Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 591/2021 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 33044470022022100193
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:9404
Núm. Roj: SJM O 9404:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00194/2022
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono:985250984 Fax:985270099
Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IRA
Modelo: S40000
N.I.G.: 33044 47 1 2021 0001123
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000591 /2021 0001
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000591 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. AEAT, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO D/ña. Hermenegildo
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado/a Sr/a. FERMIN LANDETA DOSAL
Mesa 1
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: D MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO.
Lugar: OVIEDO.
Fecha: once de julio de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Hermenegildo se ha presentado solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a los acreedores, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
ÚNICO. Por la representación procesal de Hermenegildo se ha presentado solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho por el régimen general y, subsidiariamente, con arreglo al régimen especial conforme al plan de pagos presentado, incluyendo como exonerables los créditos ordinarios y subordinados de derecho público.
Pues bien, por lo que respecta al régimen general de exoneración, los arts. 487 y sigts. del TRLC disponen que ' 1.Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2.A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.ºQue el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.ºQue el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.
El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.
Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.
No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.
Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
A la vista de tales condicionantes, de las manifestaciones de las partes resulta como es cierto que parte del crédito de la AEAT y de la TGSS han sido calificados como litigiosos, sin cuantía y sin calificación, cuando conforme a lo dispuesto en el art. 262 en relación con el 261, debieran haber sido reconocidos con la calificación que le correspondería, de existir, y sin cuantía propia.
Y tal situación provoca un doble efecto en el concurso: 1º) Que de haber sido correctamente calificados, y de ser dichos créditos litigiosos privilegiados, el beneficio de exoneración se vería afectado directamente por la existencia de tales créditos; y 2º) Que el propio deudor manifiesta la inexistencia de dichos créditos por haber prescrito, con lo que tal contingencia, una vez resuelta, igualmente podría incidir en el resultado de la exoneración.
Así las cosas, y visto que la litigiosidad referente a dichos créditos determinaría no solo su existencia sino, también, la posibilidad de que, caso de existir, al menos parte de dichos créditos pudieran ser privilegiados, no puede, habiéndose desestimado la suspensión pro perjudicialidad contenciosa por imperativo del art. 43.2 de la Lec al mediar oposición de la TGSS, dejar de considerarse la hipotética existencia de un crédito privilegiado que, por litigioso, no ha sido atendido por el concursado.
Consecuentemente y en puridad, no puede sostenerse que concurra prueba que acredite el pago de dichos hipotéticos créditos privilegiados como exige la normativa de aplicación, con lo que éste juzgador considera que no procede reconocer la exoneración del pasivo por el régimen general.
No obstante, considerado el hecho de que el deudor se acoge al procedimiento ordinario de exoneración ex art. 487 del TRLC y, subsidiariamente, al especial ex art. 493 y sigts. de dicha norma, se ha de decir que éste último precepto dispone que : ' Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.ºNo haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.ºNo haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.ºNo haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Asimismo, el art.494 del TRLC dispone que: 'En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.
Por su parte, el art. 495 de la citada norma continúa disponiendo que ' 1.A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
2.En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
3.Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés'.
A la vista de la pretensión de exoneración que se plantea en la presente solicitud, y aún cuando éste juzgador venía sosteniendo que, no habiéndose producido alteración de la norma con la nueva redacción del TRLC respecto de la regulación anterior en la exoneración con plan de pagos debiera interpretarse la norma conforme la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019, es lo cierto que nuestra Audiencia Provincial, en reciente resolución de 22 de marzo de 2022, considera que, tanto en el procedimiento ordinario como extraordinario de exoneración no se verán afectados los créditos de derecho público, con lo que, con ánimo de no generar inseguridad jurídica, éste juzgador asume dicho criterio y, en su consecuencia, acuerda declarar como no afectados por la exoneración a los créditos de derecho público ordinarios ni subordinados.
Por cuanto ha quedado expuesto, procede acceder a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción al plan de pagos presentado, sin que tal exoneración y plan de pagos haya de afectar a los créditos de derecho público, los cuales, en cuanto al sistema de aplazamiento y fraccionamiento, quedaran sujetos a su normativa específica.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Conceder la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a Hermenegildo en los términos contenidos en ésta resolución, el cual se verá sometido al plan de pagos presentado, y que no afectará a los créditos de derecho público, los cuales, en cuanto al sistema de aplazamiento y fraccionamiento, quedaran sujetos a su normativa específica.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
