Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 966/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100185
Núm. Ecli: ES:APT:2020:688
Núm. Roj: SAP T 688:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168110735
Recurso de apelación 966/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 698/2016
Parte recurrente/Solicitante: Abel
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Isabel Maria Fernandez Camafort
Parte recurrida: TRAMIT ASSESSORS S L
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Cristina BUDI VILALTELLA
SENTENCIA Nº 194/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Don Luis Rivera Artieda
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Tarragona, 4 de junio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 966/2018 frente a la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en el procedimiento ordinario número 698/2016, tramitado a instancia de TRAMIT ASSESSORS, S.L. frente a DON Abel, que actúa como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Estimo totalmente la demanda interpuesta en nombre de TRAMIT ASSESSORS S.L. contra don Abel y condeno a don Abel a pagar a la actora 12.999, 91 €, con el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento de pago en el juicio monitorio, que se incrementará en: desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 12.999,91 € en base a los siguientes hechos: entre las partes existe una relación contractual desde el año 2003 hasta el año 2014 por la que la actora prestaba al demandado sus servicios profesionales de carácter fiscal, laboral, contable, mercantil y jurídico, habiendo incumplido la obligación de pago de diversas facturas que suman la cantidad reclamada; se suscribió un documento de reconocimiento de deuda por el que el demandado se obligaba al pago de la cantidad debida en 52 cuotas mensuales por importe de 250 € cada una.
2. El demandado se opuso a la demanda negando la suscripción de un documento de reconocimiento de deuda, alegando que lo que firmó fue la aceptación de un presupuesto para la realización de los trámites laborales relacionados con el despido de un trabajador, presupuesto que ascendía a 1.000 € y se pactó su pago en cuatro mensualidades de 250 € cada una. Con relación al documento aportado, reconoce su firma pero niega que el anverso del documento que firmó sea el aportado al procedimiento. Por otra parte, niega que adeude cantidad alguna, manifiesta que se están reclamando trabajos supuestamente realizados para él, pero también a la empresa DIRECCION000 CB y que no adeudaría y alega que algunas facturas estarían prescritas y otras no se corresponden con servicios realizados.
3. La resolución recurrida estima la demanda tras declarar probados los siguientes hechos: la demanda se sustenta en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de marzo de 2014 y la controversia radica en su validez; la firma fue reconocida por el demandado, pero no reconoce el contenido del anverso del documento que no aparece firmado; no existe prueba que acredite la manipulación del documento y la falta de firma en el anverso no condiciona la validez del documento; el documento fue redactado por la testigo doña Verónica, empleada de la actora desde el año 2012, que declaró que redactó el documento bajo la supervisión de su jefe y que el demandado lo firmó delante de ella, entregándole una copia firmada; no existe prueba de que lo que firmara el demandado fuera la aceptación de un presupuesto de 1.000 €. Considera válido el documento e indubitada la existencia de la deuda. Con relación a la prescripción, indica que los plazos deben computarse a partir del documento de reconocimiento de deuda y no desde la fecha de emisión de las facturas.
4. Recurre la parte demandada la sentencia en primer lugar, en cuanto considera válido el documento sin la firma del demandado en su anverso; en segundo lugar, en cuanto considera insuficiente la prueba practicada para acreditar la manipulación del documento, dado que 'difícilmente una prueba pericial podría determinar la existencia de una manipulación en el documento, ya que lo que supuestamente se ha hecho es imprimir un texto en la cara del folio que estaba en blanco. Y si dicho texto se imprime con la misma letra, la misma impresora y por consiguiente la misma tinta, ¿cómo es posible determinar si ha habido una manipulación en el mismo?'. Considera que es la parte actora la que podía haber solicitado una pericial encaminada a acreditar la veracidad del mismo. Añade que el documento que firmó fue un acuerdo de fraccionamiento de pago de los honorarios relativos al despido de un trabajador, constando dicho documento de dos folios impresos cada uno de ellos a una sola cara y firmados ambos y que no guardó el documento una vez que quedó sin efecto. Considera que la sentencia debería haber tenido en cuenta lo declarado por el hijo del demandado, que actuó de testigo y corroboró la versión. Efectúa así mismo una serie de alegaciones con relación a las facturas aportadas por la actora junto con el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. De la falta de firma en el anverso del documento. El documento de reconocimiento de deuda está redactado en un solo folio por el anverso y por el reverso, constando las firmas sólo en el reverso, es decir en el pie del documento. Considera la recurrente que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 1225 CC al haber otorgado valor al documento de reconocimiento de firma aportado sin que estuviera firmado en su anverso. El artículo 1225 CC indica que 'el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes'. Por lo tanto dicho artículo no indica que el documento tenga que estar firmado por el anverso y reverso. Es un artículo relativo a la prueba, es decir de derecho procesal a pesar de estar contenido en el código civil. No ha sido derogado aunque la ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero reguló en los artículos 324 a 334 todo lo relativo a los documentos privados. El artículo 1278 del código civil dice que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por lo tanto un contrato puede ser válido incluso siendo verbal y con ausencia de firma.
