Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 150/2022 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2022

Núm. Cendoj: 33044370042022100189

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1669

Núm. Roj: SAP O 1669:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00194/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G.33037 41 1 2021 0001112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2021

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: Mº JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Jesús María

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

NÚMERO 194

En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 150/22,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 404/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mieres, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, demandado en primera instancia, contra Jesús María, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Queestimandola demanda formulada por la representación procesal de don Jesús María, frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA), declaro la nulidad del contrato por falta de transparencia, con los efectos previstos del artículo 1303 y siguientes del CC, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la liquidación, y con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de mayo de dos mil veintidós.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acogió la pretensión principal articulada en la demanda, en orden a la declaración de nulidad por falta de transparencia de un contrato de tarjeta fechado el 1 de marzo de 2016 suscrito entre las partes, referida en especial a la falta de información con relación al tipo de interés aplicado y al funcionamiento y sistema de amortización de este tipo de tarjetas revolving. El Banco demandado mantiene que si observó el doble control de transparencia exigido en la Ley; que, en cualquier caso, la acción de restitución estaría prescrita; y cuestiona, en fin, la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.-El contrato en cuestión alude a los intereses aplicables por el uso de la tarjeta en las condiciones particulares, para indicar que el TIN asciende al 20,40%, sin concretar cual sea la TAE. En la Información Normalizada Europea nuevamente se indica el mismo TIN y en cuanto al TAE resultante figura un ejemplo referido a un crédito de 1 € que, en cuanto al pago aplazado que es el que aquí interesa, quedaría reducido al 14,81%. Nada aparece en tales documentos acerca de cómo opera en la práctica el sistema revolving. No se discute el carácter de consumidor del demandante.

Puede aceptarse que ese clausulado cumple con los presupuestos necesarios para superar el control de incorporación o transparencia formal, en tanto figura redactado en términos gramaticales claros, sencillos y visibles, si bien con la omisión indicada en cuanto al TAE aplicable. Observaría así los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas. Pero no es la falta de este presupuesto la que determina el éxito de la acción ejercitada, como bien razona la juzgadora de instancia.

Otra cosa es que supere el segundo de los controles, el de transparencia material o reforzada. Sobre este tema, en cláusulas similares e igual clase de contratos, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como las de 16 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, seguidas de otras muchas. Debe destacarse que, como entonces, no es discutida la condición de consumidor del demandante; y que tampoco en este caso la demandada acreditó haber suministrado al actor información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto. La única prueba que fue intentada sobre este fundamental presupuesto consistió en la propia documental en la que se plasmó el contrato, reducida en este punto a las cláusulas antes indicadas.

Era a la demandada a quien incumbía, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y esa prueba, como se dice, no llegó a practicarse en este caso.

En las citadas sentencias señalábamos: 'según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Se impone, por tanto, la exigencia de un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá celebrar el contrato, y se destaca la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

Como dice la STS de 23 de marzo de 2018 , la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Cabe, por tanto, el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( STS de 8 de octubre de 2020 ).

Y es que, en caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento ( STS de 9 de marzo de 2017 )'.

Tras exponer las diversas referencias existentes en el plano normativo acerca de la obligación de suministrar información previa, clara, objetiva y suficiente al consumidor sobre los productos financieros que se proponga contratar, a fin de que éste pueda adoptar una decisión con conocimiento bastante, como los arts. 8.d), 20.1b) y 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, y Orden EHA/2899/2011, añadíamos entonces que 'Las principales características de este tipo de tarjeta son:

- La posibilidad de activar un crédito revolving. Frecuentemente ofrecen la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

- El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

- La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

- Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

- En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer de hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, en Internet, o reintegros de cajero) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente'.

Para concluir finalmente que nada se había acreditado entonces, al igual que ahora, acerca de que la demandada hubiera facilitado información alguna al demandante que le permitiera conocer el coste económico del contrato y el propio funcionamiento del sistema de amortización revolving. Seguíamos diciendo que 'Como ha señalado esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 2020 , es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas, información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la apelante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, incluso la prima del seguro, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura'.

Añadíamos entonces que ' Como señala la SAP Barcelona (Secc.1ª) de 11 de marzo de 2019 , lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, y vinculada a ella la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo reputarse nulas, si no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que no estaba vigente cuando se celebró el contrato y fue añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , sí en cambio por su carácter abusivo conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con los artículos 82.1 y 83 de la Ley antes citada , pues aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula sí permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020 ), y al igual que sucede en el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que le priva también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), así debe apreciarse también en este caso cuando el consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrán las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.

En ese mismo sentido se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala en Sentencia de 24 de junio de 2020 , entendiendo que no se supera el filtro de comprensibilidad sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses, de suerte que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, cuando la estipulación litigiosa únicamente establece que el interés se calculará 'día a día sobre el saldo actualizable liquidable mensualmente', pero nada aclara acerca de la capitalización de tales intereses, la forma de calcular la cuota en el sistema de pago aplazado o sobre el sistema de amortización, que implicaba que sólo una pequeña parte de lo abonado iba destinado a reducir el capital, de tal modo que en la práctica el consumidor satisface a lo largo de los años elevadas sumas en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye. Y más recientemente en Sentencia de 18 de noviembre de 2020 , al decir que al cliente que contrata con el profesional le resulta imposible comprender el coste económico de la cuota, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones, y, lo que es especialmente relevante en la contratación con un consumidor, éste no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital dispuesto frente al elevado coste de los demás conceptos incluidos en la misma, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente se ha dispuesto, lo que conlleva la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula dado el desequilibrio económico que supone para el consumidor, sin que ello implique la del contrato, que subsiste en la medida en que en él se contemplan otras fórmulas de pago.

