Sentencia CIVIL Nº 194/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 194/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 793/2020 de 28 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 194/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100175

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1591

Núm. Roj: SJPI 1591:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000194/2021

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los Autos del Juicio Ordinario nº 793/2020, seguidos a instancia de DOÑA Julia, representada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo y defendida por el Letrado Don Miguel Iglesias García, contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, representada por el Procurador Don Miguel Leache Resano, y defendida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DOÑA Julia, se presentó demanda de juicio ordinario, con entrada el 29 de octubre de 2020, contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, aplicables al supuesto de autos que se dan total e íntegramente reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben, terminaba suplicando al Juzgado que 'habiendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que lo acompañan y copias de uno y otros, los admita y me tenga por comparecido en parte en la representación que ostento y que acreditada dejo; y por promovido juicio declarativo ordinario frente a las personas designadas en el encabezamiento, dé al mismo el curso señalado en la ley y, en su día, dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, y por la que:

A )A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representada desde 11/02/2019 haciendo un total de 19 meses.

b) A abonar a la actora el importe de 3.500 por daños morales.

c) A excluir al actor del fichero de solvencia patrimonial, Fichero Asnef.

d) Al pago de los intereses y las costas.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 16 de noviembre de 2020, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual se verificó en tiempo y forma, así el 9 de diciembre de 2020, por el Procurador Don Miguel Leache Resano en nombre y representación de la demandada, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que 'teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, lo admita, me tenga por personado en tiempo y forma en nombre del demandado, tenga por contestada la demanda y dicte sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda presentada por los motivos expuestos en el presente escrito y se proceda a la imposición de las costas procesales en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Material cuarto del presente escrito'.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de noviembre de 2020, contestó a la demanda formulada, y solicitaba que 'se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se dé por contestada la demanda.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, el 24 de marzo de 2021, llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y llegado que fue el día señalado para el juicio, el 27 de septiembre de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos, quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por la parte actora ejercitando acción por intromisión ilegítima al honor, en reclamación de indemnización de 3.500€ por daño moral, con obligación de excluir al actor del fichero de solvencia patrimonial de Asnef. Funda su pretensión en el hecho de que la demandada la ha incorporado a ficheros de solvencia patrimonial, incumpliendo la normativa para la inclusión en este tipo de registros, puesto que no se le requirió de pago con previo avisó de inclusión a pesar de la obligación de la demandada.

La parte demandada, se opone a lo solicitado de contrario, atendiendo a que no se ha producido ninguna intromisión en el honor de la actora que dé lugar a la indemnización reclamada, habiendo inscrito a DOÑA Julia correctamente en el Registro de Morosos, puesto que la actora tiene una deuda cierta, vencida y exigible, habiendo sido requerida con carácter previo a su inclusión en el registro desde agosto de 2017 para su pago con advertencia de que si no abonaba de la posibilidad de que sus datos se incluyeran el ficheros de solvencia patrimonial, indica que los datos ya han sido excluidos del fichero antes de transcurrir el año; subsidiariamente solicita una minoración sustancial de la cuantía a indemnizar.

El Ministerio Fiscal, instó la estimación de la demanda por entender que concurren los presupuestos para la acción planteada, esto es intromisión en el honor de DOÑA Julia, puesto que fue inscrito en el fichero de morosos sin cumplir los presupuestos para ello; solicitando que se condene a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA al pago a DOÑA Julia de la cuantía de 1.200€

Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son determinar la existencia o inexistencia de intromisión en el honor de DOÑA Julia por parte de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, si se produjo la inclusión de la actora en el fichero de morosos cumpliendo los presupuestos para ello, esto es si la demandada requirió de pago con previo aviso de inclusión en fichero de morosos; así como la cuantía, si procede, de la indemnización.

SEGUNDO.-La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La STS de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos', refiriéndose a la derogada LOPD de 1999: 'Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El art. 29.4LOPD establece, refiriéndose propiamente a los registros de morosos, que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que ' Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.'

