Sentencia CIVIL Nº 194/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 525/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100238

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:238

Núm. Roj: SAP LO 238/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00194/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2018 0008182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001547 /2018
Recurrente: Amador
Procurador: EVA MARIA GONZALEZ MARTIN
Abogado: MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Encarna
Procurador: , MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: , SUSANA MARIN CRISTOBAL
SENTENCIA Nº 194 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Modificación de
Medidas supuesto contencioso nº 1547/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño

(La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 525/2019; habiendo sido Magistrado Ponente
la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27 de mayo de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño en cuyo fallo se establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por don Amador contra doña Encarna .

Y todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Amador se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

Por la representación procesal de la demandada, Dª Encarna , se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio fiscal presenta escrito de oposición al recurso, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.



TERCERO. - Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García que, tras la pertinente deliberación, expone en la presente el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Como señala la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 97/2020, de 3 de febrero, ' Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previos procesos, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC . Preceptos que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias... '.

En similares términos la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 141/2020, de 24 de febrero, expresa: ' nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas cuyo éxito requiere que se cumplan las siguientes premisas: 1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia.

2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad- necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982 ).' Para poder acordar una modificación de medidas es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

En el caso que nos ocupa la parte demandante pretende el incremento de la pensión alimenticia establecida a cargo de la demandada y a favor de la hija común menor de edad, establecida en cuantía de 150 euros mensuales en la sentencia de modificación de medidas dictada en fecha 4 de junio de 2009 (folios 11 a 14 de las actuaciones), a la cantidad de 300 euros al mes.

La sentencia de instancia rechaza el incremento solicitado, por considerar que, en contra de lo pretendido por la parte actora, la demandada no tiene trabajo, ni ha mejorado su capacidad económica.

Frente a dicha sentencia interpone la parte demandante recurso de apelación. El demandante reitera su pretensión de incremento de la pensión alimenticia, expresando como motivo de su recurso haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, invocando los artículos 91 y 146 del Código Civil, pretendiendo haber empeorado la situación económica del padre y mejorado la de la madre, obligada al abono de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija de ambos. Alega el actor que cuando en el año 2009 se fijó la pensión de alimentos a cargo de la madre en la cuantía de 150 euros al mes, la demandada no trabajaba, y en cambio diez años después se halla incorporada a la vida laboral, según el informe de vida laboral incorporado a las actuaciones, y la declaración en la vista de la propia demandada.

La demandada se opone al recurso alegando que la situación de la madre no ha mejorado desde junio de 2009, sino que ha empeorado, habiendo desarrollado solo trabajos temporales a media jornada o escasas horas, remitiéndose igualmente al informa de vida laboral que obra en autos, y añade que, además de las responsabilidades penales y civiles que ha afrontado y afronta por impago de las pensiones a la hija, tiene otras deudas.

En la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas de 4 de junio de 2009, se establece en 150 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia que Dª Encarna ha de abonar a su hija Alba, más la mitad de los gastos extraordinarios, considerando que no se ha acreditado ninguna capacidad económica de la demandada.

La cuantía de la pensión alimenticia establecida se corresponde con la cantidad que viene estableciéndose como mínimo vital o mínimo imprescindible para atender en condiciones de dignidad las necesidades de los hijos ( SSAP de la Rioja nº195/2018, de 4 de junio y nº 49/2018, de 13 de febrero, entre otras).

Ahora bien, a los hijos menores se les debe no lo mínimo indispensable para la subsistencia, sino aquello que ambos progenitores puedan procurarles para su mejor desarrollo, pues en definitiva se trata de un deber encaminado a procurar a los menores, dentro de las posibilidades de ambos progenitores, los recursos adecuados para facilitarles el tránsito a una vida adulta, plena, equilibrada, emocionalmente satisfactoria y con formación adecuada para encarar las dificultades de la vida independiente y responsable. Por tanto, ha de atenderse a las posibilidades de los progenitores obligados a la prestación de alimentos.

