Sentencia CIVIL Nº 194/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 194/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 76/2021 de 11 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 194/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100204

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:255

Núm. Roj: SAP CC 255:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00194/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0001307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000081 /2020

Recurrente: Guadalupe

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: FRANCISCO SANCHEZ GUIJO

Recurrido: Casiano

Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO

S E N T E N C I A NÚM.- 194/2021

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 76/2021,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 81/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia ,siendo parte apelante, la demandante DOÑA Guadaluperepresentada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Torres Becedasy defendida por el Letrado, Sr. Sánchez Guijo;y como parte apelada, el demandadoDON Casianorepresentad en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Mateos Payány defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm. 81/2020 con fecha 15 de Diciembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Amelia Torres Becedas en nombre y representación de Dª Guadalupe, frente a D. Casiano, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Guadalupe- acciona frente al demandado D. Casiano en ejercicio de acción de constitución forzosa de servidumbre de paso, solicitando el dictado de una sentencia por la que se acuerde: (i) declarar el derecho de paso de la demandante a través de la finca catastral al sitio de DIRECCION000, en término Municipal de Palomero (Cáceres), parcela NUM000 del Polígono NUM001, con referencia catastral NUM002; (ii) establecer la constitución de servidumbre de paso favor de la finca de la demandante, que es la finca catastral situada al paraje de DIRECCION000, parcela número NUM003 del polígono NUM001, catastrada con la referencia núm.- NUM004, como predio dominante a través de la finca del demandado al mismo paraje de la anterior y que es la finca número NUM000 al polígono NUM001, parcela catastral núm.- NUM002, ambas en término municipal de Palomero;(iii) acordar que dicha servidumbre de paso se establezca en la línea que transcurre desde el camino público por la parcela NUM000 en su lindero Norte, pegado a la parcela NUM005, hasta la parcela NUM003, en una longitud de 32 metros, y con un anchura de 3,50 metros, más un recodo al final, lo que hace un total de 116 metros cuadrados ocupados;(iv) ordenar la inscripción de mencionada servidumbre en el Registro de la Propiedad correspondiente, expidiendo a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad de Hervás para que practique dicha inscripción tanto en relación con el predio dominante finca catastral número NUM003 del Polígono NUM001, como del predio sirviente, finca catastral número NUM000 del propio polígono NUM001; (v) declarar que procede establecer una indemnización de 770€, conforme con la valoración que se hace en el informe pericial aportado por la actora;(vi) condenar al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, apercibiéndole de la obligación que tiene de permitir el paso de la actora por el lugar determinado en la servidumbre constituida.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la demandante Dña. Guadalupe es propietaria de una finca rústica catastrada como Parcela número NUM003 del Polígono NUM001, al sitio de ' DIRECCION000', en término municipal de Palomero (Cáceres), siendo la parcela catastral núm.- NUM004. La parcela está plantada de olivos que es el cultivo dominante en la zona. El demandado Sr. Casiano es titular de la finca rústica catastrada como Parcela número NUM000 del Polígono NUM001, al sitio de DIRECCION000, en término municipal de Palomero (Cáceres), siendo la parcela catastral núm.- NUM002. Se afirma que la parcela de la demandante no tiene salida directa a camino público, habiendo venido accediendo desde tiempo inmemorial a través de la finca del demandado al camino público que transcurre por la linde norte de la parcela NUM000 del demandado. Que recientemente el demandado ha procedido a cerrar su finca mediante alambrada, habiendo impedido con ello la salida a camino público de la actora. Interesa, al amparo del artículo 564 del Código Civil establecer una servidumbre de paso a favor del predio de la actora para que tenga acceso a su finca desde camino público. Afirma que dicha servidumbre deberá establecerse a través del predio del demandado, discurriendo por el lugar que se determina en informe pericial por ella aportado al entender que es el menos perjudicial para el predio sirviente y el más corto desde la finca de la demandante al camino público.

