Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 194/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 76/2021 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 194/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100204
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:255
Núm. Roj: SAP CC 255:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Guadalupe
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: FRANCISCO SANCHEZ GUIJO
Recurrido: Casiano
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO
En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
'FALLO: QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Amelia Torres Becedas en nombre y representación de Dª Guadalupe, frente a D. Casiano, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora...'
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Guadalupe- acciona frente al demandado D. Casiano en ejercicio de acción de constitución forzosa de servidumbre de paso, solicitando el dictado de una sentencia por la que se acuerde: (i) declarar el derecho de paso de la demandante a través de la finca catastral al sitio de DIRECCION000, en término Municipal de Palomero (Cáceres), parcela NUM000 del Polígono NUM001, con referencia catastral NUM002; (ii)
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la demandante Dña. Guadalupe es propietaria de una finca rústica catastrada como Parcela número NUM003 del Polígono NUM001, al sitio de ' DIRECCION000', en término municipal de Palomero (Cáceres), siendo la parcela catastral núm.- NUM004. La parcela está plantada de olivos que es el cultivo dominante en la zona. El demandado Sr. Casiano es titular de la finca rústica catastrada como Parcela número NUM000 del Polígono NUM001, al sitio de DIRECCION000, en término municipal de Palomero (Cáceres), siendo la parcela catastral núm.- NUM002. Se afirma que la parcela de la demandante no tiene salida directa a camino público, habiendo venido accediendo desde tiempo inmemorial a través de la finca del demandado al camino público que transcurre por la linde norte de la parcela NUM000 del demandado. Que recientemente el demandado ha procedido a cerrar su finca mediante alambrada, habiendo impedido con ello la salida a camino público de la actora. Interesa, al amparo del artículo 564 del Código Civil establecer una servidumbre de paso a favor del predio de la actora para que tenga acceso a su finca desde camino público. Afirma que dicha servidumbre deberá establecerse a través del predio del demandado, discurriendo por el lugar que se determina en informe pericial por ella aportado al entender que es el menos perjudicial para el predio sirviente y el más corto desde la finca de la demandante al camino público.
La demandada opone excepción de falta de legitimación activa, al entender que la demandante no acredita ser titular del presunto fundo dominante; excepción de falta de legitimación pasiva, al no ostentar el demandado la titularidad de todos y cada uno de los fundos que devendrían sirvientes y a través de los cuales sería factible otorgar el acceso que insta la demandante; excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario constituir la relación procesal de forma completa, llamando al proceso a cuentas personas estén vinculadas con el demandado de forma conexa e interdependiente; excepción de prescripción de la acción, al estimar que la misma pudo ser ejercitada por la actora hace más de 30 años; excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto la vigésima parte de la suma total de ambos predios no es la cuantía fijada por la actora en la demanda (86.477,50€), sino que es 4.323,88€. Opone en cuanto al fondo, y con carácter principal, que no procede la constitución de la servidumbre forzosa de paso por el predio del demandado al no resultar éste el que menos perjuicio se le causa, no ser la distancia del mismo al camino público el más corto, y no ser éste el que menor área ocupada poseería. Subsidiariamente, y para el caso de que estimara predio sirviente el del demandado, la indemnización que debería serle abonada debería comprender tanto la ocupación del terreno por pérdida de disfrute valorado según precios de mercado, actividad ganadera a que el mismo está destinado y mejoras e inversiones efectuadas en el mismo, como la totalidad de daños y perjuicios que el ejercicio e imposición del gravamen ocasiona en su predio, incluido el daño efectivo por el ejercicio del tránsito, daños ocasionados por las obras necesarias para su constitución, la disminución de rendimiento del propio predio, la depreciación económica o pérdida de valor del mismo por la existencia de tal gravamen, el mayor riesgo para la seguridad de los bienes allí existentes, etc, remitiéndose, a efectos de su cuantificación, a la que se refleje en el informe pericial por dicha parte aportado.
En el acto de la audiencia previa se desestimó la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que no es necesario traer al procedimiento a todos los colindantes, cuando, como sostiene la demandante, el paso menos perjudicial y más corto a camino público sería a través de la parcela del demandado, por lo que se entendió correctamente establecida la relación jurídico procesal. Se estimó, no obstante, la excepción de inadecuación de procedimiento, acordándose su transformación a Juicio Verbal y señalándose fecha para la Vista.
Celebrada la Vista, la sentencia dictada en la instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa al estimar que la demandante no ha desplegado la actividad probatoria suficiente que justifique su legitimación en el presente procedimiento; y así, la titularidad catastral resulta insuficiente por sí sola para demostrar la propiedad, sin perjuicio del carácter indiciario que pueda atribuirse junto con otras pruebas, despliegue probatorio que no consta se haya realizado en los presentes autos, sin que a tal efecto pueda servir para atribuir la condición de propietaria a la actora la manifestación unilateral efectuada por la misma al tiempo de su interrogatorio sobre tal condición. En consecuencia, desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Guadalupe, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra y con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
A mayor abundamiento, avala lo anteriormente dicho y confirma el reconocimiento de titularidad de la parcela por parte de la actora los documentos aportados con la demanda y consistentes en certificación catastral descriptiva y gráfica, en la cual figura como titular la actora.
