Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 21/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100176
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:854
Núm. Roj: SAP PO 854/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00194/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0004996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000285 /2018
Recurrente: Jesús Carlos , MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: VALDEMAR ALVAREZ GONZALEZ, MIGUEL POLVOROSA MIES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal
unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 194
En VIGO, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000285 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2020, en los que aparece como parte
apelante/apelada, Jesús Carlos , MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ , asistido por el Abogado D.
VALDEMAR ALVAREZ GONZALEZ, MIGUEL POLVOROSA MIES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 7.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Jesús Carlos contra MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU y ha lugar a los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condena a la entidad aseguradora MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU a abonar a Jesús Carlos la cantidad de 1.265,20 euros (1.120 euros+145,20 euros) en concepto de principal. Más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia mas los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta completo pago.
2ºNo se hace expresa imposición de las costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL, GLORIA QUINTAS RODIGUEZ, en nombre y representación de Jesús Carlos , MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso interpuesto por la representación de Don Jesús Carlos .
I. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 217 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La crítica del recurrente se refiere a un concreto documento: hoja de encargo de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se hace constar como fecha de entrega del vehículo reparado el día 2 de junio de 2017, que aparece firmada por el cliente. Consecuentemente y de acuerdo con tal documental, el tiempo de paralización indemnizable, sobre que opera la sentencia de instancia, se cuenta desde el día siguiente a aquel en que debía ser entregado el vehículo ya reparado. Y no existe ninguna afirmación o referencia en el testimonio del responsable del servicio de postventa de la compañía demandada, que cuestione el contenido de dicho documento.
En definitiva no se acierta a comprender en qué modo puede conculcar la sentencia, al valorar aquella documental, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba o el art. 376 de la misma ley, que regula la valoración de las declaraciones de testigos.
II. Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 2012, en relación con el deber de motivación de la sentencia expone: '4.1. El deber de motivar.
31. Los ordenamientos jurídicos que atribuyen al juez las facultades de decidir los hechos litigiosos que declara probados y de elegir la norma aplicable para la decisión del conflicto sometido a su decisión de acuerdo con la regla iura novit curia (el juez conoce el derecho), correlativamente imponen el deber de motivar las sentencias con el fin de potenciar su control en evitación de decisiones arbitrarias.
32. En nuestro sistema procesal civil, superado el paréntesis que en la práctica de motivar las sentencias supuso la Real Cédula de Carlos III, de 23 de junio de 1778, pese al silencio que sobre esta materia guardaron las constituciones de 19 de marzo 1812, 18 de junio de 1837, 23 de mayo de 1845, 6 de junio de 1869, 30 de junio de 1876 y 9 de diciembre de 1931, la totalidad de las leyes codificadas, en mayor o menor medida, exigieron la motivación.
33. En este sentido el artículo 213 del Código de Comercio de 1829, dispuso que 'los tribunales de comercio fundarán todas las sentencias definitivas é interlocutorias que pronuncien en causas de mayor cuantía. Los fundamentos se reducirán á establecer la cuestión de derecho ó de hecho sobre que recae sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios ni otras exposiciones; el primer párrafo del artículo 88 de Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, de 24 de julio de 1830, que 'resultando de la votación acuerdo que haga sentencia, se redactará en el acto con los fundamentos en que se apoye, al tenor de lo que se previene en el artículo 1213 del Código de Comercio (...) ; el 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, que 'las sentencias definitivas de todo artículo, y las de los pleitos, serán fundadas' ; lo mismo dispuso el 669 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de septiembre de 1870; y el 372. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 estableció que 'las sentencias definitivas se formularán expresando: (...) 3º También en párrafos separados, que principiarán con la palabra «considerando», se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso'.
34. La exigencia legal, adquirió rango constitucional en 1978, al disponer el a20. 3 de la Constitución Española vigente que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública', de lo que se hicieron eco el art. 248. 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor 'las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo' - y, finalmente, el 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'-.
