condiciones para obtener la licencia de actividad. Sobre el fondo niega que exista error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. Niega que el documento nº 3 de la contestación sea un informe pericial y destaca que dicho informe ha sido parcialmente transcrito, obviando la parte relativa a la falta de aplicación de adherencias al material ignífugo por la demandada en la ejecución de los trabajos. En relación al informe de la demandada, entiende que los dos peritos comparten sus conclusiones sobre la causa de los desprendimientos de parte del material ignífugo instalado, así como que la propia apelante examinó las naves antes de iniciar los trabajos y no vio inconveniente alguno, en relación al estado de las mismas, para realizar los trabajos de ignifugación contratados. Resalta que estamos ante un contrato de arrendamiento de obras, que exige un concreto resultado, considerando que el recurso no es nada más que un intento de desviar la atención de las responsabilidades de la apelante sobre las causas del desprendimiento de la lana de roca proyectada, sin influencia alguna de las causas que se alegan en el recurso.

Segundo: Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

4.- Alterando el orden del recurso, debe examinarse, en primer lugar, la excepción de naturaleza procesal alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la necesidad de haber demandado al Sr. Amadeo como técnico que intervino en las obras y persona cuyas instrucciones fueron seguidas por la demandada en la ejecución de los trabajos. Y debe anticiparse que dicha excepción será desestimada, por lo que habrá que examinar el fondo del asunto.

5.- Lo primero que hay que destacar es que ni en el recurso ni la contestación de la demanda se hace especial hincapié en este motivo, sin perjuicio de su alegación, dado que no justifica en qué se basa la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, más allá de la atribuida y no probada condición del Sr. Amadeo de autor de un proyecto de obra que dice haber seguido la demandada. Carece de base la alegación de esta excepción por los siguientes motivos.

6.- En primer lugar, porque la intervención del Sr. Amadeo en la ejecución de los trabajos, quedó limitada a la fijación de los criterios técnicos que debían de cumplir los materiales empleados para la ignifugación realizada por la apelante. Así se indica en los documentos 2 a 9 de la demanda, certificaciones emitidas por ISAM en las que se indica ' siguiendo las indicaciones técnicas del Sr. Amadeo '. Dichas indicaciones aparecen aportadas a las actuaciones tanto en el anexo II del informe del Arquitecto Sr. Belarmino (documento nº 13 de la demanda) como en el informe pericial emitido por el Sr. Alfredo elaborado a instancias de la parte demandada. La lectura de dichas indicaciones permite apreciar que se limita a fijar los metros cuadrados, el tipo de material que debe ser empleado y las naves en las que debe de realizarse las labores de ignifugación, pero no contiene ninguna referencia u orden específica en relación a la forma en la que debe de aplicarse el mismo ni ninguna otra instrucción en relación a la ejecución de estos trabajos.

Dado que ambos peritos están conformes que el material empleado era correcto y cumplía los estándares de calidad precisos para cumplir la finalidad pretendida, resulta evidente que en ninguna de las causas que se señalan en cada uno de los informes como motivos del desprendimiento producido (mala ejecución para la parte actora o defectos de las naves o aspectos atmosféricos para la demandada) tienen influencia las instrucciones técnicas señaladas, por lo que mal podría hablarse de responsabilidad alguna del citado ingeniero.

7.-Además, en segundo lugar, aunque se aceptase a efectos puramente dialécticos la posición de la parte demandada, tampoco habría litisconsorcio pasivo necesario dado que estaríamos hablando de una responsabilidad que sólo podría ser individual o solidaria. Sería individual sí se entendiese que los daños se produjeron por defectos del proyecto elaborado por el Sr. Amadeo , sin responsabilidad de la mercantil demandada por actos propios, por lo que ésta sería absuelta y quedaría abierta la vía para que la actora accionase frente al citado ingeniero; o bien sería un defecto de ejecución imputable sólo a quien dirigió y organizó la ejecución de los trabajos, la mercantil demandada, dado que está probado, como bien señala la sentencia apelada, que la ejecución de los mismos se llevó a cabo sin intervención de técnico alguno extraño a ISAM, por lo que estaríamos ante una responsabilidad propia que excluye el litisconsorcio. Sería solidaria, en el caso de que se entendiese, siempre a efectos puramente hipotéticos, que tanto el ingeniero citado como la mercantil apelante son responsables de los daños, siendo constante la jurisprudencia que no necesita cita que sostiene que en las obligaciones solidarias, al ser cada uno de los deudores deudor íntegro de la obligación, no es posible apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de las acciones de repeticiones entre los dos deudores de la obligación.

Tercero: Caducidad y/o prescripción de la acción.