La veracidad de la información y la calidad de los datos son los parámetros que condicionan la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor y protección de datos personales. Por lo tanto, la falta de adecuación de dichos datos a la normativa específica, podría atentar contra dichos derechos fundamentales de la demandante.

No es discutido en el supuesto que nos ocupa, que las partes suscribieron contrato de tarjeta Visa & Go el 18 de mayo de 2017 con nº NUM000 (documento nº 1 de la contestación), así como tampoco es objeto de discusión la existencia entre las partes de una deuda cierta, vencida y exigible impagada por la actora, no habiendo transcurrido seis años desde su vencimiento. No es discutido que la actora fue incluida en el Fichero Asnef el 11 de marzo de 2019 y en fichero Badexcug el 10 de marzo de 2019.

El objeto de debate, gira en torno a si la actora fue requerida de pago previamente a la inclusión en los ficheros Asnef y Badexcug con la información de la posibilidad de su inclusión en fichero de solvencia patrimonial. La demandante niega haber sido requerida previamente de pago con la correspondiente información relativa a la posible inclusión en un registro de solvencia patrimonial para el caso de impago de su deuda.

Para incluir en los ficheros de información crediticia los datos de carácter personal es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor, informándole que, si no efectúa el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. El artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige, como requisito para poder incluir los datos del deudor en un registro de información crediticia, ' Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe'. De la lectura del contrato de tarjeta de crédito no se desprende que el acreedor en el mismo informase de dicha posibilidad en dicho momento de contratación. El artículo 38 del RD1720/2007, recoge los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico, y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

La regla general asentada jurisprudencialmente es que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo. Ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020, de 11 de diciembre). La intervención de un tercero no acredita la recepción, sino meramente la remisión. Ahora bien, como excepción a esa regla general, se ha admitido que puede considerarse indiciariamente justificado el recibo de la notificación cuando se constata por que se recibieron otras comunicaciones en el mismo domicilio ( STS 13/2013 de 29 de enero).

La STS de 11 de diciembre de 2020, indica respecto de la prueba de la notificación que: 'La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.

Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia. El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara: 'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero).'

La demandada aporta junto con su escrito de contestación nueve requerimientos de pago, en los que no se expresa la cuantía concreta adeudada, informando que en caso de mantenerse en impago los datos relativos al mismo pudieran ser comunicados a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, fechadas el 3 de agosto de 2017, 2 de octubre de 2017, 2 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018, 2 de julio de 2018, 2 de agosto de 2018, 19 de enero de 2019, y 18 de febrero de 2019, y dirigidas a DOÑA Julia CALLE000 NUM001 31013 de Ansoain. Sin embargo, se aporta únicamente las cartas de las ocho primeras reclamaciones, pero no consta ni su efectivo envió ni su recepción por la actora, por lo que las mismas no acreditan la existencia del presupuesto de requerimiento de pago previo con información sobre la posibilidad de inclusión en fichero de morosos.

Únicamente respecto a la carta de 18 de febrero de 2019 se aporta un certificado de Servinform en el que se indica que la carta fue sobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado, así como que no consta de incidencia en el proceso de envío (bloque documental nº 3 de la contestación), no constando entrega y recepción efectiva por la actora.

En este caso, aunque consta que la dirección del domicilio de DOÑA Julia es la correcta, así es la que facilitó cuando solicitó el préstamo, y es la que menciona en su demanda, y figura en el apoderamiento. Pero no hay indicios que corroboren que la carta enviada a esa dirección llegó a la destinataria, ni que lo hizo con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosos el 10 de marzo de 2019 en Badexcug y el 11 de marzo de 2019 en Asnef. Por lo que no puede considerarse que se cumpla así el requisito del requerimiento previo.

Equifax en respuesta al requerimiento enviado respondió en fecha 17 de mayo de 2021, indica que DOÑA Julia fue informada de la inclusión en el fichero Asnef mediante correo postal ordinario a la dirección CALLE000 NUM001 31013 de Ansoain, en fechas 12 de marzo de 2019 y 21 de marzo de 2019, no constando recepción de los mismos. En dicho requerimiento Equifax informa de que la actora fue incluida en el fichero Asnef el 11 de marzo de 2019, habiéndose dirigido al fichero en seis ocasiones la primera el 12 de noviembre de 2019.

