Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 625/2021 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100128
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:945
Núm. Roj: SAP GR 945:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 625/2021 - AUTOS Nº 160/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 194/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 625/2021, dimanante de los autos con número 160/2020. Interponen recurso, respectivamente, Dª Guillerma, representada por la Procuradora Dª Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez, y Dª Magdalena, representada por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de julio de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demandapromovida por la Procuradora Doña Esmeralda Velázquez De Castro Sánchez, en nombre y representación de Doña Guillerma, contra Doña Magdalena, condeno a dicha demandada a reparar a su costa y cargo los daños (grietas y humedades) ocasionados en la vivienda de la actora en la forma indicada por el informe pericial técnico aportado, con la demanda, realizando las obras descritas en tal Informe pericial.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de Dª Magdalena se recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en su contra, impugnando, en primer término, la desestimación de la excepción de prescripción, si bien previamente denuncia que se ha incurrido en una modificación de la causa pedir, puesto que en la demanda la causalidad de los daños se estableció en la demolición de la edificación existente en el solar de la apelante, para luego invocar la situación preexistente y el concepto de daños continuados.
Aduce que el 4 de enero de 2017 la actora presenta denuncia ante el Ayuntamiento en el que literalmente se dice: '... mi vivienda sita en CALLE000 NUM000, está afectada de grietas, humedades', y que el 16 de febrero de 2017 se dicta por el Ayuntamiento orden de ejecución sobre ' levantado de tejado de teja. Reposición de tableros de formación de cubierta. Reposición de material de cubrición mediante teja cueva árabe y reposición de aleros',y nada se dice sobre la evacuación de aguas del edificio, habiendo obtenido licencia para la demolición en diciembre de 2017 y emitido el informe final el 23 de enero de 2018; que la demolición se realizó hasta alcanzar la base de la edificación antigua en su planta baja, que se corresponde con la planta primera de la vivienda de la demandante, por lo que no existe muro por debajo de esa cota; y señala que si se había construido una cámara bufa en la planta semisótano de la actora es porque ya existían las humedades, y a lo mismo responde la instalación de una chapa de acero esmaltada sobre la cubierta de teja original; siendo también anterior a la demolición la grieta cuya reparación se reclama; y concluye que, a efectos de reputar los daños como permanentes o continuados no es lo mismo que los daños se hayan producido por el estado de la edificación preexistente como los que hubieran podido haber surgido por el estado del solar después de la demolición, de suerte que si la causa lo fuera el estado de la vivienda antes de su demolición, el día inicial del cómputo sería el de la fecha de la denuncia previa de la demandante, de fecha 4 de enero de 2007, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 11 de marzo de 2020, la acción se encontraba prescrita; y si la causa de las humedades lo fuera el estado del solar posterior, la fecha inicial del cómputo lo sería la de la demolición -23 de enero de 2018- con el mismo resultado.
Denuncia también infracción legal, porque no es de aplicación el art. 586 sino el 552 del Código Civil, según el cual ' los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden por los predios superiores',máxime si, como es el caso, el marcado desnivel del terreno es el que determina necesariamente que las aguas pluviales al caer discurran en descenso.
Impugna también la aplicación del art. 1902 del Código Civil y la valoración de la prueba en lo que atañe a la imputación de responsabilidad, considerando acreditado que las humedades de la actora son generalizadas en su vivienda y no solo en el límite con la propiedad de la apelante, insistiendo en que la causa de pedir estaba basada en la existencia de medianería y que la acción ejercitada se sustentaba en ese hecho, achacando a la sentencia haber incurrido en incongruencia; y mantiene que actora no ha concretado y delimitado, como le correspondía, qué concretos daños serían imputables a la falta de mantenimiento del muro medianero y cuales lo serían por la supuesta falta de tratamiento del solar resultante de la demolición, restando valor a la prueba testifical practicada al carecer los testigos de conocimientos técnicos y no haber visitado el solar, entendiendo que se contradicen con los vídeos que se presentan en lo que se refiere a la entrada de agua, que no se produce exclusivamente desde el muro colindante, mientras que el otro testigo es el marido de la actora y, por ende, con interés directo en el pleito.