8.- El segundo motivo alegado, relativo a la caducidad y prescripción de la acción, debe anticiparse que igualmente será desestimado, pues no tiene razón la parte apelante ni siquiera en el caso de que se aceptase su tesis de la aplicación a este caso de las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación.

9.- En primer lugar, como bien señala la sentencia apelada y sería suficiente para desestimar este motivo, la citada ley no es aplicable a las obras realizadas objeto del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las dos mercantiles. Basta examinar el artículo 2 LOE para alcanzar dicha conclusión. Dicha ley es aplicable sólo a los procesos constructivos expresamente previstos en su ámbito objetivo de aplicación y que se enumeran en el citado artículo 2 LOE . Las obras contratadas fueron la aplicación de material ignífugo en algunas de las naves propiedad de MTN, lo que evidentemente no se trata de la construcción de un edificio al que se refiere el artículo 2.1 LOE . Tampoco dichas obras tendrían cabida en el apartado 2 del citado artículo, al no poder incluirse en ninguno de los tres supuestos señalados en el mismo, pues ni suponen nuevas construcciones (apartado a), ni alteran la configuración arquitectónica del edificio (apartado b), ni suponen una intervención total en edificaciones protegidas (apartado c). Al no estar dentro de su ámbito objetivo no son aplicables los plazos de caducidad y prescripción establecidos en los artículos 17 y 18 LOE , sino el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC .

10.- En segundo lugar, y aunque se aceptase a efectos hipotéticos la aplicación de la LOE, tampoco habrían transcurridos los plazos señalados en la misma. Dado el tipo de obra, que afecta a la protección contra el fuego de las naves industriales, y por ello a la habitabilidad de las mismas, el plazo de garantía aplicable sería el de tres años previsto en el artículo 17.1.b) LOE , que se computarán desde la terminación de las obras. Ello implica que, dentro de este plazo de caducidad, deben de aparecer los daños derivados de la obra ejecutada.

En el presente caso, tal como se aprecia del examen de los documentos 2 a 9 de la demanda y es un hecho reconocido, las obras se desarrollaron entre el 31 de julio y el 14 de octubre de 2015. Con independencia de las reparaciones que se fueron efectuando conforme se justifica en el documento nº 5 de la contestación, la primera reclamación por escrito de la existencia de daños se lleva a cabo por el burofax aportado como documento nº 12 de la demanda, con fecha 19 de julio de 2016, fecha en la que había transcurrido menos de un año desde el fin de las obras y, por ello, dentro del plazo de garantía.

11.- A partir de dicho momento entra en juego el plazo de prescripción del artículo 18.1 LOE , de dos años para el ejercicio de la acción, y habiéndose presentado la demanda con fecha 24 de julio de 2017, es evidente que tampoco había transcurrido el plazo de prescripción previsto en la LOE. En todo caso, se ha señalado lo anterior a efectos de agotar el razonamiento, pero el único plazo aplicable es el general del artículo 1964 CC .

Cuarto: Determinación de la causa de los daños producidos.

12.- Resueltos los motivos anteriores, debe de pasarse al examen del fondo del asunto. Como se ha señalado anteriormente, aunque la parte apelante plantea diversos motivos separados, todos ellos inciden sobre la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la causa del desprendimiento producido, lo que justifica que se examinarán todos ellos de forma conjunta.

13.- No existe discusión entre las partes sobre la realidad de los daños ni su alcance, mostrándose ambos informes periciales conformes con los que se describen en el informe acompañado como documento nº 13 de la demanda, descripción a la que se remite de forma expresa el perito de la parte demandada en su informe. Por tanto, tenemos unos daños concretos, derivados del desprendimiento generalizado del material ignífugo proyectado sobre la cubierta de las naves 4, 6-7, 13-14, 15 y 19. El contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes abarcaba no sólo estas naves sino otros inmuebles propiedad de la actora (naves 1, 2, 3, 12, 16, 17 y 18) en las que no se ha producido daño alguno. También existe conformidad entre las partes en relación a que las naves dañadas no lo han sido en su totalidad, sino que el desprendimiento ha sido parcial al no afectar a todo el material ignífugo proyectado sobre las cubiertas, sino solo a un porcentaje entre el 50 y el 60 % del material proyectado en las naves en las que se produjeron los desprendimientos.

Finalmente, también existe conformidad en que los daños se producen en la zona de cubiertas de las naves, sin que se vean afectados los pilares de las naves, no reclamándose nada por este concepto en la demanda.