2. De la impugnación de la autenticidad del documento. El recurrente alega que al haber impugnado el documento, corresponde a la parte actora solicitar una pericial para acreditar su veracidad. El artículo 326 LEC indica que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos previstos para los documentos públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Pero cuando se impugnare la autenticidad del documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Es decir, la ley permite al que aportó el documento hacer prueba sobre el mismo y esta prueba será a costa del que lo haya impugnado ( artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC), en el caso de que la prueba demostrara la autenticidad del documento. Pero lo que no la ley no hace es imponer a esa parte la carga de efectuar la prueba, sino que la consecuencia de la impugnación de la autenticidad de un documento privado es, sencillamente, que no hará prueba plena en el proceso pero no que carecerá de valor probatorio, pues el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para destruir la eficacia y valor probatorio del documento, debe el impugnante probar su falta de autenticidad. En este caso, ninguna de las dos partes realizó prueba pericial sobre el documento, alegando la recurrente que 'difícilmente una prueba pericial podría determinar la existencia de una manipulación en el documento, ya que lo que supuestamente se ha hecho, es imprimir un texto en la cara del folio que estaba en blanco. Y si dicho texto se imprime con la misma letra, la misma impresora y por consiguiente la misma tinta, ¿cómo es posible determinar si ha habido una manipulación en el mismo?'. De ser cierta esa afirmación, es predicable no sólo con relación a ella, sino también con relación a la actora.
3. Del reconocimiento de deuda. La STS 412/2019, de 9 de julio, declara que 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC. Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina, pues, la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio, el deudor que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.
4. Valoración de la prueba. En el presente caso, nos encontramos ante un documento de reconocimiento de deuda, impugnado por el demandado, en el que se indica de una forma genérica que el importe proviene de facturas pendientes de pago por las funciones encomendadas por el deudor en nombre propio y como responsable de DIRECCION000 CB, 'dÂacord amb la relació adjunta', pero dicha relación no está unida al documento y firmada por las partes. Por lo tanto puede considerarse de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar la fuerza vinculante del documento, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC).
En cuanto al valor que pueda darse al documento, debe tenerse presente que está impugnado; que no está firmado por el anverso, mientras que se indica en el reverso que se firma en todas sus hojas; que existe una contradicción entre lo manifestado por la actora, que asegura que para el cumplimiento del pago de la cantidad reconocida se suscribió por parte del demandado una orden de domiciliación de adeudo directo SEPA en la misma fecha, pero en dicho documento se hace constar que se trata de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de reconocimiento de deuda y se consigna un Banco diferente al que se expresa en el documento de reconocimiento de deuda; que el deudor afirma que el anverso del documento realmente firmado consistía en un presupuesto de 1.000 euros para la tramitación del despido de un trabajador (Sr. Nicanor), estando acreditado el despido y la intervención de la actora en la factura de fecha 24 de Septiembre de 2014, en la que se incluyen los conceptos de envío de burofax en fecha 13 de Marzo (dos días después de la fecha del documento de reconocimiento de deuda), y asistencia y preparación de la documentación oportuna para el acto de conciliación, aunque definitivamente el demandado fue asistido por el abogado Gerard Salom, según consta en el acto de conciliación; que el hijo del demandado declaró que había visto dicho documento consistente en un presupuesto y estaba extendido en dos hojas. En apoyo de la exactitud del documento está la prueba testifical en la que la sentencia se basa para declarar que el documento de reconocimiento de deuda es válido: la empleada de la actora, Sra. Verónica que declaró que redactó el documento y que el demandado lo firmó delante suyo. Deben examinarse el resto de alegaciones y pruebas practicadas.