Entiende que la estimación del motivo obliga a devolver los autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia entrando en el fondo, a fin de evitar la pérdida del derecho constitucional a la doble instancia, recogido también en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver las peticiones de la demanda y el fondo del asunto.
Recuerda que conforme al artículo 564 del Código Civil el propietario de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino púbico tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. La finca de la actora -es un hecho indubitado y reconocido de contrario- se encuentra enclavada y sin salida a camino público. Tal y como se acreditó en el acto del Juicio a través de la prueba testifical, la actora venía accediendo a su finca a través de la finca del demandado desde tiempo inmemorial y hasta que aquél procedió a cerrar su finca tal y como reconoce en el acto de conciliación. Este acceso es el menos perjudicial para el predio sirviente y el de menor distancia del predio dominante al camino público, siendo buena prueba de ello el hecho de que es el lugar por donde se ha venido accediendo desde tiempo inmemorial. Avala lo expuesto los informes periciales examinados de forma conjunta y a la luz de las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por los peritos que además fueron confirmadas por los testigos. En efecto, se aduce de contrario con base en unos planos catastrales que no se corresponden a la realidad, que existe otra finca colindante, la parcela número NUM005 del catastro. Conforme quedó acreditado en el acto del juicio dicha parcela en la realidad no colinda con la de la actora, y además se encuentra en un plano inferior, con un prominente desnivel que hace inaccesible el paso a través de la misma. Por tanto, en virtud de la doctrina de los actos propios, toda vez que el lugar por donde se ha venido pasando es por la finca del demando, así como por ser el lugar menos perjudicial al predio sirviente, debe ser sin necesidad de mayores argumentaciones estimada la demanda y establecida la servidumbre de paso a favor de la actora por la finca del demandado en la forma solicitada, todo ello previa la correspondiente indemnización al demandado.
En cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada de contrario, al margen que la misma fue desestimada en la audiencia previa y ser el lugar menos perjudicial para establecer la servidumbre a través de la finca del demandado, en el improbable caso que se estimara, procedería conceder a esta parte plazo por diez días para ampliar la demanda a los propietarios de la parcela NUM005 del polígono NUM001.
Finalmente, y en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, es evidente que el propio demandado en el acto de conciliación celebrado enero de 2019 reconoce que recientemente ha cerrado la finca de su propiedad, impidiendo el paso de la demandante, e incluso en dicho acto de conciliación se comprometió a pedir un precio por la constitución de la servidumbre. No puede hablarse, por tanto, de prescripción, al no haber transcurrido el plazo establecido para ello, y máxime en una acción real cuyo plazo de prescripción sería de treinta años a contar desde que se impide a la actora el pasar por la finca del demandado tal y como lo venía haciendo.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
El punto de partida para el examen de la cuestión pasa por recordar que la legitimación, a la que se refiere desde un punto de vista procesal el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige desde su perspectiva material o causal una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002). Se refiere este presupuesto a la existencia de acción, que aunque tiene relación con el fondo del proceso, es previo al mismo pudiendo su ausencia ser apreciada de oficio aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de noviembre de 2002).
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006, que reitera posteriormente la de 18 de septiembre de 2009, señala que
La demandante Dña. Guadalupe afirma ser propietaria de la finca rústica núm.- NUM003 del Polígono NUM001, al sitio de ' DIRECCION000', en término municipal de Palomero (Cáceres), para la que solicita el paso. Aporta a tal fin consulta catastral descriptiva y gráfica de la finca. Ciertamente, tal y como se razona en la resolución recurrida, el Castrato no hace prueba plena de la titularidad de la finca, pero no se puede obviar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no le niega eficacia probatoria; y así, las certificaciones/consultas expedidas con base en los datos en él registrados pueden ser valoradas como prueba documental y, en su caso, otorgarle eficacia probatoria. Lo que no es admisible es dotar a dichas certificaciones de un estatus privilegiado como medio de prueba, por lo que sólo a partir de su valoración crítica puede llegar a servir para fundar la titularidad del dominio. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 declara que
En el caso concreto la legitimación activa de la demandante no se funda exclusivamente en la información o datos catastrales sino también en la prueba documental; y así, del acta de la conciliación celebrada en el Juzgado de Paz de Palomero (documentos núm.- 6 y 7 de la demanda) se constata que el demandado vino a reconocer -indirectamente- que la actora es titular de la parcela núm.- NUM003 al manifestar que 'no sabe por dónde accedía (a su finca) la conciliante'. De la misma manera, los testigos que depusieron en el acto de la Vista, D. Justo y D. Lázaro, afirmaron que la titularidad de la parcela NUM003 corresponde a Dña. Guadalupe, siendo así que el primero de ellos manifestó haber sido trabajador del abuelo de la demandante en la citada finca. Datos estos que, valorados en su conjunto, permiten atribuir a Dña. Guadalupe la necesaria legitimación activa para ejercicio de la acción deducida.