Achaca a la sentencia apelada que no se establece qué concreta acción u omisión le sería imputable, ni el nexo de causalidad con las humedades que presenta la vivienda de la actora, y devalúa igualmente el informe del Sr. Gonzalo, del que dice que nunca ha visitado el solar, y que nada dice de las humedades generalizadas que presenta la vivienda en zonas no medianeras; no incluye medición alguna, e ignora la rehabilitación a que fue sometida la vivienda de la actora en 1995, manteniendo que no se ha realizado reforma alguna.
Por su parte la demandante, Dª Guillerma, recurre igualmente impugnando la desestimación de su pretensión declarativa del carácter medianero del muro, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba e invocando a su favor la presunción de existencia de medianería en los muros divisorios, incumbiendo la carga de la prueba a quien defiende lo contrario, y sostiene que ambas viviendas apoyaban en el mismo muro, por lo que ha de considerarse medianero, tratándose de un solo muro de mampostería antiguo, de cuando se construyeron ambas viviendas, seguramente efectuado por los antiguos propietarios de la vivienda de la actora, Doña Guillerma, más antigua, pero convertido en muro común, apoyando la de la actora sus vigas y la de la demandada con arriostramiento o apoyo de los pilares, siendo el caso que no se ha demolido el pilar de la vivienda, resultando de las medidas del Sr. Gonzalo que sólo existe un muro, mientras que los informes de la demandada no recogen medida alguna, habiendo sido repuesta la parte que fue demolida, mencionando igualmente el tejadillo o albardilla del patio en la parte posterior del muro medianero, que apoya por completo en el mismo y cuyas tejas vierten hacia dicho patio de la actora, y remitiéndose a las fotografías aportadas con los dictámenes y en la audiencia previa.
Mantiene que la parte y los peritos que le asisten pretende hacer ver que el segundo muro es el realizado de bloques, mucho más moderno y ejecutando por el padre de la apelante, sobre los límites de su vivienda y dentro del patio, y que nada tiene que ver con el antiguo de mampostería sobre el apoyaban ambas edificaciones.
Impugna igualmente la desestimación de su pretensión de condena a que se realicen las obras referidas por el perito Sr. Gonzalo para que no se reproduzcan los daños, apoyándose la sentencia únicamente en la acción de responsabilidad extracontractual cuando en la demanda se ejercita acción al amparo de los arts. 576 y 586 del Código Civil y de las relaciones de vecindad, siendo una consecuencia de esta acción última el que la demandada esté obligada a evitar que las aguas que caen en su solar perjudiquen en la vivienda de la apelante, lo que conlleva, por tanto, la realización de las obras descritas en el Informe del Sr. Gonzalo para evitar que se vuelvan a producir los daños( petitum 3º del suplico de la demanda, que por tanto ha de ser estimado).
SEGUNDO.- Prescripción de la acción.
En la demanda rectora de este procedimiento se deducen como pretensiones principales las de que se declare que el muro antiguo divisorio de la casa de la actora y la casa de la demandada era medianero; que se condene a la demandada a reparar a su costa y cargo los daños (grietas y humedades) ocasionados en la vivienda de Dª Guillerma en la forma indicada por el informe pericial técnico aportado con la demanda, así como los que se puedan producir en el desarrollo del presente procedimiento; y que se condene a la demandada a realizar las obras descritas en el Informe pericial técnico que se aporta para evitar que se sigan produciendo los daños por entrada de agua; a cuyo efecto se acumulan acciones que se denominan de medianería y derivada de las relaciones de vecindad en lo que concierne a la que sirve de sustento a la reclamación de daños ocasionados en la vivienda de la actora por un inadecuado mantenimiento de muro medianero y por haber ocasionado daños en el mismo como consecuencia de la demolición o derribo de edificación, añadiendo que 'en relación con la acción de medianería y de relaciones de vecindad, se plantea además el incumplimiento por la demandada de su obligación de evacuar las aguas que caen sobre su solar hacia la vía pública, evitando de esta manera que se introduzcan en la vivienda de mi representada', invocando a este respecto el artículo 586 del Código Civil, y también se ampara en el art. 1.902 del Código Civil para defender que la demandada debe de responder por los daños ocasionados en la vivienda de la actora y proceder a la reparación de los mismos, así como a la realización de las obras que eviten que sigan produciéndose, aduciendo que el estado en que dejó la solería o solera del solar de su propiedad, tras la demolición de la que fue su vivienda, ha ido provocando la entrada de agua de modo progresivo en la vivienda de la demandante hasta ocasionar los graves daños que ya se han puesto de manifiesto.
