Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1266/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100138
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:366
Núm. Roj: SAP Z 366/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000194/2020
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a veintiséis de febrero del dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001868/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0001266/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por la
Procuradora de los tribunales, MARIA LUISA HUETO SAENZ; y asistido por el Letrado MANUEL MUÑOZ GARCIA-
LIÑAN; y como parte apelada, Adelaida representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA
SANZ FOIX y asistido por la Letrada Dº SERGIO NOGUÉS MARCO siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR
MARIA SAENZ MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de Septiembre del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando en lo esencial la demanda: 1.- Se declara la carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, absolviendo a la entidad demandada y sin imposición de las costas procesales correspondientes a esta pretensión.
2.- Se declara abusiva la atribución a los prestatarios de los gastos de registro de la propiedad y la mitad de los gastos de notaría.
3.- Se imponen las costas procesales a la entidad demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero del 2020.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora instó en su demanda la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, de la atribución de la obligación de pago de los aranceles de notario y de los aranceles de registro de la propiedad de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, ambas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 9 de enero de 2012.
La sentencia estima sustancialmente la demanda, declara nula la cláusula de gastos a cargo la parte prestataria. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia declara que existe carencia sobrevenida del objeto como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, según su Disposición Transitoria Primera.
Todo ello con condena en costas a la entidad demandada.
La entidad demandada ha presentado recurso de apelación en cuanto a la imposición de las costas, ya que entiende que no procede su condena, indicando además que la sentencia debería haber entrado de oficio a determinar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
SEGUNDO. - La parte actora ha ejercitado una acción mero declarativa de nulidad de la cláusula gastos sobre la que la sentencia se ha pronunciado, sin que de oficio deba imponerse a la parte actora un pronunciamiento en cuanto a sus consecuencias.
A diferencia de la acción declarativa de nulidad de cláusula abusiva, con las limitaciones propias del derecho procesal, la acción de condena es una acción propia del derecho dispositivo. La posibilidad de ejercitar la acción de declaración de nulidad de forma separada de la acción de reclamación de cantidad, está admitida por la jurisprudencia de forma pacífica, pero aún en caso contrario, tampoco podría imponerse dicho pronunciamiento.
Por tanto, la sentencia no incurre en incongruencia y es acorde a derecho, de acuerdo con el artículo 218 LEC, ya que son las partes las que fijan el objeto del procedimiento conforme al artículo 412 LEC, y sobre el mismo debe versar los pronunciamientos de la sentencia.
TERCERO. - CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO. VENCIMIENTO ANTICIPADO En cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia ha apreciado la carencia sobrevenida del objeto.
Como hemos indicado en recientes resoluciones, esta Sala entiende que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC, tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso.
Esto tiene relación con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC, en cuanto a que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo (..,)por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
Cabe plantearse, si la Ley de contratos de créditos inmobiliarios 5/2019, de 15 de marzo y, la interpretación que hace de ella la S.T.S. 463/19, de 11 de septiembre, aplicando la doctrina del T.J.U.E. (S. 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019), conduce a la 'carencia sobrevenida de objeto' de la pretensión de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, inserta en un contrato celebrado con consumidores como Condición General de Contratación.
Esta Sala considera que dicha aplicación no deja ineficaz 'per se' a toda cláusula de 'vencimiento anticipado', y como se ha indicado en anteriores resoluciones, cabe señalar que lo que realiza el Tribunal Supremo es: ' a) mantener la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado; b) por lo que, en cada caso, habrá que examinar si resulta desequilibrada en su planteamiento; c) en los préstamos personales (no hipotecarios) no procede la sustitución de la cláusula 'previamente' anulada por la dicción del art. 24 LCCI; d) sí, sólo, en los préstamos hipotecarios porque eso se entiende que beneficia más al prestatario, quien de lo contrario habría de defenderse de la 'pérdida del plazo' en un juicio ordinario, y porque préstamo o hipoteca constituyen 2 contratos, pero un negocio jurídico inescindible; e) pero la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional -que es lo que concluye el Tribunal Supremo- requiere (precisamente por su naturaleza supletoria) declarar la nulidad de la cláusula nula a la que va a sustituir; f) por lo tanto, la sustitución requiere la previa declaración de nulidad.' De hecho, la propia S.T.S. 463/2019 en su fundamento octavo, punto 10, hace referencia a la necesidad del análisis de la citada cláusula. Primero para ver si cumple el mínimo del art. 693-2 (en la redacción dada por la ley 1/2013). Y segundo, si supera ese mínimo, procederá una interpretación casuística en la cual 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la ley 5/2019 '.
Por fin, como orientación jurisprudencial, aunque con un contenido de norma imperativa, comparar la situación existente al interponerse la demanda ejecutiva con las pautas derivadas del citado art. 24 LCCI.
CUARTO. - COSTAS Y CARECNIA SOBREVENIDA DEL OBJETO En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que no se dan los requisitos para poder apreciar la carencia sobrevenida del objeto litigioso respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, en la práctica, las consecuencias de ineficacia de la cláusula de 'vencimiento anticipado' son las mismas, si bien debe existir previa declaración de nulidad.
La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado puede ser incluso declarada de oficio y la misma ha sido objeto de debate en el procedimiento, no obstante, la cuestión no ha sido planteada en la segunda instancia directamente.
En cualquier caso, la cláusula nula ha existido y de ninguna manera ha de vincular al consumidor, ni siquiera a efectos de las costas procesales ( STS de 4 de julio de 2017).
La demanda ha sido estimada esencialmente según la sentencia de instancia, y debió haber sido estimada íntegramente, no obstante, a efectos de las costas de la primera instancia recurridas no resulta trascedente, ya que ambas conclusiones conducen a la condena en costas de la entidad demandada conforme al artículo 394.1 LEC.
QUINTO. - COSTAS DEL RECURSO Desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398 LEC, a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia nº 755/2019, de 11 de septiembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, al que el presente rollo se contrae y, en consecuencia, y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