35. En este contexto normativo el Tribunal Constitucional, en la sentencia 54/1997, de 17 de marzo , afirma que 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas - en su caso - han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones' . Y la sentencia 191/2011, de 12 de diciembre, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el 24. 1 de la Constitución Española (...) implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
36. El deber de motivar aparece estrechamente vinculado a los de sumisión de los tribunales al imperio de la Ley y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El art. 117. 1 de la Constitución Española dispone que '1. La justicia (...) se administra (...) por Jueces y Magistrados (...) sometidos únicamente al imperio de la ley'. Y el 9. 3 que 'la Constitución garantiza (...) la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
Sobre dicho deber esta Sala ha declarado que: a) Motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su 'ratio decidendi' ( sentencias 495/2009, de 8 de julio y 8/2010, de 29 de enero).
b) La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( sentencias 529/2011, de 1 de julio y 504/2012, de 17 de julio).
c) Además de un deber constitucional de los Jueces, el derecho a que las sentencias estén motivadas integra el derecho a la tutela efectiva de quienes intervienen en el proceso a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada jurídicamente, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada ( sentencias 811/2011, de 7 de noviembre , y 301/2012, de 18 de mayo ).
d) La finalidad de que se exija motivar las sentencias es plural. Entre otras: garantizar la ausencia de arbitrariedad; posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso; facilitar la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo; convencer a las partes de la corrección de la decisión. Pese a todo, no exige que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias 661/2011, de 4 de octubre y 341/2011, de 6 de junio).
e) El deber de motivar no impone ni una argumentación extensa una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( sentencias 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio).
f) En particular, no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta con que se haga referencia a los datos fácticos que se entienden relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( sentencias 505/2010, de 25 de noviembre, y 415/2012, de 29 de junio).
g) Lógica consecuencia de lo expuesto es que se admita la motivación de las sentencias por remisión, ya que, en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( sentencias 661/2011, de 4 de octubre y 301/2012 de 18 mayo)'.
El art. 1103 del Código Civil proclama que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.
Se trata, por tanto, de una norma que concede una facultad discrecional a los tribunales para minorar las indemnizaciones, sin incluir módulos o reglas concretas.
La sentencia de instancia, a partir de la afirmación de que el parámetro determinante del resarcimiento en el presente caso es el beneficio neto y dado que no consta al respecto dato alguno en la litis, a falta de otro elemento probatorio acerca de las ganancias netas dejadas de obtener, acude a la facultad moderadora del art. 1103 y reduce la cantidad reclamada en una concreta proporción, que fija tomando en consideración los eventuales gastos no fijos, los fijos inalterables variables, derivados de la efectiva utilización del auto taxi, además de alguna posible paralización derivada de la propia actividad empresarial.
Pues bien, sobre la base de que la motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 31 enero 2007 y 25 marzo 2013), tras el análisis de la sentencia instancia, se entiende que la misma cumple plenamente con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer con exactitud cuáles son las razones probatorias y los criterios jurídicos que amparan la estimación parcial de las pretensiones de la demanda. De tal manera que tales razonamientos se muestran con toda claridad y por tanto pueden ser perfectamente controvertidos. Podrá discutirse, desde luego, si tal valoración y criterio es el procedente, pero tal cuestión se sitúa extramuros al requisito de motivación de la sentencia, en cuanto que atañe al fondo de la controversia que esta decide.
SEGUNDO: Recurso, por vía de impugnación, de la entidad mercantil 'Mourente Motor Automoción S. L. U.'.
I. Litisconsorcio pasivo necesario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, recoge la reiterada doctrina jurisprudencial, en torno al litisconsorcio pasivo necesario: 'Sin embargo ambos motivos han de ser desestimados aplicando la reiterada jurisprudencia de esta Sala muy claramente sintetizada en la sentencia de 1 de diciembre de 2001: «Como dice la sentencia de 9 noviembre 1999, la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico material debatida, pero no aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( sentencias, entre otras, de 8 marzo 1989, 9 junio 1992 y 7 junio 1996). La sentencia de 10 octubre 2000, señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que 'no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' ( sentencia de 23 octubre 1990). Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio ( sentencia de 6 marzo 1990). Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato ( sentencia de S 17 marzo 1990) porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso ( sentencia de 24 abril 1990 y las muchas que cita). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ( sentencias de 4 octubre 1989, 26 marzo 1991 y 25 febrero 1992), porque ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés'.