No incurre, por tanto, la demanda presentada en ambigüedad alguna o imprecisión sobre las pretensiones deducidas ni sobre la causa de pedir de las mismas, puesto que en modo alguno se relacionan con la situación preexistente a la demolición de la antigua edificación que se alzaba sobre el que ahora es solar perteneciente a la apelante Dª Magdalena, habiendo de ratificarse la sentencia apelada en lo que atañe a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, que, como ha quedado expuesto, sólo tendría efectos extintivos sobre la última de las acciones acumuladas y sobre los daños relacionados con la entrada de agua por la situación en que queda la solera y que, en cualquier caso no se pueden retrotraer a la fecha de la denuncia presentada ante el Ayuntamiento, puesto que, en primer lugar, los daños que se denuncian han de reputarse como continuados, puesto que es evidente que se relacionan en la demanda con el hecho de haber dejado el inmueble contiguo a la vivienda de la actora sin la protección que proporcionaba la propia edificación, la cubierta y la estructura de la misma, y no haber dotado al solar exento de las medidas de impermeabilización y evacuación de aguas pluviales, por lo que no puede ser más claro que se trataría, de así acreditarse, de una situación de permanente falta de protección y de permanente agravación de los daños con la sucesiva aportación de filtraciones, de modo que, con arreglo a la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 114/2019, de 20 de febrero, no podrían considerarse prescritos, porque ninguna obra de reparación sobre la solera se ha realizado, de modo que si se considerase que esa es la causa, en modo alguno podría considerarse extinguida por prescripción la acción de responsabilidad civil deducida.
A mayor abundamiento, y como se dice en la misma sentencia citada y se corrobora en la más reciente núm. 602/2021, de 14 de septiembre, el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo no puede fijarse en el momento en que se percibe la mera aparición de los daños, sino cuando se está en condiciones de plantear la acción de responsabilidad porque se han podido constatar las causas de los daños y medidas a adoptar.
Concretamente, se dice en la referidas sentencias que, de acuerdo con art. 1969 del C. Civil, la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando el perito informó al perjudicado de las causas del daño, concluyendo que hasta que se elabora este informe el demandante no adquiere conocimiento integral de la entidad y trascendencia de los daños, siendo el caso, además, que a raiz de ese informe, fechado en diciembre de 2019, se realiza una reunión en ese mes, por lo que, presentándose la demanda en marzo de 2020, en modo alguno puede considerarse prescrita la acción, al no haber transcurrido el plazo anual establecido en el art. 1968 del Código Civil.
TERCERO.- Sobre el carácter medianero del muro.
El carácter medianero del muro, en el sentido que contempla el art. 571 del Código Civil, reviste interés en esta contienda al esgrimirse como causa de pedir de la reparación de parte de los daños la acción que tiene su fundamento en el art. 576 del Código Civil, por lo que, antes de abordar la cuestión probatoria sobre la que se centra la controversia, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 53/2021 de 4 febrero, en la que se dice que el art. 576 del CC, según el cual, ' si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera', regula la renuncia como causa de extinción de la medianería y sus consecuencias jurídicas, y señala que a la interpretación de tal precepto se refiere la sentencia 358/2014, de 20 de junio, en la que se discutía sobre la viabilidad de una renuncia tácita, cuestión que fue resuelta afirmativamente, indicando que es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión y que la sentencia de 23 marzo 1968 resuelve el caso de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de 20 julio de 1990 dice que la facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2 .º, contempla una 'renuncia liberatoria' para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; ' y la del alegado art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera, porque 'quiere derribar su edificio', en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya ( art. 576 C.C .) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados ( art. 1902 C.C .), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art. 1902 C.C ., el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.C '.
Este presupuesto jurídico nos ha de llevar a una primera conclusión, cual es que si el interés de la acción declarativa de la medianería radica en servir de sustento a la pretensión resarcitoria o reparatoria de los daños, que constituyen la causa y finalidad de las acciones deducidas, es obvio que no puede hallar encaje en este precepto, puesto que, descartada la renuncia expresa a la medianería, en ningún caso podría contemplarse la renuncia tácita por demolición del muro que se dice medianero, puesto que queda acreditado y así viene a asumirse con el planteamiento de la demandante, Sra Guillerma, que el muro litigioso no ha sido derribado, lo que quiere decir que la acción resarcitoria o reparatoria no puede hallar encaje en otro precepto que en el art. 1902 del Código Civil, ya sea por daños en el propio muro si estuviese en régimen de copropiedad, habida cuenta que ni siquiera se invoca el art. 394 del Código Civil, o porque el deterioro por el derribo haya ocasionado otros daños en el inmueble contiguo.
