Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 109/2022 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 36057470032022100134
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:10771
Núm. Roj: SJM PO 10771:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00194/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300191
JVB JUICIO VERBAL 0000109 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE D/ña. Íñigo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JORGE RAMOS GUERRA
DEMANDADO D/ña. EASYJET EASYJET
Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 194/2022
En Vigo, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 109/2022, sobre reclamación de cantidad,promovidos por DON Íñigo, mayor de edad, titular del NIF NUM000asistido por el Letrado Sr. Ramos Guerra contra EASYJET AIRLINES COMPANY LIMITEDrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabido Valladar y asistida por la Letrada Sra. Bilbao Rández, en la que ha recaído la siguiente resolución,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de marzo de 2022 se registró con el núm. 905/2025, en este Juzgado, la demanda presentada por el Sr. Íñigo, contra Easyjet Airlines Company Limited (en adelante Easyjet) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando:
'(...) se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la mercantil demandada a que indemnice a LA PARTE ACTORA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 €), en virtud del reglamento 261/2004 , más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al reintegro de las costas procesales con especial declaración de temeridad, si las hubiere todo ello, mediante transferencia al número de cuenta NUM001; SWIFT: CAIXESBBXXX de titularidad de Reclamador S.L. con CIF B86474012 (...)'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 8 de julio de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Por escrito registrado con el núm. 3.021/2022, en fecha 7 de septiembre de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.
En el citado escrito la demandada, si bien reconocía la cancelación del vuelo, se oponía a las pretensiones de la parte actora señalando que la cancelación del vuelo lo fue por circunstancias extraordinarias motivadas por la huelga de controladores aéreos franceses.
En el citado escrito señalaba, la parte demandada, que no solicitaba la celebración de vista.
Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 8 de septiembre de 2022, se dio traslado de la contestación a la demanda a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.
Por escrito registrado con el núm. 3.147/2022, en fecha 14 de septiembre de 2022, la parte actora no solicitó la celebración de vista.
Por lo que, pasados a la vista los autos, por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022, no estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron sobre la mesa los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 250,00€ como derecho de compensación por cancelación del vuelo en tanto señala que:
1. Contrató con la actora el vuelo para trasladarse en fecha 30 de junio de 20219 desde Nice destino final Hamburgo.
2. El vuelo operado con el código núm. NUM002 tenía prevista su salida de Nice a las 17.55 horas y la llegada a destino a las 20.00 horas.
3. Es un hecho no controvertido, que el vuelo fue cancelado.
La parte actora reclama el importe de 250,00€ como derecho de compensación por cancelación del vuelo.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la compañía aérea demandada, en tanto señala que la cancelación del vuelo fue debida a las circunstancias extraordinarias que concurrían en el aeropuerto de origen Nice con motivo de la huelga de controladores aéreos franceses.
Fijados en los anteriores términos la cuestión sometida a consideración hay que tener presente que en este procedimiento son hechos no controvertidos ex art. 281.3 LEC:
i) La cancelación del vuelo origen Nice destino Hamburgo operado por la demanda del día 30 de junio de 2019.
ii) La distancia ortomódrica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino de 1.127 km.
Por ello la controversia se centra en analizar si, en este caso, concurren alguna circunstancia extraordinaria que exonere de responsabilidad al transportista aéreo, en tanto alega la demandada que en esa fecha había 'huelga de controladores aéreos franceses', siendo esta la causa por la que se produjo la cancelación del vuelo.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
La parte actora base la acción entablada en la regulación prevista en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2004).
La mencionada norma tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros de los transportes aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En lo que respecta al derecho de compensación el mismo está regulado en su art. 7, bajo la rúbrica 'derecho a compensación' que señala:
'1. (...) los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado precepto reconoce así un derecho a compensación económica que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y en la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a los supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.
En el supuesto que nos comprende, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 letra l) del R 261/2004, 'l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza'.
Como se refleja en el art. 7 la citada norma hay que ponerla en conexión con aquellos otros preceptos del R 261/2004 que, se remitan a él, entre cuyas previsiones se establecen las cusas que hacen surgir el derecho de compensación de los pasajeros por incumplimientos esenciales de las compañías aéreas.
En este punto, es el artículo 5 del R 261/2004 el que recoge los derechos para el caso de cancelación del vuelo (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (ex art. 7, R 261/2004 ya citado), que es el que el invoca la parte actora.
De entre las previsiones contenidas en el artículo 5 dedicado cabe destacar su apartado 3 cuanto refiere que:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
Se excluye, entonces, la obligación de pago conforme al art. 7 de la compañía aérea cuando pruebe que la cancelación fue debida a: a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Sin omitir tampoco que existente otras causas que eximen del derecho e compensación a la aerolínea como es que: se informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos (vid. art. 5 apartados 1, 2y 2).
