Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 898/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100193
Núm. Ecli: ES:APT:2020:434
Núm. Roj: SAP T 434/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188000687
Recurso de apelación 898/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 10/2018
Parte recurrente/Solicitante: Salome
Procurador/a: LOLA GOMEZ GENER
Abogado/a: AITOR MACIAS PERIANES
Parte recurrida: Marcial
Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets
Abogado/a: JUAN NAVARRETE MONTORO
SENTENCIA Nº 194/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 18 de marzo 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 898/2019 frente a la sentencia de 5 abril 2019, recaído en Divorcio nº 10/2018,
tramitado por el Jugado de VIDO de DIRECCION000 , a instancia de D. Marcial , como demandante- apelado,
y Dña. Salome , como demandada-apelante, con intervención del Ministerio Fiscal, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ¡) Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Ramón de la Casa, en nombre y representación de Marcial , y, en consecuencia, A)Declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Marcial y Salome , celebrado en DIRECCION000 , el día 16 de septiembre de 1979 (inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de DIRECCION000 al tomo NUM000 Página NUM001 ), revocándose todos los poderes que uno y otro se hubieren otorgado hasta el día de hoy.
B)Ha lugar a acordar a fijar una pensión compensatoria a favor de Salome y a cargo de Marcial , por importe de 450 euros mensuales.
Dicha pensión se abonará en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra.
Salome , pensión que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, sin límite temporal.
C)No ha lugar a fijar una compensación económica por razón de trabajo a favor de Salome y a cargo de Marcial .
2)Atribución del uso de la vivienda familiar a Salome por plazo de dos años, sin perjuicio de posterior prorroga.
3)No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. D. Marcial solicita la disolución del matrimonio por causa de divorcio con Dña. Salome , atribución a esta de la vivienda que constituye el domicilio familiar en DIRECCION001 por un periodo de dos años, sin prestación compensatoria y sin compensación por trabajo.
2. Se conformo la demandada con la disolución y la atribución de la vivienda por el periodo ofrecido, pero reclama una prestación compensatoria indefinida por 800.-€ mensuales y una compensación por trabajo no retribuido y atención a la familia de 50.000.-€.
3. La sentencia de primer grado estima en parte al demanda; reconoce una prestación compensatoria sin límite temporal por importe de 450.-€ mensuales; y rechaza la compensación por trabajo y atención a la familia al entender que no se acredita el incremento patrimonial; sin costas.
La demandada apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. Planteamiento.
El recurso objeta la cuantía de la prestación que debe elevarse a la suma de 800.-€, con la misma naturaleza de vitalicia, y reclama el reconocimiento de una compensación por trabajo no retribuido y atención a la familia en la cantidad de 50.000.-€.
2. Prestación compensatoria.
Conformes las partes en que tenga carácter indefinido, la única cuestión discutida es su cuantía a fijar conforme a los criterios establecidos en el art. 233-15 CCC que, aplicados al caso, serian: A) La posición económica de los cónyuges es la siguiente: (a) el Sr. Marcial se encuentra jubilado con una prestación de 1.294,14.-€, extras prorrateadas, en 2017 (folio 259); percibe una renta mensual por el alquiler del local donde se encuentra el negocio que había sido suyo de ' DIRECCION003 ' de 400.-€ mensuales (testimonio de su hija Coral ); dispone de un patrimonio recibido por herencia de un edificio con un local (el anterior) y dos viviendas (en una de ellas reside actualmente), además de 29.000.-€; es propietario de la mitad indivisa de la vivienda familiar con su esposa en DIRECCION001 gravada con una hipoteca de casi 900.-€ mensuales a abonar por ambos (hoy en Ejecución 938/2018, DIRECCION000 nº 2).
(b) la Sra. Salome esta afecta de incapacidad permanente total y recibe una prestación de 622,91.-€ mensuales (folios 229 y 271); es copropietaria de la vivienda familiar (en la que temporalmente reside) con igual carga hipotecaria que su esposo.
B) La esposa se incorporo al mercado laboral, según el informe de la TGSS unido al folio 335, en el año 1969, alternando desde entonces diversos empleos, incluso durante el matrimonio, hasta la actualidad, con la excepción del periodo 1976/1989 en que se dedico a la atención de la familia (contrajo matrimonio en 1976 y sus hijos nacieron en 1976 y 1978); sus ocupaciones laborales, al margen de lo que luego se dirá, se mantienen en el tiempo con el mismo nivel de formación y preparación profesional.
C) Las perspectivas económicas de ambos cónyuges están cerradas por su edad (ella 64 y el 65 años en la actualidad), su estado de salud no ofrece especiales circunstancias, sin desconocer que el apelado en su escrito de oposición refiere que no es bueno, aunque no lo acredita, y los hijos son mayores e independientes económicamente.
D) La duración de la convivencia ha sido de 38 años.
E) No hay nuevos gastos de los cónyuges y los préstamos personales de la esposa lo son para sus atenciones particulares.