No obstante, a la referida acción declarativa hay que reconocerle sustantividad propia, puesto que puede servir de sustento a futuras pretensiones, pues, como también se recuerda en la sentencia citada, la cotitularidad de derechos sobre el muro medianero, obviamente, tiene interés para condicionar en una forma u otra la posterior edificación adherida y disfrutar en ella de los derechos de los arts. 577 y 579 CC.
Como también ha quedado expuesto, la existencia de un solo muro medianero se erige en hecho constitutivo de parte de las pretensiones deducidas y de las acciones sustentadas en el régimen jurídico de la medianería, enfrentándose a la postura de la demandada, acogida en la sentencia apelada, según la cual junto al muro de mampostería que refiere la demandante, Sra. Guillerma, se alzaba en paralelo otro muro sobre el que apoyaba la edificación de la Sra. Magdalena.
En la sentencia apelada se considera acreditado que existían dos muros superpuestos, aunque quiere decirse contiguos, lo que, ciertamente, descartaría la concurrencia de servidumbre y la presunción prevista en el art. 572 del Código Civil, porque la separación entre los predios vendría dada por la cara exterior de cada uno de esos muros construidos dentro de las respectivas parcelas y no por un solo muro común a los predios.
La cuestión sólo puede dilucidarse valorando los informes periciales contradictorios, habiéndose decantado la Magistrada de Instancia, en este caso, por los dictámenes presentados por la demandada, según los cuales existen dos muros y cada uno de ellos apoya en terreno propio de los predios contiguos, manteniendo la actora en su recurso que en estos dictámenes se induce la confusión entre un muro de bloques, que se dice ejecutado por su padre, y el muro de mampostería que separaba la propiedades hasta que fue demolido, respetando el pilar central arriostrado, lo que quiere decir que cumpliría la función de reforzar dicho muro, cuya naturaleza habría de reputarse estructural al soportar las cargas de las vigas de los forjados de ambas edificaciones. Mantiene, además, que ello se acredita porque, tras la demolición, el muro fue reconstruido.
Sin embargo, lo primero que hemos de constatar es que, revistiendo especial importancia a efectos probatorios la valoración de los dictámenes contradictorios de los peritos arquitectos, lo cierto es que el dictamen presentado con la demanda, suscrito por el arquitecto D. Gonzalo, se centra en la determinación del origen, valoración de los daños y concreción de las obras de reparación precisas, pero no aborda expresamente el análisis de las características del muro para reputarlo medianero, de tal forma que, sin perjuicio de que haga varias y vagas referencias a 'muro medianero', no cabe reputarlas analíticas, sino meramente enunciativas o presuntivas sobre el carácter medianero; cuando no ambiguas, porque también podrían interpretarse como referencia a que se trata del muro de separación sin entrar en el concepto jurídico de medianería.