Así también, la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 27 de julio de 2020 considera que el sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información, y llega a estimar que, faltando ésta, el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, declarando abusiva la cláusula que lo establece'.

TERCERO.-Tales consideraciones son plenamente extrapolables al presente caso. En efecto, el contrato aquí enjuiciado se limita a indicar el tipo de interés nominal aplicable a los pagos aplazados y nada advierte acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni sobre la capitalización de los intereses que devengarán nuevos intereses, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada .Nada concreta sobre la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización, que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Ninguna simulación que pueda considerarse como tal consta, en fin, acerca de los diversos escenarios que pudieran producirse según el montante de las disposiciones que efectuara el contratante, a fin de clarificar de este modo las gravosas consecuencias que suponía la aplicación de este producto. El ejemplo que se recoge induce más bien a crear confusión que a clarificar cómo opera este sistema crediticio, al venir referido a un supuesto tan excepcional como lo sería que su importe se limitara a un solo euro, para alcanzar así una TAE incluso inferior al TIN. No es necesario profundizar acerca de la absoluta ineficacia de este ejemplo en orden a facilitar información al cliente, que de reconocerse que tuviera alguna, sería negativa para él por las razones expuestas.

Obsérvese que no sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el patente incumplimiento del deber de información previo que incumbía al Banco, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de tarjetas comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevados, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular.

Las alegaciones de la apelante referidas a que en las posteriores liquidaciones quedaban reflejados claramente los cargos que se hacían y el TEDR que se aplicó en la práctica, resultan irrelevantes por cuanto, como se dice, esa información debió suministrarse antes y al tiempo de celebrarse el contrato y no se hizo así; omisión que determina su nulidad con carácter insubsanable, que no cabe sanar por la actuación que pudiera realizar después.

CUARTO.-Acerca de la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades resultantes, esta Sala, si bien con referencia a la nulidad derivada de la aplicación del art. 3 de la Ley de Usura, se ha decantado por negar la posibilidad de disociar la nulidad de pleno derecho de un contrato de las consecuencias derivadas de esa declaración. Así, en sentencia de 28 de abril de 2020 decíamos que 'la nulidad regulada en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , es una nulidad radical, de pleno derecho, no queda sujeto a plazo de prescripción, ya que no es susceptible de convalidación. El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908, norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril 1.997 , 12 de julio de 2.007 . Si el contrato es nulo de pleno derecho, no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma'.

Y en la más reciente de 14 de octubre de 2021, reproducíamos esa doctrina y añadíamos, insistiendo en ella, que 'la restitución que, en su caso, proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato por usurario no es más que la consecuencia derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo'.Señalábamos también que ' en fin, que de la jurisprudencia comunitaria resulte la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas -y sobre ese extremo debe recordarse la pendencia de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo por auto de 22-7-2021 - no quiere decir que en el derecho interno deba existir por fuerza esa disociación que, en definitiva y por lo que aquí concierne, esta Sala no extrae de los arts. 1 y 3 de la conocida como Ley Azcárate '. En el mismo sentido, sentencia de 16 de diciembre de 2021.

Doctrina coincidente con la expresada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2009, cuando expone que la nulidad del préstamo por usurario ' comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva'. Apreciaciones que son trasladables al supuesto ahora analizado, al existir identidad de razón por tratarse en ambos casos de nulidad que debe calificarse de radical, siendo de aplicación aquí el art. 1303 del Código Civil que establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley.

QUINTO.-Lo hasta aquí expuesto lleva a ratificar los correctos razonamientos de la sentencia apelada y, consecuentemente, a la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada de acuerdo con el principio del vencimiento que en esta materia establece el art. 394 LEC.

Respecto a la alegación que efectúa la recurrente acerca de unas supuestas dudas de Derecho que eximirían de la condena al pago de las costas, por más que no se aprecien las mismas teniendo en cuenta el concorde parecer en esta materia de todas las Secciones de esta Audiencia Provincial, habrá de recordarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 y 17 de septiembre y 6 de octubre de 2020, en consonancia con la fijada por el TJUE en sentencia de 16 de julio de 2020, que ha acentuado la aplicación de este principio del vencimiento cuando se acoge la postura del consumidor en los litigios que versen sobre cláusulas abusivas. Considera esta línea jurisprudencial que si pese a vencer en el litigio se apreciaran dudas de derecho y el consumidor se viera obligado a pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación y los comunes por mitad, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con un norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma se produciría un efecto disuasorio inverso pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluye el Tribunal Supremo que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres con fecha 31 de enero de 2022, en los autos de juicios ordinario 404/21 confirmando dicha resolución con expresa imposición en costas a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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