Ciertamente, cuando se presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento la demandada desarrollaba una actividad retribuida, como consta por el contrato (folios 78 a 82) y las nóminas (folios 84,86,88,90, 92 y 94) incorporados a los autos; sin embargo, consta al folio 102 de las actuaciones comunicación del fin de esa relación laboral de fecha 11 de diciembre de 2018, y certificación del SEPE de 18 de enero de 2019 (al folio 106) de que Dª Encarna no percibe prestación o subsidio por desempleo. Obra asimismo en las actuaciones (folio 76) informe de vida laboral de la demandada, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que corrobora el fin de la relación laboral, como auxiliar esteticista, que a fecha de la presentación de la demanda tenía la demandada, sin que conste empleo posterior por la misma desarrollado. Las nóminas aportadas ponen de manifiesto que los ingresos obtenidos por la demandada durante el tiempo que trabajó, apenas seis meses, tampoco han supuesto un cambio considerable en su capacidad económica, atendiendo a su cuantía, y ello aun prescindiendo de las retenciones por embargo judicial que constan en las mismas, ya que, como expresa la misma demandada, corresponden (folios 135 a 138) a abono de pensiones impagadas a la hija. Constan también por la documental aportada (folios 108 y 110) las deudas que mantiene la demandada con la entidad Caja Rural de Navarra. Por tanto, no cabe considerar producida mejoría en la situación económica de la demandada que permita el establecimiento de una cuantía superior de la pensión alimenticia que ha de abonar a su hija.

El padre y demandante desarrolla un trabajo retribuido (folios 24 a 30), aunque se trata de un contrato de trabajo temporal, como operador de carretilla elevadora, y ello a pesar de los problemas de salud que padece (folios 126 a 128).

Tampoco consta que la hija de los litigantes tenga necesidades especiales que satisfacer, más allá de las propias de todo adolescente que estudia en un centro público; Y, en todo caso, su situación ha de acomodarse a la situación económica de sus progenitores.

En suma, conforme a la resultancia probatoria obtenida, no cabe estimar producido un cambio sustancial ni permanente en las circunstancias, y concretamente en la capacidad económica de la progenitora, que pudiera determinar un incremento en la cuantía de la pensión de alimentos que la demandada ha de abonar a su hija, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Aún desestimado el recurso, dada la naturaleza del procedimiento y cuestión debatida, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como señala la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 97/2020, de 3 de febrero, ' Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previos procesos, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC . Preceptos que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias... '.

En similares términos la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 141/2020, de 24 de febrero, expresa: ' nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas cuyo éxito requiere que se cumplan las siguientes premisas: 1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia.

2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad- necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982 ).' Para poder acordar una modificación de medidas es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

En el caso que nos ocupa la parte demandante pretende el incremento de la pensión alimenticia establecida a cargo de la demandada y a favor de la hija común menor de edad, establecida en cuantía de 150 euros mensuales en la sentencia de modificación de medidas dictada en fecha 4 de junio de 2009 (folios 11 a 14 de las actuaciones), a la cantidad de 300 euros al mes.

La sentencia de instancia rechaza el incremento solicitado, por considerar que, en contra de lo pretendido por la parte actora, la demandada no tiene trabajo, ni ha mejorado su capacidad económica.

Frente a dicha sentencia interpone la parte demandante recurso de apelación. El demandante reitera su pretensión de incremento de la pensión alimenticia, expresando como motivo de su recurso haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, invocando los artículos 91 y 146 del Código Civil, pretendiendo haber empeorado la situación económica del padre y mejorado la de la madre, obligada al abono de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija de ambos. Alega el actor que cuando en el año 2009 se fijó la pensión de alimentos a cargo de la madre en la cuantía de 150 euros al mes, la demandada no trabajaba, y en cambio diez años después se halla incorporada a la vida laboral, según el informe de vida laboral incorporado a las actuaciones, y la declaración en la vista de la propia demandada.