Es por ello que no consta ni una sola cata u otro procedimiento de análisis para constatar que las vigas del forjado de madera de la casa de la actora atraviesan toda la anchura del muro que sobrevive a la demolición, ni se especifica en el dictamen medida alguna desde el interior y desde el exterior, como luego se refiere en la explicación del informe en la vista del juicio oral, de tal forma que sus afirmaciones en la vista de que las vigas se hallan embutidas y hasta sobresalen del muro, y de que su deducción de que la distancia interior y exterior a la cara exterior del muro es coincidente, carecen de apoyo en el propio dictamen, por lo que tratándose de un hecho constitutivo de la demanda, le ha de perjudicar la falta de prueba, con arreglo al art. 217.1 de la LEC, teniendo en cuenta que como se señala por los peritos D. Rodolfo y Dª Bárbara, concurren signos contrarios a la existencia de un único muro, como es el hecho de que el muro de mampostería de la vivienda de la actora necesariamente tiene su base en una cota más baja, por lo que lo lógico es que cada vivienda tuviese un muro de cierre y apoyo diferente, teniendo en cuenta que incluso se construye el pilar central arriostrado, lo que indica que se efectúa un tratamiento estructural propio sobre esa parcela, careciendo del significado que le atribuye la apelante que se no se haya demolido el que considera muro adosado al de la edificación de la demandante, puesto que, como mantiene la arquitecta, parece razonable y adecuado a la buena práctica constructiva no demoler muros de mampostería contiguos que, con el paso de los años, como puede ser el caso al tratarse de edificaciones muy antiguas, se hayan hecho solidarios, aunque cada uno soporte los apoyos y cargas de la propia edificación, siendo evidente, por otra parte, que la cubierta de chapa de la vivienda de la Sra Guillerma no ocupa todo el ancho que se aprecia en el coronamiento del muro, por lo que es posible que apoye en muro propio, de modo que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada en función de la doctrina que aboga por una valoración restrictiva en función del gravamen sobre la propiedad que supone la medianería, puesto que concurriendo dichas circunstancias, el hecho de que las tejas colocadas sobre el muro en la parte del patio viertan sobre el sobre el mismo no puede considerarse determinante, habida cuenta que no significaría más que concurren signos contradictorios en el mejor de los casos, con la peculiaridad de que, en realidad, se trataría de un signo contrario a la existencia de medianería, con arreglo al art. 573.5º del Código Civil, lo que significa que el propietario habría actuado como si se tratara de pared propia y no pared medianera, como ahora se sostiene, lo que resta valor constitutivo a esa circunstancia.
CUARTO.- Daños por filtraciones.
Examinada en esta alzada la prueba practicada, concluimos que con antelación a la demolición la vivienda de la actora presentaba ya humedades, que la propia Sra Guillerma achacaba a la situación de la edificación contigua, tal y como se deduce del escrito que ella misma presenta ante el Ayuntamiento de Zújar con fecha de 4 de enero de 2017, en el que se aludía, entre otras cosas, a que el patio no tenía sumidero y todo el agua de lluvia se filtraba y producía humedades; no siendo poca la insistencia de su abogado en hacer ver a los testigos que estado ruinoso en que se encontraba la edificación de la demandada, Sra Magdalena, y que el hundimiento de la cubierta permitía la entrada de agua de lluvia, propiciando, por ende, que se produjeran filtraciones y daños por humedad en la vivienda de la actora.
Pero estos daños no son objeto de reclamación, puesto que, como ha quedado dicho, la causa de pedir y las acciones que se esgrimen con la misma se ciñen a las consecuencias dañosas del modo en que se realiza la demolición y del estado en que queda el solar colindante; habiendo de considerarse igualmente acreditado que en lo que atañe a los daños en la planta baja de la vivienda de la actora, tal y como mantiene el perito Sr. Rodolfo, haya de tenerse como circunstancia propiciatoria de la presencia de filtraciones y humedades la de que la importante diferencia de cota de las construcciones contiguas por la acusada inclinación del terreno suponga que el muro de mampostería de cierre de dicha planta se halle en contacto con el terreno natural, sin obra de fábrica alguna realizada desde la que fuera edificación de la demandada, Sra Magdalena, y que la existencia de una cámara bufa tiene su más razonable explicación en que, precisamente fue construida para paliar las filtraciones que proviniesen de ese disposición natural del terreno que entraña que las aguas pluviales y de escorrentías pudieran tener orígenes muy diversos.
No obstante, ha de considerarse igualmente acreditado que la demolición de la edificación promovida por Dª Magdalena y ejecutada entre diciembre de 2017 y enero de 2018 agravó notablemente la situación preexistente, ya fuese por las condiciones en que esa acción se realizó o por una falta de mantenimiento posterior del solar resultante, con la consecuencia de que en diciembre de 2019, tal y como pudieron observar los testigos que depusieron en el acto del juicio, a los que hay que considerar objetivos, espontáneos y carentes de interés personal, puesto que se trata de un policía municipal y del electricista que acude porque saltó el diferencial, lo que pudieran ser, como insiste el peritos que dictaminan a instancias de la demandada, humedades por capilaridad, al absorber los muros de mampostería por su base el agua que saturaba el terreno tanto de apoyo de la edificación propia como contiguo al muro de separación con la propiedad colindante, se convirtieron en filtraciones vivas, como puede observarse en los vídeos cuya autenticidad estos testigos vienen a corroborar, puesto que manaba el agua a través del referido muro y se depositaba en el suelo de la planta baja. Y otro tanto ha de decirse de las manchas de humedad que, tras las lluvias, se aprecian en la planta alta y bajo la cubierta, propiciadas por el hecho de que, o bien no se había aplicado mortero en toda la extensión del coronamiento del muro o no se había realizado labor de mantenimiento alguna, lo que, en definitiva vendría propiciado también por la terminación de la obra de demolición, puesto que era previsible la dificultad o imposibilidad de acceso a dicho coronamiento tras desmontar casi por completo toda la estructura de la vivienda, de suerte que, como se deduce de las propias manifestaciones de la arquitecta directora de la ejecución de la demolición, si los muros de mampostería adosados de ambas edificaciones se había hecho solidarios con el paso del tiempo, era previsible que la falta de protección del coronamiento originase la filtración del agua de lluvia a través del material poroso de los muros de mampostería, lo que no era evitable con la aplicación de simple mortero, porque, como también reconoce la propia arquitecta, con la base de mampostería tiende a fisurarse y degradarse, de tal forma que no cumple con función impermeabilizante alguna.