La demandada opone excepción de falta de legitimación activa, al entender que la demandante no acredita ser titular del presunto fundo dominante; excepción de falta de legitimación pasiva, al no ostentar el demandado la titularidad de todos y cada uno de los fundos que devendrían sirvientes y a través de los cuales sería factible otorgar el acceso que insta la demandante; excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario constituir la relación procesal de forma completa, llamando al proceso a cuentas personas estén vinculadas con el demandado de forma conexa e interdependiente; excepción de prescripción de la acción, al estimar que la misma pudo ser ejercitada por la actora hace más de 30 años; excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto la vigésima parte de la suma total de ambos predios no es la cuantía fijada por la actora en la demanda (86.477,50€), sino que es 4.323,88€. Opone en cuanto al fondo, y con carácter principal, que no procede la constitución de la servidumbre forzosa de paso por el predio del demandado al no resultar éste el que menos perjuicio se le causa, no ser la distancia del mismo al camino público el más corto, y no ser éste el que menor área ocupada poseería. Subsidiariamente, y para el caso de que estimara predio sirviente el del demandado, la indemnización que debería serle abonada debería comprender tanto la ocupación del terreno por pérdida de disfrute valorado según precios de mercado, actividad ganadera a que el mismo está destinado y mejoras e inversiones efectuadas en el mismo, como la totalidad de daños y perjuicios que el ejercicio e imposición del gravamen ocasiona en su predio, incluido el daño efectivo por el ejercicio del tránsito, daños ocasionados por las obras necesarias para su constitución, la disminución de rendimiento del propio predio, la depreciación económica o pérdida de valor del mismo por la existencia de tal gravamen, el mayor riesgo para la seguridad de los bienes allí existentes, etc, remitiéndose, a efectos de su cuantificación, a la que se refleje en el informe pericial por dicha parte aportado.

En el acto de la audiencia previa se desestimó la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que no es necesario traer al procedimiento a todos los colindantes, cuando, como sostiene la demandante, el paso menos perjudicial y más corto a camino público sería a través de la parcela del demandado, por lo que se entendió correctamente establecida la relación jurídico procesal. Se estimó, no obstante, la excepción de inadecuación de procedimiento, acordándose su transformación a Juicio Verbal y señalándose fecha para la Vista.

Celebrada la Vista, la sentencia dictada en la instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa al estimar que la demandante no ha desplegado la actividad probatoria suficiente que justifique su legitimación en el presente procedimiento; y así, la titularidad catastral resulta insuficiente por sí sola para demostrar la propiedad, sin perjuicio del carácter indiciario que pueda atribuirse junto con otras pruebas, despliegue probatorio que no consta se haya realizado en los presentes autos, sin que a tal efecto pueda servir para atribuir la condición de propietaria a la actora la manifestación unilateral efectuada por la misma al tiempo de su interrogatorio sobre tal condición. En consecuencia, desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Guadalupe, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra y con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la falta de legitimación 'ad causam': Considera que la estimación de dicha excepción carece de fundamento pues, en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Paz de Palomero, el demandado reconoció de forma expresa que la actora es la propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que se encuentra enclavada y sin salida a camino público.

A mayor abundamiento, avala lo anteriormente dicho y confirma el reconocimiento de titularidad de la parcela por parte de la actora los documentos aportados con la demanda y consistentes en certificación catastral descriptiva y gráfica, en la cual figura como titular la actora.

Entiende que la estimación del motivo obliga a devolver los autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia entrando en el fondo, a fin de evitar la pérdida del derecho constitucional a la doble instancia, recogido también en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver las peticiones de la demanda y el fondo del asunto.

Segundo.- Estimación de la demanda conforme al suplico de la misma:Interesa tal estimación con carácter subsidiario y para el caso de que la Sala entre en el análisis de la cuestión de fondo.

Recuerda que conforme al artículo 564 del Código Civil el propietario de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino púbico tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. La finca de la actora -es un hecho indubitado y reconocido de contrario- se encuentra enclavada y sin salida a camino público. Tal y como se acreditó en el acto del Juicio a través de la prueba testifical, la actora venía accediendo a su finca a través de la finca del demandado desde tiempo inmemorial y hasta que aquél procedió a cerrar su finca tal y como reconoce en el acto de conciliación. Este acceso es el menos perjudicial para el predio sirviente y el de menor distancia del predio dominante al camino público, siendo buena prueba de ello el hecho de que es el lugar por donde se ha venido accediendo desde tiempo inmemorial. Avala lo expuesto los informes periciales examinados de forma conjunta y a la luz de las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por los peritos que además fueron confirmadas por los testigos. En efecto, se aduce de contrario con base en unos planos catastrales que no se corresponden a la realidad, que existe otra finca colindante, la parcela número NUM005 del catastro. Conforme quedó acreditado en el acto del juicio dicha parcela en la realidad no colinda con la de la actora, y además se encuentra en un plano inferior, con un prominente desnivel que hace inaccesible el paso a través de la misma. Por tanto, en virtud de la doctrina de los actos propios, toda vez que el lugar por donde se ha venido pasando es por la finca del demando, así como por ser el lugar menos perjudicial al predio sirviente, debe ser sin necesidad de mayores argumentaciones estimada la demanda y establecida la servidumbre de paso a favor de la actora por la finca del demandado en la forma solicitada, todo ello previa la correspondiente indemnización al demandado.

En cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada de contrario, al margen que la misma fue desestimada en la audiencia previa y ser el lugar menos perjudicial para establecer la servidumbre a través de la finca del demandado, en el improbable caso que se estimara, procedería conceder a esta parte plazo por diez días para ampliar la demanda a los propietarios de la parcela NUM005 del polígono NUM001.

Finalmente, y en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, es evidente que el propio demandado en el acto de conciliación celebrado enero de 2019 reconoce que recientemente ha cerrado la finca de su propiedad, impidiendo el paso de la demandante, e incluso en dicho acto de conciliación se comprometió a pedir un precio por la constitución de la servidumbre. No puede hablarse, por tanto, de prescripción, al no haber transcurrido el plazo establecido para ello, y máxime en una acción real cuyo plazo de prescripción sería de treinta años a contar desde que se impide a la actora el pasar por la finca del demandado tal y como lo venía haciendo.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Legitimación activa de la demandante.

El punto de partida para el examen de la cuestión pasa por recordar que la legitimación, a la que se refiere desde un punto de vista procesal el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige desde su perspectiva material o causal una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002). Se refiere este presupuesto a la existencia de acción, que aunque tiene relación con el fondo del proceso, es previo al mismo pudiendo su ausencia ser apreciada de oficio aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de noviembre de 2002).

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006, que reitera posteriormente la de 18 de septiembre de 2009, señala que 'la legitimación ad causam, según dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.

La demandante Dña. Guadalupe afirma ser propietaria de la finca rústica núm.- NUM003 del Polígono NUM001, al sitio de ' DIRECCION000', en término municipal de Palomero (Cáceres), para la que solicita el paso. Aporta a tal fin consulta catastral descriptiva y gráfica de la finca. Ciertamente, tal y como se razona en la resolución recurrida, el Castrato no hace prueba plena de la titularidad de la finca, pero no se puede obviar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no le niega eficacia probatoria; y así, las certificaciones/consultas expedidas con base en los datos en él registrados pueden ser valoradas como prueba documental y, en su caso, otorgarle eficacia probatoria. Lo que no es admisible es dotar a dichas certificaciones de un estatus privilegiado como medio de prueba, por lo que sólo a partir de su valoración crítica puede llegar a servir para fundar la titularidad del dominio. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 declara que 'Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esta sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.996 las que en ellas se citan)'.

En el caso concreto la legitimación activa de la demandante no se funda exclusivamente en la información o datos catastrales sino también en la prueba documental; y así, del acta de la conciliación celebrada en el Juzgado de Paz de Palomero (documentos núm.- 6 y 7 de la demanda) se constata que el demandado vino a reconocer -indirectamente- que la actora es titular de la parcela núm.- NUM003 al manifestar que 'no sabe por dónde accedía (a su finca) la conciliante'. De la misma manera, los testigos que depusieron en el acto de la Vista, D. Justo y D. Lázaro, afirmaron que la titularidad de la parcela NUM003 corresponde a Dña. Guadalupe, siendo así que el primero de ellos manifestó haber sido trabajador del abuelo de la demandante en la citada finca. Datos estos que, valorados en su conjunto, permiten atribuir a Dña. Guadalupe la necesaria legitimación activa para ejercicio de la acción deducida.

Lo expuesto conduce, con estimación del primer motivo de apelación, a la revocación de la sentencia recurrida y al examen de la cuestión de fondo, sin perjuicio de analizar con carácter previo las excepciones que quedaron imprejuzgadas; en concreto, la prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO.-Prescripción extintiva.

Dispone el artículo 1963 del Código Civil que 'Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años', estableciendo el 1969 del mismo texto legal que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Existe constancia documental en las actuaciones de que el demandado D. Casiano adquirió la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el año 2012 mediante contrato privado de compraventa (documento núm.- 4 de la demanda), procediendo tras su adquisición a cerrar la finca, que hasta entonces siempre había permanecido abierta, según manifestaron los testigos Sr. Justo y Sr. Lázaro, hasta el punto de que aseguraron acceder siempre a la parcela núm.- NUM003 a través de la mencionada núm.- NUM000, procediendo por ello la demandante a instar el correspondiente acto de conciliación ante el Juzgado de paz de Palomero y frente a D. Casiano mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019, reconociendo en dicho acto el demandado, celebrado con fecha 28 de enero de 2019, haber procedido al referido cierre en fechas recientes. Concluido el acto sin avenencia, se interpuso demanda con fecha 1 de julio de 2019.

Por lo tanto, ya se hubiera procedido al cierre de la finca en la fecha de su adquisición, año 2012, ya a finales de 2018 o principios de 2019, lo cierto es que ni en uno ni en otro caso habría transcurrido el plazo para la prescripción extintiva que establece el artículo 1963 del Código Civil.