Por su parte Experian respondió al requerimiento efectuado, certificando que la actora fue incluida en el Fichero Badexcug por el contrato que nos ocupa el 10 de marzo de 2019, siendo dada de baja el 2 de febrero de 2020, habiendo notificado a la actora la inclusión por correo ordinario el 12 de marzo de 2019 y el 26 de marzo de 2019, no constando la recepción de los mismos. Indica que tras la entrada en vigor de la LO 3/2018 bloquea los nuevos registros, de manera que estos no son visibles durante los 30 días siguientes al alta.

No obstante, las respuestas dadas por Experian y Equifax, no acreditan la existencia de requerimiento previo de pago a la actora con información de la posible inclusión en fichero de morosos efectuada por la demandada, sino que en su caso acreditarían el cumplimiento de la obligación de dichas entidades de su deber de notificación a la actora de la inclusión en los ficheros, conforme al artículo 20 1 c) párrafo segundo de la LO 3/2018.

De la documental aportada por ambas partes, ningún dato hay que indique que a la actora se requiriera de pago y se le informó de las consecuencias de no efectuar el abonó de la cuantía reclamada en el término previsto, y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias

Por lo que, se aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al haber sido incluidos sus datos personales por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA en dos registros de morosos.

TERCERO.-Acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de DOÑA Julia, se discute la cuantía indemnizatoria por esta reclamada, así se solicita 3.500€, por el Ministerio Fiscal se informa que la cuantía adecuada debe fijarse en 1.200€ en atención a las circunstancias del caso, por la demandada se sostiene que la cuantía de 3.500€ es desorbitada debiéndose moderarse.

La STS de 27 de febrero de 2020 dispone 'La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. 'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.'

En el presente caso, y de los requerimientos realizados, DOÑA Julia fue incluida en el fichero Badexcug el 10 de marzo de 2019 y en el fichero Asnef el 11 de marzo de 2019. Consta que fue dada de baja del fichero Badexcug el 2 de febrero de 2020, habiendo tenido durante dicho periodo catorce consultas por seis entidades diferentes, así como que la actora solicitó su cancelación el 27 de abril de 2020, una vez ya había sido dada de baja. Respecto del fichero Asnef no consta a fecha 17 de mayo de 2021 que haya sido dada de baja del mismo. Según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos de la actora han sido consultados en veintidós, habiendo estado inscrita en el mismo durante los últimos cuatro años por cuatro entidades más, habiendo la actora solicitado su cancelación el 3 y 12 de febrero de 2021, esto es con posterioridad a la interposición de la demanda. No consta que la actora solicitase a la demandada la cancelación de la inclusión en los registros de morosos.

Consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, la duración de la inclusión de los datos en los ficheros de morosos, de otro la comunicación que de esos datos se ha realizado a diferentes empresas así como a la ausencia de alegación de que la inclusión le ha generado un daño constatable, y a las actuaciones de la actora en orden a la solicitud de cancelación, una de las cuales se realizó cuando la inclusión había finalizado, y la otra una vez interpuesta la demanda, procede fijar en 2.000€ la cuantía a indemnizar.

Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda formulada por DOÑA Julia frente a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, y condenar a esta a abonar a la actora la cantidad de 2.000€, más sus intereses legales desde la fecha de la presente Sentencia, así como a realizar las actuaciones precisas para excluir a la actora del Fichero Asnef.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda supone de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda presentada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DOÑA Julia, contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, interviniendo el Ministerio Fiscal: declaroque CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de DOÑA Julia por la inclusión indebida en los registros de morosos ASNEF y BADEXCUG, y condeno a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA a estar y pasar por dicha declaración.

Condenoa CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA a abonar a DOÑA Julia la cantidad de 2.000€ más sus intereses legales desde la fecha de Sentencia.

Condenoa CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos personales de DOÑA Julia de los registros de ASNEF.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004079320 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.