La demandada se opone al recurso alegando que la situación de la madre no ha mejorado desde junio de 2009, sino que ha empeorado, habiendo desarrollado solo trabajos temporales a media jornada o escasas horas, remitiéndose igualmente al informa de vida laboral que obra en autos, y añade que, además de las responsabilidades penales y civiles que ha afrontado y afronta por impago de las pensiones a la hija, tiene otras deudas.

En la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas de 4 de junio de 2009, se establece en 150 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia que Dª Encarna ha de abonar a su hija Alba, más la mitad de los gastos extraordinarios, considerando que no se ha acreditado ninguna capacidad económica de la demandada.

La cuantía de la pensión alimenticia establecida se corresponde con la cantidad que viene estableciéndose como mínimo vital o mínimo imprescindible para atender en condiciones de dignidad las necesidades de los hijos ( SSAP de la Rioja nº195/2018, de 4 de junio y nº 49/2018, de 13 de febrero, entre otras).

Ahora bien, a los hijos menores se les debe no lo mínimo indispensable para la subsistencia, sino aquello que ambos progenitores puedan procurarles para su mejor desarrollo, pues en definitiva se trata de un deber encaminado a procurar a los menores, dentro de las posibilidades de ambos progenitores, los recursos adecuados para facilitarles el tránsito a una vida adulta, plena, equilibrada, emocionalmente satisfactoria y con formación adecuada para encarar las dificultades de la vida independiente y responsable. Por tanto, ha de atenderse a las posibilidades de los progenitores obligados a la prestación de alimentos.

Ciertamente, cuando se presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento la demandada desarrollaba una actividad retribuida, como consta por el contrato (folios 78 a 82) y las nóminas (folios 84,86,88,90, 92 y 94) incorporados a los autos; sin embargo, consta al folio 102 de las actuaciones comunicación del fin de esa relación laboral de fecha 11 de diciembre de 2018, y certificación del SEPE de 18 de enero de 2019 (al folio 106) de que Dª Encarna no percibe prestación o subsidio por desempleo. Obra asimismo en las actuaciones (folio 76) informe de vida laboral de la demandada, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que corrobora el fin de la relación laboral, como auxiliar esteticista, que a fecha de la presentación de la demanda tenía la demandada, sin que conste empleo posterior por la misma desarrollado. Las nóminas aportadas ponen de manifiesto que los ingresos obtenidos por la demandada durante el tiempo que trabajó, apenas seis meses, tampoco han supuesto un cambio considerable en su capacidad económica, atendiendo a su cuantía, y ello aun prescindiendo de las retenciones por embargo judicial que constan en las mismas, ya que, como expresa la misma demandada, corresponden (folios 135 a 138) a abono de pensiones impagadas a la hija. Constan también por la documental aportada (folios 108 y 110) las deudas que mantiene la demandada con la entidad Caja Rural de Navarra. Por tanto, no cabe considerar producida mejoría en la situación económica de la demandada que permita el establecimiento de una cuantía superior de la pensión alimenticia que ha de abonar a su hija.

El padre y demandante desarrolla un trabajo retribuido (folios 24 a 30), aunque se trata de un contrato de trabajo temporal, como operador de carretilla elevadora, y ello a pesar de los problemas de salud que padece (folios 126 a 128).

Tampoco consta que la hija de los litigantes tenga necesidades especiales que satisfacer, más allá de las propias de todo adolescente que estudia en un centro público; Y, en todo caso, su situación ha de acomodarse a la situación económica de sus progenitores.

En suma, conforme a la resultancia probatoria obtenida, no cabe estimar producido un cambio sustancial ni permanente en las circunstancias, y concretamente en la capacidad económica de la progenitora, que pudiera determinar un incremento en la cuantía de la pensión de alimentos que la demandada ha de abonar a su hija, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Aún desestimado el recurso, dada la naturaleza del procedimiento y cuestión debatida, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva Mª González Martín, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas definitivas en el mismo seguido al nº 1547/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 525/2019, confirmando la sentencia recurrida.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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