Con estas bases la cuantía de la prestación fijada en la sentencia de 450.-€ entendemos que es ajustada a cuanto se acaba de exponer, pues con las adiciones y deducciones en los ingresos líquidos de cada uno de los esposos vienen a tener unas entradas dinerarias similares, con el añadido de que a la apelante se la ha atribuido en uso la vivienda familiar (chalet) por dos años, lo que debe tenerse en cuenta en orden a su cuantía (art.
233-20.7), y la liquidación habrá de proporcionarle ingresos y autonomía patrimonial para poder reorganizar su vida de acuerdo con las nuevas circunstancias.
3. Compensación por dedicación a la familia y trabajo del otro cónyuge.
En la vigente normativa ( art. 232-5 y 6 CCCat) la idea que preside la compensación por trabajo es que uno de los cónyuges haya trabajado sustancialmente más que el otro para la casa o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y que en el momento de la extinción del régimen de separación se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, estableciéndose unas pautas normativas claras para su cálculo ( STJC 64/2016, de 6 septiembre y 3/2017, de 23 enero). Es decir, que se haya producido una descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias ( STJC 69/2014, de 30 octubre y 57/2015, de 15 julio).
La apelante reclama esta compensación valorando los más de 38 años de dedicación al hogar familiar, el cuidado de los hijos y al trabajo no retribuido en el negocio familiar que fija en la suma de 50.000.-€, lo que representa un 25% del patrimonio del cónyuge deudor estimativamente valorado en la suma de 200.000.-€.
No obstante, al margen de que no aporte valoración patrimonial alguna (D. A. 3ª del Libro Segundo 2010) y que esta no resulta de su demanda o de la prueba practicada ( STJC 3/2017, de 23 enero), el examen de esta conduce a la misma conclusión que la sentencia de instancia. En efecto, por lo que se refiere a su dedicación a la familia el informe de vida laboral pone de relieve que solo en el periodo 1976/1989, con ocasión de su matrimonio y el nacimiento de los dos hijos comunes, la Sra. Salome abandono su actividad laboral desarrollada desde el año 1969 para dedicarse a la crianza de los hijos y atención a la familia, reanudándola el 1-2-1990 hasta la actualidad de manera intermitente hasta que en 2016 fue declarada en ILP Total, mientras su esposo-apelado trabajo primero como empleado y después por cuenta propia en el negocio de pollos al ' DIRECCION002 ' ( DIRECCION003 ), de suerte y manera que entre ellos se produjo un reparto de roles familiares: ella atendía al hogar y los hijos y el esposo realizaba su trabajo y con los rendimientos cubría las necesidades y bienestar familiar. Finalizado aquel periodo, la ahora apelante se reintegro a la vida laboral sin mayores dificultades. En consecuencia, podemos hablar de mayor dedicación circunstancial de la esposa, no sustancial, que se compensa con el trabajo y los ingresos del otro cónyuge.
Respecto a su trabajo en el negocio del apelado sin retribución alguna o con una insuficiente durante los 38 años de matrimonio, volvemos a encontrarnos con un insalvable déficit probatorio. Hay, así resulta del informe de vida laboral (folio 335), dos periodos en que la apelante desarrolla su trabajo como autónoma para el negocio de pollos que regentaba su esposo. El primero desde el 1-2-1989 al 31-12-1989 y el segundo desde el 1-2-2002 hasta el 30-6-2006. Ahora bien, lo que está ayuno de prueba es que no haya percibido remuneración alguna o esta fuere insuficiente, o que la atención al negocio se haya prolongado mas allá de esos periodos, como postula. Estar presencialmente en el local de manera puntual o atender a los familiares o amistades en momentos concretos no autoriza a pensar que se está desarrollando un trabajo que genera excedentes al titular del negocio. El testimonio de la hija común, Coral , coincidente con el del esposo es clara: solo trabajo cuatro años (2002 a 2006), el resto fueron estancias muy limitadas en los términos expuestos, y percibió una retribución (no acreditada) acorde con su desempeño.
Ahora bien, lo que resulta definitivo para rechazar su pretensión es que no hay prueba de la descompensación en las ganancias entre ambos cónyuges. Nos explicamos. El cónyuge eventualmente deudor es titular de un chalet, que es la vivienda familiar de DIRECCION001 adquirida en proindiviso con la esposa y, por tanto, con valores iguales. También de un inmueble en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM002 , con el local donde está situado el negocio en planta NUM003 y dos viviendas (reside actualmente en una), y una suma dineraria (no acciones) recibidas por título hereditario en 2012, además del propio negocio que habían iniciado sus padres años atrás. Por lo tanto, a salvo la vivienda familiar, los demás bienes han sido adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y están excluidos en las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6.c) CCCat). En lo demás, los dos vehículos (Audi y Renault Kangoo) tienen más de diez años y no hay valoración aunque presumimos que es mínima. Por consiguiente, no hay incremento patrimonial en los términos exigidos por el art. 232-5.1 CCCat.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen al apelante ( art. 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Salome frente a la sentencia de 5 abril de 2019, dictada por el Juzgado de VIDO- DIRECCION000 , en Divorcio nº 10/2018, que se confirma.2.- Con imposición de costas del recurso.
Con pérdida del depósito constituido, en su caso.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
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