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto.

Se ejercita la acción contemplada en el artículo 564 del Código Civil. La necesidad del paso es una nota característica de las servidumbres forzosas, un requisito sine que nonpara la constitución de una servidumbre legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001).

Para que entre en juego la norma contenida en el artículo 564 del Código Civil, que constituye una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, es necesario que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación, ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda al capricho o simple conveniencia.

En el caso concreto no es controvertido que la parcela NUM003, propiedad de la demandante, se halla enclavada entre otras de propiedad ajena y sin salida a camino público, así lo corroboraron los peritos de las partes en sus respectivos informes periciales.

Se afirma por la demandante, así como por los testigos que depusieron a su instancia, que desde tiempo inmemorialse ha venido accediendo a la finca NUM003, de la demandante, a través de la finca núm.- NUM000 del demandado. Respecto a la existencia de algún paso y/o camino a través de la finca parcela núm.- NUM000 el perito de la demandada, Sr. Alfredo, nos dice que no advirtió signo de paso alguno por esta finca, como tampoco por las también parcelas colindantes a la de la demandante, núm.- NUM006 y NUM005. En todo caso, la inexistencia de signo alguno de paso a través de las parcelas dichas no desvirtúa el hecho cierto de que la parcela de la actora, tal y como está configurado su entorno, carece actualmente de acceso a camino público y precisa, por tanto, que se establezca a su favor un paso propio.

Expuesto lo anterior, y en orden al establecimiento del paso en que se traduce esta servidumbre legal habrá de atenderse a los dos criterios que contempla el artículo 565 del Código Civil, a saber, el menor daño posible y la vecindad. La cuestión, como reiteradamente destaca la doctrina, no presenta dificultades cuando ambos concurren simultáneamente en el mismo predio (que, así, será el sirviente), es decir, cuando el paso a través de un determinado lugar es, al mismo tiempo, el más próximo a la vía pública y el que causa el menor daño. El problema se suscita cuando ambos parámetros no coinciden, siendo conforme al espíritu de la ley la prevalencia del criterio económico respecto al topográfico: si el paso causa menor daño en un punto más lejano respecto a otro más próximo, la ley otorga preferencia al lugar donde causa menor daño. En otros términos, la proximidad está considerada por la ley en función del menor daño y se halla establecida en interés de quien pide el paso, en cuanto es más corto el trayecto para llegar al camino, mientras que el requisito del menor daño se establece en interés del fundo gravado.

En el caso concreto, el perito de la demandada Sr. Alfredo ofrece dos alternativas a través de la parcela núm.- NUM005 frente a la pretendida por la demandante a través de la parcela núm.- NUM000, propiedad del demandado, que además de implicar una distancia menor al camino público, habiéndolo reconocido así también en el acto de la Vista el perito de la actora Sr. Cipriano, suponían también -según razonó- menores perjuicios y molestias. En este sentido el perito Sr. Alfredo aseguró que el paso por una parcela de olivar causa menos perjuicios y molestias que por una explotación ganadera, pues, por un lado, la presencia de una explotación intensiva, como es la del demandado, propicia la entrada de camiones tanto para cargar los animales como para llenar los silos de pienso, precisando estos vehículos, por su mayor longitud, de espacio para maniobras, y, por otro, ese terreno de desahogo hace la función de espacio de ejercicio para los animales adultos, por lo que la constitución de una servidumbre causaría graves inconvenientes a las maniobras de los vehículos y molestias a los animales, perjuicios todos ellos más elevados que los que se pueden causar en una parcela de olivar dadas las necesidades de cultivo de estos árboles, que con un par de pases de aperos (o un tratamiento herbicida anual) y las actividades de poda, desvarillado y recolección, no se requerirían más de 3-4 días de presencia al año.

Pues bien, teniendo en cuenta que tales razonamientos del perito no fueron desvirtuados de contrario, y vista la prevalencia del criterio económico en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino concluir que no se dan los requisitos legales para la instauración de una servidumbre de paso a través del fundo del demandado, más aún cuando los principales inconvenientes que apuntaba el perito de la actora Sr Cipriano, afectación de la parcela NUM006 en las alternativas de paso por la parcela NUM005 y un desnivel de 0,5 m, fueron criticados por el perito Sr. Alfredo, negando el primero y afirmando que el segundo (desnivel) resultaba fácilmente salvable, rellanando con suelo (tierra) tomada de la cota superior.

En definitiva, procede desestimar la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte actora ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.-Costas de la alzada.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia núm.- 397/2020, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia, en autos núm.- 81/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCOíntegramente expresada resolución; y en su lugar, 'Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Guadalupe, frente a D. Casiano, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos, con imposición de costas a la parte actora'. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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