Lo expuesto conduce, con estimación del primer motivo de apelación, a la revocación de la sentencia recurrida y al examen de la cuestión de fondo, sin perjuicio de analizar con carácter previo las excepciones que quedaron imprejuzgadas; en concreto, la prescripción de la acción ejercitada.
Dispone el artículo 1963 del Código Civil que
Existe constancia documental en las actuaciones de que el demandado D. Casiano adquirió la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el año 2012 mediante contrato privado de compraventa (documento núm.- 4 de la demanda), procediendo tras su adquisición a cerrar la finca, que hasta entonces siempre había permanecido abierta, según manifestaron los testigos Sr. Justo y Sr. Lázaro, hasta el punto de que aseguraron acceder siempre a la parcela núm.- NUM003 a través de la mencionada núm.- NUM000, procediendo por ello la demandante a instar el correspondiente acto de conciliación ante el Juzgado de paz de Palomero y frente a D. Casiano mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019, reconociendo en dicho acto el demandado, celebrado con fecha 28 de enero de 2019, haber procedido al referido cierre en fechas recientes. Concluido el acto sin avenencia, se interpuso demanda con fecha 1 de julio de 2019.
Por lo tanto, ya se hubiera procedido al cierre de la finca en la fecha de su adquisición, año 2012, ya a finales de 2018 o principios de 2019, lo cierto es que ni en uno ni en otro caso habría transcurrido el plazo para la prescripción extintiva que establece el artículo 1963 del Código Civil.
Se ejercita la acción contemplada en el artículo 564 del Código Civil. La necesidad del paso es una nota característica de las servidumbres forzosas, un requisito
Para que entre en juego la norma contenida en el artículo 564 del Código Civil, que constituye una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, es necesario que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación, ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda al capricho o simple conveniencia.
En el caso concreto no es controvertido que la parcela NUM003, propiedad de la demandante, se halla enclavada entre otras de propiedad ajena y sin salida a camino público, así lo corroboraron los peritos de las partes en sus respectivos informes periciales.
Se afirma por la demandante, así como por los testigos que depusieron a su instancia, que desde
Expuesto lo anterior, y en orden al establecimiento del paso en que se traduce esta servidumbre legal habrá de atenderse a los dos criterios que contempla el artículo 565 del Código Civil, a saber, el menor daño posible y la vecindad. La cuestión, como reiteradamente destaca la doctrina, no presenta dificultades cuando ambos concurren simultáneamente en el mismo predio (que, así, será el sirviente), es decir, cuando el paso a través de un determinado lugar es, al mismo tiempo, el más próximo a la vía pública y el que causa el menor daño. El problema se suscita cuando ambos parámetros no coinciden, siendo conforme al espíritu de la ley la prevalencia del criterio económico respecto al topográfico: si el paso causa menor daño en un punto más lejano respecto a otro más próximo, la ley otorga preferencia al lugar donde causa menor daño. En otros términos, la proximidad está considerada por la ley en función del menor daño y se halla establecida en interés de quien pide el paso, en cuanto es más corto el trayecto para llegar al camino, mientras que el requisito del menor daño se establece en interés del fundo gravado.
En el caso concreto, el perito de la demandada Sr. Alfredo ofrece dos alternativas a través de la parcela núm.- NUM005 frente a la pretendida por la demandante a través de la parcela núm.- NUM000, propiedad del demandado, que además de implicar una distancia menor al camino público, habiéndolo reconocido así también en el acto de la Vista el perito de la actora Sr. Cipriano, suponían también -según razonó- menores perjuicios y molestias. En este sentido el perito Sr. Alfredo aseguró que el paso por una parcela de olivar causa menos perjuicios y molestias que por una explotación ganadera, pues, por un lado, la presencia de una explotación intensiva, como es la del demandado, propicia la entrada de camiones tanto para cargar los animales como para llenar los silos de pienso, precisando estos vehículos, por su mayor longitud, de espacio para maniobras, y, por otro, ese terreno de desahogo hace la función de espacio de ejercicio para los animales adultos, por lo que la constitución de una servidumbre causaría graves inconvenientes a las maniobras de los vehículos y molestias a los animales, perjuicios todos ellos más elevados que los que se pueden causar en una parcela de olivar dadas las necesidades de cultivo de estos árboles, que con un par de pases de aperos (o un tratamiento herbicida anual) y las actividades de poda, desvarillado y recolección, no se requerirían más de 3-4 días de presencia al año.
Pues bien, teniendo en cuenta que tales razonamientos del perito no fueron desvirtuados de contrario, y vista la prevalencia del criterio económico en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino concluir que no se dan los requisitos legales para la instauración de una servidumbre de paso a través del fundo del demandado, más aún cuando los principales inconvenientes que apuntaba el perito de la actora Sr Cipriano, afectación de la parcela NUM006 en las alternativas de paso por la parcela NUM005 y un desnivel de 0,5 m, fueron criticados por el perito Sr. Alfredo, negando el primero y afirmando que el segundo (desnivel) resultaba fácilmente salvable, rellanando con suelo (tierra) tomada de la cota superior.
En definitiva, procede desestimar la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte actora ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española pronuncio el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la sentencia núm.- 397/2020, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia, en autos núm.- 81/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./