La actora afirma en su escrito de demanda que las facturas impagadas son las que constan relacionadas en los documentos dos y tres que acompaña a la demanda, acompañando asimismo las copias de las facturas. La demandada alegó que nada adeuda y que no cabe que se le reclame las facturas relativas a la comunidad de bienes contenidas en los documentos números 43 a 114 y que, además, al corresponder a periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 2007 y el 10 de noviembre de 2011 estarían prescritas. No existe ningún inconveniente en que un comunero asuma en un contrato de reconocimiento de deuda las deudas que haya contraído la comunidad de bienes. Lo relevante en esta situación sería que esa comunidad no adeudara el importe de las facturas. Con relación a la prescripción, el artículo 121-21 CCCat indica que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios. El contrato de reconocimiento de deuda es de fecha 10 de marzo de 2014, por lo tanto en esa fecha estaban prescritas la mayor parte de las facturas: todas las de fecha anterior al 10 de marzo de 2011. Pero, como se indica en la Sentencia recurrida, la prescripción no opera ope legis, es decir, la obligación no deja de existir por el simple transcurso del tiempo, aunque la ley permite al deudor no pagar cuando esto ha sucedido y habiendo sido reconocida la deuda, el plazo debe comenzar a contarse desde la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. Como indica la STS 257/2008, de 16 de Abril, de esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
La demandada indica que resulta poco creíble que una empresa dedicada prestar servicios, tenga un cliente al que le realiza de forma asidua diferentes gestiones y que, a pesar de que no le abone sus honorarios, continúe durante casi siete años realizando dichos servicios, sin reclamarle el abono de lo adeudado y que no tiene explicación que si realmente adeudara casi 13.000 € en marzo de 2014 continuara la actora realizándole más trámites con posterioridad. Este argumento es cierto. No existe una explicación lógica para el hecho de que la actora estuviera prestando sus servicios al demandado durante siete años sin cobrar sus honorarios, dejara que prescribiera la acción para reclamarlos, emitiera las facturas con la correspondiente obligación por su parte de liquidar el importe del IVA y no efectuara ni una sola queja o reclamación al respecto. Y ello cuando, como indica la propia actora, el importe adeudado era 'relevante'. Nada indica la actora con relación a la forma en la que había estado percibiendo sus honorarios, pues según afirma 'de todas las facturas que se emitieron por los servicios prestados, el demandado incumplió el pago de las que constan relacionadas en los documentos números dos y tres' de lo que puede deducirse que otras facturas fueron cobradas. En la mayor parte de las facturas acompañadas como impagadas se indica que la forma de pago es mediante recibo bancario a la vista en una cuenta corriente que se indica en las mismas. No consta que la actora hubiera remitido las facturas para su cobro y que no hubieran sido atendidas. Para el pago de sus honorarios la actora tenía obligación de presentar al cobro las facturas en el lugar acordado: en este caso en la cuenta corriente indicada. El art. 1171 CC establece que el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Pero no está acreditado que lo hiciera y tampoco el impago que, en estas ocasiones, resulta de tan fácil prueba al venir reflejado en el extracto bancario la devolución del recibo. En definitiva, al carecer el documento aportado de la fuerza del valor probatorio que hubiera tenido de haber estado firmado en todas sus caras y resultando del resto de pruebas practicadas un vacío causal, el recurso debe ser estimado, con la consecuencia de que debe revocarse la sentencia y desestimar la demanda formulada.
TERCERO.- De las costas. Al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas y al desestimarse la demanda, procede imponer las costas de la instancia a la actora ( art. 394 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Abel frente a la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en el Procedimiento Ordinario 698/2016, que se revoca.
2. Desestimar la demanda formulada por TRAMIT ASSESSORS, S.L. frente a DON Abel, con imposición de costas a la parte actora.
3. Sin imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