Y lo mismo ha de decirse de la circunstancia, también corroborada por las fotografías aportadas, de que esa falta de mantenimiento y de previsión en la demolición sobre el mismo haya provocado que la deformación de las vigas de forjado que se dejaron haya arrastrado el material de mampostería del muro propiciando otra entrada de agua de lluvia a través del mismo con incidencia directa, por ende, en la humedades que aparecen en las paredes de la vivienda de la actora y que también pueden apreciarse claramente diferenciadas en las fotografías y vídeos de cualquier otra humedad preexistente.
Todo ello significa que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ex art. 1902 del Código Civil, que también se deduce en la demanda, puesto que, si bien no es exigible que tras la demolición se efectúe una impermeabilización del solar, sí que lo es que siendo previsible, como se ha dicho, que la aportación de agua de lluvia al terreno se haga más intensa y directa al quedar privado de la protección que suponía la edificación existente, teniendo en cuenta que incluso disponía de una cubierta a dos aguas de suerte que al menos una parte de esa agua se derivaría del terreno en contacto con el muro de la vivienda contigua, y otra parte sería absorbida por la propia edificación, sí que era exigible que se dotase al solar resultante de medidas eficaces para paliar la acumulación de agua, habiéndose revelado absolutamente ineficaces las precarias medidas adoptadas de aplicación de una capa de compactación y colocación de dos mechinales hacia la calle, puesto que no consta acreditado que la pendiente resultante condujera el agua hasta los mismos, por más que insistan en lo contrario los arquitectos que intervienen a instancias de la demandada, dados los resultados de filtraciones vivas y agua manando que hemos referido, y la constatación a través de las fotografías y vídeos que cualquier pendiente que existiese se ha visto alterada por la falta de mantenimiento del solar, sin que pueda invocarse en descargo de la responsabilidad de la demandada lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil sobre que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de predios superiores, porque, como señala el propio precepto, ello se excluye cuando media obra humana, como es el caso, puesto que la demolición no significa otra cosa que una alteración sustancial de las condiciones edificatorias preexistentes que, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa municipal, tiene que cumplir como exigencia elemental, derivada del referido art. 1902 del CC, de ser ejecutada en condiciones que no causen perjuicio a las propiedades colindantes. Perjuicio que, como decimos, puede ser directo e inmediato y causado por la propia acción de demolición o indirecto y mediando el tiempo preciso para que el terreno se someta a las condiciones que imponen las fuertes precipitaciones si no se han adoptado las medidas necesarias para que pueda llevarse a cabo un eficaz mantenimiento del solar, como ha sido el caso.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 53/2021 de 4 febrero , ya citada, señala que como consecuencia de la vía elegida por la parte demandante, es necesario que los daños reclamados respondan a los trabajos de demolición de la edificación de los codemandados; es decir que exista una relación de causalidad entre la conducta negligente de los recurridos y el resultado producido, lo que consideramos que se ha acreditado conforme a lo expuesto y en línea con lo que se razona en la sentencia apelada. Y esa misma sentencia que citamos, nos lleva a la del Pleno de la misma Sala, núm. 221/2014, de 5 de mayo, en la que se identifica el daño como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento y evento determinado sufre un sujeto de derecho, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio, dentro de los cuales se encontrarían aquéllos desperfectos constitutivos de un peligro grave, cierto, objetivo y persistente que, en el caso contemplado por el alto tribunal en dicha sentencia afectaba a elementos estructurales y con ello quedaba comprometida la estabilidad y resistencia de un edificio en una acción procedente de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Y viene ello a colación por la desestimación en la sentencia apelada de la condena a la ejecución de las obras en el solar de la demandada que eviten la persistencia de la situación que propicia la entrada de agua y daños por humedades consiguientes