14.- Partiendo de las premisas anteriores, la discusión entre las partes, y entre los propios peritos, radica en la determinación de la causa de dichos desprendimientos. Según el informe del Arquitecto Sr. Belarmino , acompañado como documento nº 13 de la demanda, la causa de los desprendimientos vendría motivada por la mala ejecución de los trabajos de proyectado de los morteros ignífugos. Según el informe del Arquitecto Sr. Alfredo , elaborado a instancias de la parte demandada, los desprendimientos se produjeron por causas ajenas a la ejecución de la obra, como es la calidad del material de la cubierta por su extrema delgadez, la existencia de huecos en el remate de las naves que provoca la entrada de aire al interior lo que genera vibraciones en estas chapas, la presencia de personas sobre las cubiertas realizando labores de mantenimiento y la existencia de filtraciones de agua. Como viene siendo habitual, dos peritos con la misma titulación obtienen conclusiones diferentes y contradictorias en atención a los intereses de los clientes que los han contratado, lo que dificulta la resolución de este proceso y la propia credibilidad de los informes.

15.- De la atenta lectura de ambos informes, se desprende que ninguno refleja una causa concreta y clara por la que se produjeron los desprendimientos del material ignífugo proyectado sobre las cubiertas. En el informe de la parte actora no duda ni de la calidad ni del espesor del material empleado (pag. 7) por lo que los desprendimientos los achaca, como hipótesis, a un problema de ejecución (...Por lo tanto, más bien nos inclinamos hacia un problema de ejecución que a un problema del material empleado...', pag., 8 ). Sin embargo, cuando desarrolla esta conclusión, no puede menos que calificarse como ambiguo su razonamiento, al hacer referencia a posibles suciedades de las superficies sobre las que se proyectó, la ejecución de los trabajos en meses de altas temperaturas que podría incluso superar los 40º recomendados por los fabricantes, así como los movimientos de las chapas de la cubierta por las dilaciones y contracciones debidas a diferencias de temperaturas.

16.- Por su parte, en el informe del perito de la parte demandada, partiendo de un examen más completo dado que examinó las cubiertas in situ y pudo apreciar los daños desde otra perspectiva que el perito de la parte actora y tras rechazar, din mayores argumentos, una mala ejecución de la obra por la demandada (pag. 34 de dicho informe) y descalificar en este punto el informe de la actora, entiende que las causas reales, a su juicio, se corresponden con el material de la chapa de la cubierta (pag. 36) destacando la ausencia de sellado entre la chapa de la cubierta y el muro vertical de cierre de la nave (pag. 37) que permite el paso de aire y constantes vibraciones que hacen perder estabilidad al material proyectado; la presencia de personas en la cubierta de las naves (pag. 39); así como la existencia de filtraciones de agua (pag. 40). La concurrencia conjunta de todas estas causas externas a la ejecución de la obra justifica, a juicio de dicho perito, el desprendimiento del material ignífugo proyectado.

17.- A la vista de estos informes y sus contradicciones, este tribunal entiende, al igual que el juez de instancia, que existe responsabilidad en la mercantil demandada por los daños producidos. De acuerdo con el régimen de la carga de la prueba, la parte actora está obligada a acreditar la existencia de daños (lo que no se discute), pero no la causa de los mismos. Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obras que, como bien se señala en la sentencia apelada, impone al arrendatario un resultado concreto, en este caso, la instalación del material ignifugo de acuerdo con la lex artis. Por ello, sí se ha producido un desprendimiento de parte de dicho material, no puede exigirse al arrendador que justifique la existencia de una causa concreta, pues lo cierto es que ha contratado a un profesional para que desarrolle una actividad de la que, en principio, desconoce las técnicas o medios de ejecución de la obra, función ésta que corresponde al arrendatario en cuanto persona experta en dichos tipos de trabajos. Sí se produce el desprendimiento de parte del material, debe presumirse la existencia de defectos imputables o bien al material empleado o bien a la ejecución de los trabajos que no se ajustó a una adecuada técnica. Dado que, en este caso, no existe discusión sobre la bondad del material, el desprendimiento de parte del mismo sólo puede ser imputado a quien ha ejecutado la obra.

18.- Varios son los motivos que justifican dicha conclusión. En primer lugar, carece de sentido la justificación dada por el perito de la parte demandada. Aunque se aceptasen sus conclusiones sobre cimbreo de la cubierta por el tipo de chapa o su escaso grosor, ello implicaría que la mercantil demandada debía de conocer, en cuanto profesional del sector que ese tipo de chapa no era el adecuado para la proyección del material ignífugo, por lo que, o bien debería de haber rechazado la realización del trabajo, o debería de haber empleado otros materiales que garantizasen una mayor adherencia. No puede olvidarse que dicha posibilidad existe técnicamente pues en el informe emitido por CYA-FOC de fecha 4 de noviembre de 2015 (documento nº 3 de la contestación), tras expresar las causas (cimbreo de la chapa, filtraciones de agua o exceso de lubricante de la chapa de la cubierta) concluye señalando que 'en caso de proceder a la reparación de las zonas afectadas, es aconsejable el uso de promotores de adherencia, al poder ser estos metálicos'. La conclusión es clara. Ante las condiciones de la chapa, una buena técnica para garantizar la eficacia del producto utilizado es el empleo de estos promotores de adherencia, no empleados por la demandada y ello a pesar de que debió de apreciar las condiciones de la chapa de la cubierta sobre la que se iba a proyectar el material ignífugo.