No obstante, lo anterior, se debe señalar, que los derechos reconocidos a los pasajeros lo son con carácter de mínimos y no excluyen una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).
De esta forma, el art. 12 R 261/2004 señala:
'Compensación suplementaria
1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.
2. Sin perjuicio de los principios y normas pertinentes del Derecho nacional, incluida la jurisprudencia, el apartado 1 no se aplicará a los pasajeros que hayan renunciado voluntariamente a una reserva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4'.
TERCERO.-Aplicación de la norma a la circunstancias del caso.
Tal y como se ha expuesto, en el supuesto concreto que nos comprende, la compañía aérea demandada Easyjet no cuestiona la realidad del hecho en el que basa el actor su demanda, ni que con base en el art. 7 del Reglamento, ello de lugar, en términos generales, a que surja el derecho a una compensación económica de 250,00€ en función de la distancia ortomódrica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino. Lo que señala la demandada es que en este caso el trasportista aéreo está exonerado de responsabilidad por cuanto la cancelación del vuelo no fue debida a causas imputables a ella, sino a circunstancias extraordinarias que eximen de responsabilidad al transportista aéreo, que en este caso atribuye a una huelga de controladores aéreos franceses que afectó con carácter general a los vuelos con origen o destino Nice.
Corresponde por ello examinar ahora dicha alegación de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de compensación reclamado por la parte actora.
En este punto, tal y como señala el apartado 4 del art. 5 R 261/2004 'La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo', sin omitir que el art. 217.3 LEC refiere que al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor, la carga de esta prueba corresponde a la parte demandada.
En este orden de cosas, cabe traer a colación a la Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd, que viene a analizar el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):
'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9'.
El R 261/2004, si bien no enumera cuáles son las circunstancias extraordinarias, en su Considerando 14 sí indica algunas en particular y entre ellas, las 'huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Hay que puntualizar que la simple declaración de huelga de los controladores aéreos no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de circunstancia extraordinaria. En este sentido, cabe traer a colación las Sentencia de AP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julioque establece:
'Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CC ni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad, nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales'.
En términos similares se pronuncia la citada AP de Barcelona, sección 15, de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10 ) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo)'.
En términos muy similares se pronuncia la Sentencia núm. 99/2013 de la AP de Madrid, sección 28, de fecha 5 de abril, cuando señal que, si bien puede ser admisible que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia), no obstante, refiere:
'(...) resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia (UE) señala: 'en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004, a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.
Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, se puede concluir que la compañía aérea demandada no ha acreditado que:
1. Se informó a la parte actora, con la debida antelación de la existencia de la huelga;
2. O, que le hubiera ofrecido un transporte alternativo para evitar el retraso.
3. Ni que cumpliera el resto de las obligaciones que le viene impuestas en el R 261/2004.
En el este caso, además, tampoco ha probado la compañía aérea demandada, por ninguno de los medios de prueba previstos en derecho, que:
4.Tomara todas las medidas razonables para eludir o atenuar los efectos derivados de la huelga de los controladores aéreos franceses, que como huelga legal y pública era bien conocida y con suficiente antelación por la compañía demandada.
5. Ni probó cuando tuvo conocimiento de esta huelga lo que hubiera permitido valorar, esa incapacidad que alega, de reacción para evitar la cancelación del vuelo.
6. No acredita tampoco la demandada, si adoptó medidas tendentes a que la huelga no afectara a sus clientes.
En atención a ello, no se puede considerar, en el caso de autos, que la huelga acaecida fuera una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.
CUARTO.-Cuantía de la indemnización reclamada
En consecuencia, excluida la concurrencia, en este caso, de una circunstancia extraordinaria exoneradora de responsabilidad del transportista aéreo, ante la falta de una prueba complida y suficiente desplegada por parte de la compañía aérea. No siendo una cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes (ex art. 281.3 LEC), procede la fijar el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la parte demandante.
En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.
Por lo expuesto debe estimarse la demanda y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 R 261/2004, por lo que procede en consecuencia, fijar la indemnización en la suma 250,00€ dada la distancia del vuelo calculada con arreglo al método ortodrómico.
QUINTO.-Costas
Finalmente, en relación con las costas, habiendo sido la demanda estimada íntegramente, ex art. 394 LEC, las costas procesales causadas, si las hubiere, se imponen a la parte demandada.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que estimo íntegramentela demanda presentada por DON Íñigo, mayor de edad, titular del NIF NUM000 contra EASYJET AIRLINES COMPANY LIMITEDrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabido Valladar, en consecuencia, condenoa EASYJET AIRLINES COMPANY LIMITEDa los siguientes pronunciamientos:
1. A pagar a la parte actora, DON Íñigo, mayor de edad, titular del NIF NUM000 la cantidad de 250,00€ (doscientos cincuenta euros).
2. La citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los intereses previstos en el art. 576 LEC.
3. Ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada, si las hubiere.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes personadas en este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente Sentencia es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