en la vivienda de la actora, que es objeto de impugnación en su recurso y que, en la medida en que se reputen adecuadas y eficaces, han de considerarse exigibles a la demandada, puesto que no se trata de daños hipotéticos o futuros, sino que como se concluye en esa sentencia núm. 221/2014, cuando la situación propiciada supone un peligro cierto que, como es el caso, compromete la resistencia y estabilidad de la edificación se erige en un peligro que en sí mismo constituye ya un daño concurrente y cierto, actual y no de futuro, si bien, como se ha dicho, no se considera exigible una impermeabilización del solar como la descrita por el Sr. Gonzalo en su informe, inconsecuente, además, con la inexistencia de impermeabilización en el muro contiguo de la vivienda de la actora, por lo que dichas obras habrán se orientarse a procurar una eficaz evacuación del agua de lluvia, con la formación de pendientes y apertura de huecos o mechinales en los muros de cerramiento, y especial protección de la zona de colindancia.
Por otra parte, con arreglo a lo dicho, no se considera procedente que las obras de reparación hayan de realizarse a costa exclusivamente de la demandada, habida cuenta que ha quedado establecido que parte de los daños en los muros, solerías y azulejos son preeexistentes a la demolición y propiciados por las características del terreno y de la antigüedad de la propia edificación, por lo que, conforme a lo previsto en el art. 1103 del Código Civil y en línea con lo que se declara en la sentencias citadas, habrá de moderarse de la responsabilidad civil exigible a la Sra Magdalena y, como la pretensión deducida es la de reparación in natura, ésta contribuirá a los costes de reparación en un cincuenta por ciento, si bien de las obras indicadas por el perito Sr. Gonzalo, que se entienden referidas a las paredes o muros contiguos al solar de la demandada y a la impermeabilización del remate o coronación del muro de carga, se excluirá la partida de refuerzo estructural, al haber quedado acreditado que, sin perjuicio del peligro de persistencia de la situación creada por la demolición al que nos hemos referido, no puede considerarse la concurrencia de nexo de causalidad entre los hasta ahora puntuales episodios de intensas lluvias y los daños estructurales que pretenden repararse, siendo muy significativo que se hable de oxidación de armaduras de vigas cuando coinciden los técnicos y es bastante evidente que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la demolición para que esta haya sido la causa, por lo que, en realidad, se trata de una mejora estructural y no de la reparación del daño objeto del procedimiento.
Igualmente ha de excluirse la cualquier partida de obra sobre la planta de cubierta, al ser objeto de una rehabilitación completa, como acredita el informe del Sr. Rodolfo, y no concurrir relación causal entre esa actuación integral y los daños que pudieran haberse originado por humedades en los muros.
Todo ello supone la estimación parcial de ambos recursos de apelación.
QUINTO.- No se imponen las costas de los recursos de apelación, con arreglo al art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos por las recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Dª Guillerma y Dª Magdalena, se confirma la condena pronunciada en la sentencia 97/2021, de 12 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Baza a Dª Magdalena a que asuma a su costa la ejecución de las obras de reparación que indica en su informe el arquitecto D. Gonzalo, pero con las siguientes precisiones:
1.º Se incluye la ejecución de las obras sobre el propio solar de Dª Magdalena, pero limitadas a las que sean precisas para procurar una eficaz evacuación del agua de lluvia, con la formación de pendientes y apertura de huecos o mechinales en los muros de cerramiento, y especial protección de la zona de colindancia. El coste de estas obras será asumido íntegramente por la Sra Magdalena.
2º. Del coste de las obras de reparación de la vivienda de Dª Guillerma, la condenada asumirá un cincuenta por ciento, entendiendo que se refieren a las paredes o muros contiguos al solar de Dª Magdalena y a la impermeabilización del remate o coronación del muro de carga, pero se excluirá la partida de refuerzo estructural y cualquier partida concerniente a la planta de cubierta.
No se imponen las costas de los recursos y devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 194/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