19.- En segundo lugar, en modo alguno puede admitirse como justificativo el informe emitido por el Arquitecto Sr. Alfredo . Con independencia del exhaustivo trabajo realizado por el perito, lo cierto es que la obra se ejecutó entre julio y octubre de 2015 y dicho informe se emite en mayo de 2018, esto es, dos años y medio después del desprendimiento del mortero proyectado. Ello implica que no vio los daños que existían inmediatamente después de la ejecución de los trabajos y el largo periodo de tiempo impide poder valorar qué influencia tuvieron algunas de las causas en las que apoya sus conclusiones, como las filtraciones de agua o los hipotéticos daños causados por el tránsito de personas sobre la cubierta. Además, en dicho informe se aportan múltiples fotografías, pero en ningún momento se indica sí las mismas se tomaron en las naves dañadas, pues no identifica cada una de las fotografías.

20.- En tercer lugar, dicho informe deja sin dar respuesta a dos aspectos básicos. Primero, cómo pudieron influir las causas que señala en su informe cuando los daños empiezan a aparecer prácticamente de forma inmediata a la ejecución de los trabajos por ISAM. Si se examinan los albaranes de reparación acompañados como documento nº 5 de la contestación, es fácil apreciar que ya se habían producido desprendimientos en septiembre de 2015 (albarán correspondiente a la nave 6 - Ropatex), cuando la obra terminó con fecha 14 de octubre de 2015, por lo que parte de los daños ya aparecieron antes de la terminación de los trabajos. El resto de los albaranes, fechados algunos el 13 de noviembre de 2015 y el 18 y 19 de febrero de 2016, deja claro la existencia de una indiscutible inmediatez entre los desprendimientos y la conclusión de la obra, sin que sea entendible que en tan poco tiempo, por mucho cimbreo que se haya producido en la cubierta de las naves o por mucha agua que se haya filtrado (en los albaranes sólo se habla de goteras), se produzca un desprendimiento de material generalizado que afecte a la mitad de las naves sobre las que se efectuaron los trabajos y a un porcentaje entre el 50 y el 60 % del material empleados en cada una de las citadas naves.

21.- Tampoco da respuesta a un segundo aspecto, cómo es posible la realidad de dichos daños por las causas señaladas cuando los mismos no afectan a todas las naves sobre las que se trabajó por la demandada.

En su informe se pretende una especie de generalización de las causas, pero sin especificar claramente las diferentes condiciones de las naves en las que se produjeron daños de aquellas en las que no hubo desprendimiento alguno. Así, por ejemplo, hubiera sido interesante saber qué diferencias se pueden apreciar entre la nave 18 (sin daños) y la 19 (con daños), al ser ambas colindantes y haberse efectuados los trabajos el mismo día 14 de octubre de 2015 (documentos 8 y 9 de la demanda). Las condiciones de la chapa, que en definitiva es el motivo esencial que justifica los daños para el perito de la demandada (delgadez y defectos de cierre que provocan filtraciones de aire y agua) debe entenderse que eran las mismas para todas las naves y no hay explicación ni razonamiento sobre estas diferencias.

22.-Por último, debe de destacarse que la propia demandada asumió que se habían producido daños imputables a su trabajo, dado que aceptó la realización de reparaciones (documento nº 5 de la contestación de la demanda) por el desprendimiento de lana de roca en diversas naves, lo que lógicamente no hubiera realizado de haber sido consciente de que los defectos eran externos a su trabajo. En definitiva, la obra no se ejecutó bien y la responsabilidad de estos daños sólo puede ser imputada a quien realizó los mismos.

23.- Debe añadirse que es indiferente a estos efectos sí las naves tenían o no licencia de obra cuando se construyeron, pues este hecho no incide en modo alguno dado que la construcción se realizó hace más de veinte años, sobre el alcance y calidad de las obras ejecutadas. Tampoco existe prueba alguna de que existiesen defectos de mantenimiento en las naves ni de la incidencia que ello pudiese tener en el desprendimiento producido tras la ejecución de los trabajos de instalación de materiales ignífugos.

24.- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en el que únicamente se ha discutido la causa de los daños y la responsabilidad de la demandada, sin impugnar la cuantía de la condena, y la confirmación de la sentencia apelada por sus acertados fundamentos que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.

Quinto: Costas de esta alzada.

25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ignifugaciones Isam SLU, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Juicio Ordinario nº 223/17 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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