En el presente caso, la parte demandada invoca la falta de listisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a la litis, como codemandada, la entidad mercantil 'Vokswagen-Audi España S. A. (VAESA), por cuanto es imputable a la misma el retraso en la entrega de la pieza que determinó que no se pudiere cumplir el plazo de entrega pactado.
La relación jurídica que vincula a las partes en la presente litis no es otra que un arrendamiento de obra o servicio, en el que intervienen, el titular de la licencia municipal de taxi y la empresa 'Mourente Motor Automoción S. L. U.'. En consecuencia, la entidad 'Vokswagen-Audi España S. A. (VAESA) es absolutamente ajena a la relación jurídico material, de suerte que carece de legítimo interés, porque, en todo caso, la resolución que recayere en el presente procedimiento, cualquiera que fuere su sentido, no podría afectar a aquella, de modo que no existe razón alguna que obligare a llamarla al proceso. Ello con independencia, obviamente, de que la aquí demanda pueda ejercitar la acción que entienda le corresponde.
II. Reparación del taxímetro.
La reclamación de la demanda se refiere a la reparación de un cable del taxímetro. La sentencia de instancia parte de una serie de indicios para considerar que aquel desperfecto se produjo durante la reparación efectuada en los talleres de la demandada, entre ellos, el siguiente: 'el taxímetro funcionaba al entrar el vehículo en el taller, pero no funcionaba a la salida del vehículo'.
Se desconoce cuál es el sustento probatorio de tal aserto. Y el hecho de que el taxímetro funcionaba cuando el vehículo entró en el taller, debió acreditarlo el actor, no solamente porque le correspondía ( art. 217. 2 LEC), sino porque además la facilidad y disponibilidad probatoria estaban de su parte ( art. 217. 7 LEC), pues hubiere sido suficiente para acreditar tal circunstancia (correcto funcionamiento del taxímetro), aportar una hoja de impresión de los totalizadores relativos a los servicios realizados en la fecha del siniestro o en el día anterior, a la entrada en el taller. Y el art. 217 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
III. Incumplimiento contractual.
Rechaza la recurrente la imputación de incumplimiento contractual.
Pues bien, el incumplimiento (que justifica la reclamación por paralización del vehículo destinado al servicio público) del contrato de obra concluido entre las partes, no es otro que el retraso en la entrega en la realización de la obra de restauración y, por ello, en la entrega. La propia demandada asume que se pactó la devolución del vehículo ya reparado, en una determinada fecha y tal obligación fue obviamente incumplida. El retraso, por tanto, es exclusivamente imputable a la empresa demandada (arrendadora en el contrato en cuanto se obligó a ejecutar la obra en una plazo determinado, art. 1546 CC), con independencia de cuál fuere la causa determinante del mismo IV. Lucro cesante.
Denuncia el recurrente enriquecimiento injusto en cuanto al lucro cesante, por entender que debió atenderse a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aportó el propio demandante.
Debe advertirse que las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la demanda no se corresponden con el periodo a que se contrae el periodo de paralización y, en cualquier caso, que se trata de declaraciones que se hacen a los efectos de tributación por el sistema de estimación objetiva o de módulos que, evidentemente no son reflejo exacto de los ingresos netos reales. En consecuencia, no resulta un parámetro de referencia objetivo y fiable.
TERCERO: Costas procesales.
De conformidad con el art. 398. 1 LEC, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 LEC, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y estimando el promovido, por vía de impugnación, por la Procuradora Dña.Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de de la mercantil 'Mourente Motor Automoción S. L. U.', contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo en juicio Verbal 285/2018, revoco la misma, en el único sentido de fijar la suma que debe abonar la demandada en MIL CIENTO VEINTE EUROS (1.120 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
Se imponen a D. Jesús Carlos , las costas procesales de su recurso y no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al interpuesto por la entidad 'Mourente Motor Automoción S. L. U.'.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, por D Jesús Carlos , al que se dará el destino legal.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, por la entidad 'Mourente Motor Automoción S. L. U.'.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

